Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 99/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 78/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: BASURTO GARRIDO, MONICA

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100073


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº3 DE VITORIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/12

SENTENCIA Nº 99/2013

En Vitoria a 3 de mayo de 2013

Vistos por mí, Dª. Mónica Basurto Garrido, juez del Juzgado Contencioso Administrativo Nº3 de Vitoria, los precedentes autos del procedimiento abreviado 78/12 en los que son partes:

DEMANDANTE:Dª. Purificacion , Dª. Camila , D. Jesús María y Dª. Martina asistidos y representados por la letrada Sra. Saavedra.

DEMANDADO:Osakidetza -Servicio Vasco de Salud asistido por el letrado Sr. Lasuen y representado por la procuradora Sra. Botas.

Versa la litis sobre impugnación de la resolución presunta de Osakidetza -Servicio Vasco de Salud por la que se desestima las peticiones de fecha 16/12/2011 de ejecución de acto firme consistentes en la estimación de las solicitudes de retribuciones formuladas el 16/6/2011.

Antecedentes

PRIMERO.El 21/3/2012, la Sra. Saavedra, en nombre y representación de Dª. Purificacion , Dª. Camila , D. Jesús María y Dª. Martina Blanco, interpone ante este tribunal demanda de procedimiento abreviado contra Osakidetza -Servicio Vasco de Salud y frente a la resolución presunta de esta administración demandada por la que se desestiman las peticiones de fecha 16/12/2011 de ejecución de acto firme consistente en la estimación de las solicitudes de retribuciones formuladas el 16/6/2011, interesando que se condene a la administración demandada a reconocer el derecho de sus representados a que cuando prestan servicios de guardia localizada en horario nocturno y/o domingo o festivos le sean abonados los complementos correspondientes por esos conceptos en la misma cuantía que si prestasen servicios presenciales; debiendo condenarse asimismo a la administración demandada a corregir su actuación de manera retroactiva hasta el periodo no prescrito de cuatro años desde la fecha de la solicitud inicial correspondiente a los pluses dejados de percibir, cuantía que habrá de ser incrementada con los intereses de mora legal.

SEGUNDO.En fecha 4/5/2012 se dictó decreto admitiendo a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida y se citó a las partes con las advertencias legales oportunas a la celebración de la vista el día 6/9/2012, si bien la misma se ha celebrado finalmente el día 2/5/2013.

TERCERO.En el día señalado se ha celebrado la vista con la asistencia de las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

En la vista, la recurrente se ratificó en su recurso y la Administración demandada se opuso a la misma. Tras la propuesta, admisión, práctica y valoración por las partes de la prueba obrante en autos quedaron los mismos vistos para sentencia.

Del juicio se procedió a la grabación de la vista.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la que se desestiman las peticiones formuladas por los recurrentes de fecha 16/12/2011 de ejecución de acto firme consistente en la estimación de las solicitudes de retribuciones formuladas el 16/6/2011, siendo que la parte recurrente entiende que en aplicación del art. 43 Ley 30/1992 las solicitudes que formularon en fecha 16/6/2011, en relación a la aplicación de lo dispuesto en el Anexo al Plan Funcional del PAC de fecha 21/9/1995 sobre los pluses de nocturnidad y festividad durante la prestación de las guardias localizadas, fue estimada por silencio positivo dando lugar a un acto firme que solicitaron que se ejecutara el 16/12/2011.

Por su parte, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se opone a lo interesado de contrario alegando en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 69c) LJCA en relación con el art. 25 de la citada norma , habida cuenta de las excepciones dispuestas en el art. 43.1 párrafo 2º Ley 30/1992 conforme a las cuales el silencio en este caso no tiene efectos positivos. Asimismo, la administración recurrida se opone a la demanda por motivos de fondo alegando que el Anexo al Plan Funcional del PAC de fecha 21/9/1995 estaba vinculado al Acuerdo de Condiciones de Trabajo de Osakidetza para los años 1992-1996, por lo que el citado Anexo sólo tenía vigencia durante el año natural de la firma, es decir 1995, que era el único año para el cual había un calendario confeccionado tal y como recoge el punto 3 del referido Anexo, siendo que a lo sumo tal Anexo podría extenderse al calendario de 1996, es decir al tiempo que restaba de vigencia al acuerdo al que estaba vinculado.

SEGUNDO.En primer lugar procede examinar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada al amparo del artículo 69c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al tener por objeto actos no susceptibles de impugnación.

La parte demandada entiende que precisamente la solicitud de los recurrentes constituye una de las excepciones a la regla del silencio positivo y ello conforme al artículo 43.1 párrafo 2º de la Ley 30/1992 , ya que afectan a la potestad de organización del servicio público de asistencia sanitaria del PAC en cuanto a la retribución, por lo que con la estimación presunta de su solicitud se estaría transfiriendo a los recurrentes facultades-derechos de percepción de retribuciones inherentes y predicables a otra organización del servicio público distinta de la aplicada tras la reorganización del servicio en 1995, y además entiende que constituyen una impugnación extemporánea de actuaciones administrativas de organización del servicio público de asistencia sanitaria prestada por el PAC, siendo que, finalmente, las pretensiones planteadas por empleados públicos vinculadas al servicio público deben ser contextualizadas en una relación de supremacía especial como es la relación entre la Administración y el empleado subordinado, por lo que las solicitudes que formularon los recurrentes no pueden ser consideradas solicitudes que inician un procedimiento a los efectos del art. 43 Ley 30/1992 .

Pues bien, partiendo de lo expuesto, se estima que asiste la razón a la parte demandada y ello siguiendo el mismo criterio contemplado, entre otras, en la Sentencia aportada y dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, nº 75/13 de fecha 12/3/2013 , en la que se resuelve un caso prácticamente idéntico a este y en el que además la parte recurrente coincide con la de este asunto, y en la que se recoge asimismo lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, de fecha 7-2-11, nº90/11 , criterio que se trascribe a continuación:

'Se invoca al efecto la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de febrero de 2007 , que no ampara las alegaciones de la demanda: ' En la sentencia se parte de una apreciación que consideramos equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a «un procedimiento iniciado a solicitud del interesado», de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC). La ley 30/1992 llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LRJ-PAC . Porque el supuesto del antiguo artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que «se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses». La antigua ley de 1958 se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 de la ley 3011992, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la 30/92 anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999, es aun más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, «solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa», porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LRJ-PAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LRJ-PAC, y tras esa previsión se publican varios Reales Decretos de adecuación. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LRJ-PAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional lª 1 de la Ley.

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000 , de 29-XIl de Medidas Fiscales, y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LRJ-PAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica-A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren'.

Y así, igual que en la citada sentencia, se debe concluir que las solicitudes deducidas por los recurrentes se enmarcan en el seno de una actuación administrativa sin que pueda sostenerse su sustantividad propia, ya que se refiere a modificación de condiciones laborales, debiéndose tener presente que, tal y como se indica en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria nº 75/13 de fecha 12/3/2013 , toda la actuación administrativa acometida en este caso, se desarrolla en el seno de una relación de sujeción especial cual es la que une al interesado con su Administración, por lo existen serias dudas sobre la existencia siquiera de un 'procedimiento administrativo' en el ámbito de la misma, que se circunscribe al cumplimiento de una serie de derechos y obligaciones por ambas partes.

Visto lo expuesto, procede estimar la alegación de la Administración recurrida en el sentido de sostener la inexistencia de acto administrativo y por ello la inadmisibilidad del recurso contencioso al amparo del artículo 69 c) de la LJCA , no procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.En materia de costas, por aplicación del 139.1 LJCA, debe imponerse su abono a la parte recurrente.

Fallo

Se inadmite el presente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 c) de la LJCA , con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer ante este tribunal recurso de apelación en el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de su notificación ( art. 81 y 85 LJCA ) y del que conocerá la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco BANESTO con el número 3837 0000 94 0078 12, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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