Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 99/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 65/2012 de 02 de Julio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100084
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-12/000397
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0000397
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 65/2012 - C
Demandante / Demandatzailea : Andrea
Representante / Ordezkaria : SONIA ORIBE CANTERO
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
DECRETO EN MATERIA DE INFRACCIONES DE TRAFICO 12/12 , DICTADA POR EL AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA
S E N T E N C I A Nº 99/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de julio de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 65/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/000397), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, doña Andrea , representada y defendida por la letrada doña Sonia Oribe Cantero y, como recurrida, el Ayuntamiento del Valle de Trápaga, representado por la procuradora doña Idoia Malpartida Larrinaga y defendido por la letrada de sus servicios jurídicos, doña Aranzazu Hornes Carazo.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintiséis de junio, en la que la Administración demandada impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso queda fijada en 1.200 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos se impugna la resolución de 13 de enero de 2012 del Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Trápaga, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por doña Andrea contra los decretos de Alcaldía números 340/11 y 341/11, a través del los que se resolvieron sendos expedientes sancionadores en materia de tráfico, NUM000 y NUM001 , respectivamente, en los cuales se sancionó a la Sra. Andrea con dos multas de 600 euros cada una, por la comisión de dos infracciones muy graves del artículo 9.bis.1 de la Ley de Tráfico , por no cumplir con el deber de identificación veraz del conductor del vehículo propiedad de la aquí demandante, matrícula JI-....-I , que lo conducía el 16 de octubre de 2011 a las 12¿15 y a las 12¿20 horas, en que fueron denunciadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en la localidad de Valle de Trápaga dos distintas infracciones a la normativa de tráfico. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El artículo 69 de la LSV establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en dicha Ley recaerá directamente en el autor del hecho con las excepciones que el mismo contempla. El artículo 130 de la LRJAP y PAC regula como uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, de forma tal que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. La propia Ley de Seguridad Vial, Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor exige en su artículo 76 que las denuncias se notifiquen en el acto al denunciado, con las tres excepciones que recoge, lo que excluirá cualquier duda sobre su perfecta identificación, previendo el actual artículo 9.bis.1 el deber del titular del vehículo de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción, constituyendo hecho infractor el incumplimiento de ese deber.
La STC Pleno 175/1995, de 21 de diciembre , desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra el precepto legal que entonces imponía el deber de identificación, al apreciar que tal mandato legal no contraviene el derecho fundamental del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable cuando el propietario era a la vez el conductor del vehículo; dicha sentencia con remisión a la STC 194-794 establece que 'De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas'. La STC de 22-11-88 concede el amparo solicitado a un conductor que requerido para que identificase al conductor manifestó que era su esposa porque la Administración no hizo diligencia alguna frente a ésta, imponiéndole sin más trámites la sanción, porque 'lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo... resulta una legitimación a dicha Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquel, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse ¿por la pasividad de la Administración- en una presunción iuris et de iure, que no resulta en los términos absolutos que entraña dicha presunción'.
La STC, Sala Segunda 54/2008, de 14 de abril de 2008 , concede el amparo a un conductor que requerido por el Ayuntamiento facilitó todos los datos precisos (nombre, domicilio) de una persona que residía en Francia; el Ayuntamiento le sancionó por no haber aportado prueba documental alguna (copia del permiso de conducir) acreditativa, siquiera indiciariamente, que aquella persona se encontraba en España el día en que se cometió la infracción; el TC estima que el tenor literal del artículo 72.3 LSV no exige más que identificar a la persona pero no facilitar otra prueba, y que debe ser la Administración quien se encargue de intentar notificar a aquella persona la denuncia, procediendo contra el propietario del vehículo para el caso que dicha notificación (en base a los datos personales felicitados) no sea viable; dicha sentencia argumenta que:
'Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta. En el momento de los hechos el art. 72 LSV , en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3: 'El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular'. Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSV , dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha -como se dice en la Sentencia- en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el vehículo -como se añade en la resolución administrativa sancionadora.
No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado.
En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 7). Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.
Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación. En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo -la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía- en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C)'.
En el caso de autos, la recurrente no cumplió con el deber que le incumbía, impuesto en el artículo 9.bis.1.a), como propietaria del vehículo, de identificar al conductor del vehículo de su propiedad que lo condujera el día 16 de octubre de 2011, a las 12¿15 horas, en que fue denunciada la infracción consistente en circular sin utilizar el conductor el cinturón de seguridad en la avenida 1º de Mayo con paseo de la Estación del Valle de Trapaga (expediente NUM002 ) y el mismo día a las 12¿20 horas, la consistente en circular sin respetar las órdenes del Agente que regula el tráfico, especificadamente la de detener el vehículo en la calle Luis de Castresana con paseo de la Estación (expediente NUM003 ), también del Valle de Trápaga y es que, aun cuando se puede considerar diligente la conducta de la propietaria del vehículo de tener autorizadas, por merecerle la necesaria confianza para ello, a dos personas ¿don Roman y don Romeo , a quienes les confirió llaves del vehículo-, la Ley de Tráfico, en su artículo 9.bis.1.a ) impone un deber mayor cuando con el vehículo se ha cometido una infracción y es el de precisar una concreta persona que lo condujera en el momento de la infracción, pues la conducción, ser conductor de un vehículo, es algo individual al tenor de la definición que de conductor se hace en el apartado 1 del anexo I de la Ley de Tráfico, de tal manera que la inconcreción, la ambigüedad con que la aquí actora dejó efectuada la identificación se presenta como incumplimiento del deber cabal en los términos del artículo 9.1 .bis.a) de continua referencia, sin que concurra el bis in idemque invoca la demandante en su defensa, ya que son dos los hechos infractores, cometidos en distintos lugares y en distintos momentos, ni que tampoco puedan reputarse desproporcionadas cada una de las dos multas pues la magnitud en que se ha fijado cada una de ellas -600 euros- es exactamente el triple de la cuantía señalada para cada una de las infracciones denunciadas (200 euros).
TERCERO.- En observancia de lo preceptuado legalmente ( art. 139.1 LJCA en redacción por Ley 37/2011) procede impone las costas a la recurrente, si bien limitando a la cifra máxima de 100 euros los honorarios de la defensa de la Administración demandada, como posibilita hacerlo el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas a la recurrente si bien limitando a la cifra máxima de 100 euros los honorarios de la defensa de la Administración demandada.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

