Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 99/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 203/2013 de 24 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:551

Núm. Roj: SJCA  551:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 203/2013-E

SENTENCIA NÚM. 99/2015

En Barcelona, a 24 de abril de 2015.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PENEDÈS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio M.ª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Francisco Tortolero Anisa, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE OLESA DE MONTSERRAT, representado por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado D. Josep A. Pérez Ferràndiz, sobre urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía del Ajuntament de Olesa de Monserrat, de fecha 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, y una vez recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2013, se tuvo por presentada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 13 de abril de 2015, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 29 de noviembre de 2013, en indeterminada superior a 30.000,- euros.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Decreto de Alcaldía del Ajuntament de Olesa de Monserrat, de fecha 30 de noviembre de 2012 (folios 3422 a 3424 EA), que desestima el recurso de revisión presentado por la mercantil hoy recurrente solicitando la anulación de las cuotas de urbanización objeto del procedimiento de embargo y desestima la solicitud de la misma mercantil de suspensión del procedimiento de apremio. La parte recurrente, según resulta del suplico del escrito de demanda, pretende que se dicte sentencia que «estimi el present recurs contenciós administratiu i anul·li el Decret d'Alcaldia de data 30 de novembre de 2012 impugnat i, en conseqüència, declari no ajustades a dret les quotes d'urbanització girades en virtut del Projecte de Reparcel·lació del Pla Parcial SUPi2 'La Flora Fou' i el seu modificat objecte del procediment de constrenyiment referit en el present escrit».

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a examinar los motivos de impugnación articulados por la recurrente en su escrito de demanda.

La resolución impugnada desestima el recurso de revisión interpuesto en fecha 18 de abril de 2012 (folios 3383 a 3384 EA) porque no se dan las causas del art. 118 de la LRJPAC, dado que la indemnización reconocida en la sentencia núm. 82 del TSJC por ocupación temporal no se ha determinado ni es líquida y ha de reconocerse en la cuenta de liquidación definitiva del SUPi2 La Flora Fou tal y como establecen los arts. 149.2 y 162.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo. La resolución también desestima la petición formulada en el mismo escrito de recurso de revisión, de suspensión del procedimiento de apremio hasta que no se proceda a la ejecución de la referida sentencia, en virtud de lo que establecen los arts. 170.3 y 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La recurrente, en su escrito de demanda, expone que el Ajuntament de Olesa de Montserrat, en sesión de 20 de julio de 2000, aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial SUPi2 La Flora Fou, y por resolución de 15 de julio de 2003 se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del mismo Plan Parcial; que posteriormente se produjo la ocupación material de la finca de la hoy recurrente y que la sentencia 82/2012, de 7 de febrero del TSJ-Catalunya, condenó al Ajuntament de Olesa de Montserrat a que en el Proyecto de Reparcelación modificado tenga por incluida una indemnización a favor de la parte actora por ocupación temporal de la referida finca desde 2007 hasta que sea dejada sin efecto y restituidos los terrenos a su titular. Dado que dicha indemnización no estaba prevista en la cuenta provisional de la que resultan las cuotas urbanísticas giradas a la hoy recurrente es por lo que ésta interpuso recurso extraordinario de revisión contra dichas cuotas, a fin y efecto de que se procediese a la anulación de las referidas cuotas de urbanización y, dado que éstas ya se encontraban en vía de apremio, solicitó también la suspensión del procedimiento de apremio. Así las cosas, alega la recurrente, en síntesis, la falta de cobertura de la referidas cuotas de urbanización; que, dado que los gastos del proyecto de reparcelación se han visto alterados, es preciso modificar la cuenta de liquidación provisional, lo que comportará que las cuotas se vean modificadas; que no son exigibles aquellas cuotas que no contemplen la dicha modificación; que no es necesario esperar a la cuenta de liquidación definitiva del proyecto reparcelatorio sino que es necesario modificar la cuenta de liquidación provisional. Insiste en la falta de cobertura jurídica de las cuotas de urbanización como consecuencia de la sentencia, de manera que la cuenta de liquidación provisional queda sin título habilitante para poder girar cuotas de urbanización y menos para proseguir un procedimiento de apremio, llegando a afirmar que las cuotas derivadas de la liquidación provisional son nulas y que, por tanto, también lo son las resoluciones dictadas en la vía de apremio.

En cuanto a la suspensión de la vía de apremio, alega que la Administración debió estimarla porque tanto las cuotas de urbanización como los actos de la vía de apremio, como las diligencias de embargo estaban faltos de título jurídico habilitante como consecuencia de la anulación de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación modificado. Añade que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 18 de abril de 2012 solicitando la suspensión del procedimiento de apremio y que no fue resuelto, por el Decreto de Alcaldía ahora impugnado, hasta el 30 de noviembre de 2012, lo que debería haber supuesto la suspensión del procedimiento de apremio de forma automática al amparo del art. 111 de la LRJ-PAC .

Por último, alega que es evidente que el recurso de revisión debe prosperar porque concurre la causa 2ª del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , ya que la sentencia del TSJC a que ya se ha hecho referencia evidencia un error en el Proyecto de Reparcelación modificado, declarando que en la cuenta de liquidación provisional se omite la indemnización por ocupación temporal que correspondía a la recurrente.

Pues bien, con independencia de que el escrito de demanda parte de una premisa inexistente cual es que las cuotas de urbanización han quedado faltas de cobertura jurídica como consecuencia de la anulación de la cuenta de liquidación provisional, pues el TSJC no ha anulado y dejado sin efecto la dicha cuenta ni tampoco el proyecto de reparcelación, al menos en las sentencias que se citan y acompañan, sino que ha reconocido una indemnización a favor de la parte actora, aunque la mayor parte del cuerpo del dicho escrito de demanda está dedicado a argumentar la no acomodación a Derecho de las referidas cuotas de urbanización como si lo impugnado fuere la desestimación de un recurso ordinario contra dichas cuotas y no de uno extraordinario de revisión y, en el suplico del mismo escrito, se solicita que se dicte sentencia por la que se anule el decreto municipal impugnado, lo cierto es que el objeto de este procedimiento no lo constituye la decisión administrativa que liquida las cuotas de urbanización sino, exclusivamente, aquella otra que desestima el recurso extraordinario de revisión, por lo que, como señaló la STS de 10 de noviembre de 2009 (rec. 4419/2005 ) «cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso».

Así centrado el debate, la causa de revisión invocada en vía administrativa y también -brevemente- en esta jurisdiccional es la segunda del art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según la cual, «contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (...) 2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida», entendiendo que el dicho documento es la reseñada sentencia del TSJ que estimó el recurso de apelación y reconoció a favor de la actora una indemnización por ocupación temporal.

En este sentido la demandada viene a alegar que no existe error ni de hecho ni de derecho, que la indemnización no es líquida y que, en todo caso, ha de reconocerse en la cuenta de liquidación definitiva según establecen los arts. 149.2 y 162.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo. El citado art. 149.2 establece que «los saldos de la cuenta de liquidación se entienden provisionales y a cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. La enmienda de errores y omisiones, así como las rectificaciones que sean procedentes se tienen en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenden la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto de reparcelación», y el 162.3 que «en la liquidación definitiva se tienen que tener en cuenta todos los gastos en los que se haya incurrido efectivamente durante el proceso de ejecución del planeamiento, incluyendo el coste efectivo de la obra urbanizadora y los errores y omisiones que se hubiesen podido producir en la cuenta de liquidación provisional».

La causa de revisión invocada exige que los documentos aparecidos sean de 'valor esencial para la resolución del asunto', de manera que 'evidencien el error de la resolución recurrida', lo que viene a suponer que de haberse conocido en su momento el documento en cuestión la resolución administrativa habría tenido un sentido totalmente distinto, razón por la que el Tribunal Supremo viene considerando improsperable la petición de revisión fundada en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada.

En este caso, partiendo de que la indemnización cuya inclusión en la cuenta de liquidación provisional pretende la parte recurrente no es líquida y de que los preceptos reglamentarios invocados permiten incluir en la liquidación definitiva los errores y omisiones que se hubiesen podido producir en la cuenta de liquidación provisional, no pude considerarse acreditada la existencia del error exigido por la causa de revisión alegada, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado en este punto.

En cuanto a la denegación de la suspensión de la vía de apremio, también impugnada en esta vía jurisdiccional, debe correr la misma suerte desestimatoria, por una parte, porque conforme establece el art. 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: «a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley », mientras que lo alegado fundamentalmente por la recurrente parte de la premisa inexistente como antes se ha dejado dicho de que las cuotas de urbanización son nulas por haber quedado ayunas de cobertura jurídica y, por otra parte y esencialmente, porque la suspensión se solicita respecto de la vía de apremio y lo impugnado en vía administrativa en revisión no es la vía de apremio.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas, dada la desestimación del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de las causadas a la parte recurrente, si bien hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 100,- euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PENEDÈS, S.A. contra el Decreto de Alcaldía del Ajuntament de Olesa de Monserrat, de fecha 30 de noviembre de 2012, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- Que debo imponer e impongo las costas a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 100,- euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.