Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 99/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1354/2010 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100208
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 99/2012
En Bilbao, a veintiseis de marzo de dos mil doce.
La Sra. Dña. Elena Galán Rodríguez de Isla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1354/2010 y seguido por el Procedimiento Abreviado, en el que se impugna la Orden Foral nº 4598/10, de 6 de octubre.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Joaquina , representada y defendida por el Abogado D. Javier Pastor de la Cal y como demandada la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª Montserrat Colina Martíenz y asistida por el Abogado D. Carlos Aróstegui Gómez.
Asimismo ha sido parte Interbiak, S.A. que ha comparecido representada por la Procuradora Dña. Icíar Otalora Ariño y asistida por la Abogada Dña. Miriam Galdós Vicario.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Orden Foral nº 4598/10 de 6 de octubre.
Invoca sustancialmente la parte recurrente que el día 1-1-2010, sobre las 17,05 horas, se encontraba circulando con su vehículo por la carretera BI-3749 Portugalete-Ortuella PK. 14,5, en sentido ascendente, en sentido Portugalete a Ortuella. En ese momento, y al notar que su vehículo perdía adherencia de la parte posterior, aminoró la marcha frenando, siendo alcanzada por el turismo Opel Astra, matrícula KA-....-KG y conducido por D. Javier , quien también perdió adherencia de su vehículo por la misma causa. Dicho siniestro se produjo como consecuencia de la existencia en el lugar del accidente de un área resbaladiza de unos 50 m2 consistente en un líquido viscoso semejante a lo que pudiera ser aceite de motor o similar, tal y como consta en el atestado policial, siendo clara la responsabilidad de la Administración que ostenta la titularidad del vial y de la mercantil Interbiak por ser quien tiene encomendada la ejecución de las obras existentes en el lugar de los hechos.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que la relación jurídica entre la demandada e Interbiak es la de mandato, por el cual ésta puede actuar en nombre propio y/o de la Diputación Foral de Bizkaia. Según consta en el expediente administrativo, el lugar donde se produjo el incidente está afectado por las obras de construcción de la VSM. Por tanto la orden foral recurrida es conforme a derecho, al inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial y desviarla hacia Interbiak. Asimismo, entiende la Administración demandada que la causa eficiente del siniestro no radica en la presencia de una sustancia deslizante en la calzada, sino en la desatención del conductor del vehículo que circulaba inmediatamente detrás del de la recurrente.
La codemandada -Interbiak- igualmente interesa la desestimación de la demanda formulada.
SEGUNDO.-En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de octubre de 1998 , por todas), señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, permite concretarlos del siguiente modo:
a) el primero es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o como daño emergente; b).- en segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber de soportar; c).- el vehículo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de postestades públicas; d).- finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizada, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Por último, además de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (con sentencias, entre otras, de 15 de mayo de 1994 , 11 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabildad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aún de forma mediática, indirecta o concurrente. Así para que aparezca la responsabildad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial se connvierta en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad que pueda producirse con independencia del actuar administrativo porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
TERCERO.-Establecido lo que antecede, hay que tener en consideración que mediante acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 28 de mayo de 2002, se constituye la sociedad pública foral, Interbiak-Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, S.A.U. a la que se le atribuye la construcción y operación mediante la aplicación de un canon por el uso de la Variante Sur Metropolitana y en la base 2.3 se recoge que Interbiak deberá atendiendo a la especificidad de la técnica de financiación de proyecto y encomienda, adoptar aquellas actuaciones y decisiones necesarias para la financiación, la planificación, la redacción y supervisión por si o por terceros de los estudios, o proyectos necesarios, las labores de dirección, inspección, control y recogida de las obras.
Por otro lado, consta informe de la UTE BIDETU, empresa encargada de la conservación de esta zona, de fecha 15 de septiembre de 2010, en el que se señala que el punto donde se produjo el incidente está afectado por las obras de construcción de la VSM ( Interbiak ), que no reune la condición de contratista de la Diputación Foral en los términos exigidos en el artículo 198 de la Ley del Sector Público , por lo que habiéndose acreditado por la Administración demandada que no ha encargado o adjudicado la ejecución de obra alguna, ningún reproche jurídico merece la resolución impugnada en cuanto declara que no le corresponde dilucidar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por no ser un asunto de su competencia y faltar el requisito de imputabilidad de la lesión patrimonial.
Lo expuesto hasta aquí, se considera suficiente para desestimar la demanda, dado el carácter revisor de la actuación administrativa de esta Jurisdicción, en la que la cuestión litigiosa a la que ha de dar respuesta la presente sentencia, se constriñe a determinar la conformidad o no a derecho de la inadmisión por falta de competencia de la Diputación Foral de Bizkaia de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de modo que, si del examen a tal efecto se concluye la corrección de esa decisión administrativa, se procederá, previa desestimación del recurso, a confirmar la resolución recurrida; y en caso contrario, es decir, de no concurrir la causa de inadmisión acordada, la estimación del recurso determinará la anulación de esa resolución, con retroacción de actuaciones, en orden a que por la Administración demandada se tramite y se resuelva conforme a derecho la reclamación presentada por la parte recurrente.
No obstante, respecto a la codemandada Interbiak-Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, S.A.U, cabe matizar en primer lugar, que el artículo 1.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa define como Administración Pública:
a)La Administración General del Estado.
b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c)Las entidades que integran la Administración Local.
d)Las entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
Es evidente que la empresa codemandada no pertenece a ninguna de las entidades de los apartados a, b, c y tampoco es una entidad de Derecho Público del apartado d ), pues la entidad codemandada no se rige por el derecho público, sino por el privado.
En segundo lugar, ello es así porque se trata de una S.A, y con indepedencia de su objeto, tiene carácter mercantil ( art. 3 LSA ) y por ello se haya sometida a dicha Ley. Dicho carácter mercantil, y por tanto dentro del ámbito del derecho privado, se desprende con claridad del Convenio que dicha Sociedad demandada suscrito con la Diputación Foral de Bizkaia, para establecer las reglas fundamentales que habrán de regir la explotación de carreteras de competencia de la Diputación Foral de Bizkaia, pues en la base cuarta de dicho convenio, publicado en el BOB de 24-01-03, que regula las relaciones de Interbiak con terceros, se dice: ' la relación Interbiak con terceros estará sujeta a las normas civiles y mercantiles', reiterándose en la base séptima de dicho Convenio que la Sociedad demandada se rige por la LSA, lo que excluye la competencia de este orden jurisdiccional.
Y, en cualquier caso, habría que añadir que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, a la parte recurrente le correspondía acreditar, que de conformidad con los estatutos de la citada mercantil Interbiak, la misma tiene capacidad para dictar actos administrativos o para hacer frente a una acción de responsabilidad patrimonial, no habiendo sido tal extremo probado por la actora.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo integramente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Dña. Joaquina contra la Orden Foral nº 4598/10 de 6 de octubre, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; sin imposición en costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
