Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 99/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 812/2008 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100083
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 99/2013
En BILBAO, al día 22 del mes de abril del año 2013, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 812 del año 2008 seguido en materia de licencias urbanísticas;
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha resultado ser de 600 €;
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.I.1- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como más abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimarcompletamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que, por su propio acierto, han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde'de la presente resolución.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 33 y 67 de la L.J.C.A.,procede decidir en la presente sentencia las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas que se reseñan a continuación.
I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por la recurrente 'Telefónica Móviles España' S.A.U. se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.
Es decir: se recurre el acuerdo de la Alcaldía de Barakaldo de fecha 23 del mes de julio del año 2008 por el que se dispone confirmar íntegramente, en vía de recurso de reposición, el de la Concejalía Delegada del Área de Disciplina Urbanística, Medio Ambiente, Sanidad y Consumo de fecha 29 del mes de mayo del año 2008.
En la mencionada resolución se imponen 600 € de multa coercitiva a 'Telefónica Móviles España' S.A.U. por incumplimiento de la orden de cese de emisiones de una antena de telefonía móvil dispuesta por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de febrero de 2008.
I.3.-En cuanto a la fundamentación jurídica de aquellas pretensiones, ha de partirse de que, frente a la presunción de validez de las actuaciones recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C. (' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') acorde al sistema organizativo de autotutela que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la misma se basa en los motivos que no obstante procede desestimar por las razones siguientes:
1ª.- Porque respecto a la argumentación de fondo de la impugnación mencionada, ha de partirse de que, la misma se basa en que ' atenta contra el art. 9.3 de la Constitución Española , ya que vulnera los principios de seguridad jurídica y se está produciendo una actividad arbitraria por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, siendo que la Constitución recoge en el mismo precepto el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Va contra la seguridad jurídica el que la misma administración legalice por un lado y otorgue una licencia respecto a una estación base y, paralelamente, dicte una resolución imponiendo una multa sobre la misma estación base.
Sin duda, es una actuación totalmente arbitraria, al no estar justificada ni fundamentada en distintos argumentos jurídicos, no pudiéndose amparar bajo ningún concepto, como discrecionalidad administrativa'.
Sin embargo, no puede acogerse dicha argumentación pues reiterando tal como señaló este magistrado en la sentencia nº 38/2010, de 10 de febrero , pronunciada en el P.O. nº 493/2008 (F.J. I ap.1.4):
'No obstante, parece conveniente que además haya de añadirse que, frente a la presunción de validez de las actuaciones recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C. ('Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') acorde al sistema organizativo de autotutela que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la simple alegación de la distinta valoración que la parte recurrente hace no puede acogerse ya que tal como acertadamente se nos apunta por la defensa del Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación:
'El artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece la presunción de validez de que gozan los actos administrativos, lo que implica, salvo que se demuestre lo contrario, que son conformes con el Ordenamiento Jurídico'.
2ª.- Por otro lado, alegada por la parte recurrente la falta de motivación de los actos recurridos como motivo de su pretensión, para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de las premisas jurisprudenciales establecidas por la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991 (recurso nº 5078/1991 ) que dice que 'la motivación de los actos administrativos puede ser suplida por el contexto de las actuaciones practicadas y el Derecho aplicable de manera de su inexistencia no genere indefensión en los interesados'.
Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 4 de diciembre de 1997 (recurso nº 674/1997 ) ha señalado que la motivación que exige el artículo 54 de la ley 30/1992 no es solo una cortesía para con el administrado, sino una garantía para el mismo, para que pueda criticar las bases en las que se funda el acto. No es pues un requisito formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional sino que ha de ser suficiente dando razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión, añadiendo de forma más precisa en la misma fecha pronunciada en el nº 811/1997 que:
'Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que ' serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.
La jurisprudencia define la motivación como la 'exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto' ( S. de 15-10-1981 ). 'La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1990 - cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad 'de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -artículo 106.1 de la C.- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramento formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena al proceso lógico, y jurídico determinante de la decisión ( S.T.C. de 17-7-1981 ), o, como declara la S. de 16-6-1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal 'sucinta' no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es ' suficientemente indicativa', la exigencia debe estimarse cumplida'.
y 3ª.- Además hemos de considerar que a la fecha del acto recurrido la actora solamente contaba con licencia de instalación no de actividad también exigida por el artículo 61 de la Ley 3/1998 General del Medio Ambiente del País Vasco .
Por tanto, si no disponía de esta licencia de actividad, aunque tuviese la de instalación, no podía poner en marcha el funcionamiento de la actividad ni había tolerancia alguna por parte del Ayuntamiento cuyo acuerdo previo de prohibición de emisiones no había sido discutido.
En consecuencia la imposición de la multa recurrida era consecuencia obligada del incumplimiento de dicha prohibición.
I.4.-En definitiva, por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO.- La presente resolución es firme ya que la misma noes susceptible de recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .
y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
