Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 99/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 661/2012 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:510

Núm. Roj: SJCA  510:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 661/2012

PARTE ACTORA: Federico

PARTE DEMANDADA: DIRECCIO GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT

S E N T E N C I A NÚM. 99/2015

En la ciudad de Tarragona, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Federico , representado y defendido por la letrada Sra. Graciela Córdoba Carballo, siendo demandada la DIRECCIO GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT, representada y defendida por el letrado de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de noviembre de 2012 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 8 de enero de 2012, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 4 de marzo de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se imponía una sanción de 1.501 euros, por una infracción grave prevenida en el art. 141.8 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres . Los motivos de oposición son que la sanción habría prescrito, que la Administración no era territorialmente competente para sancionar y que no se cumple el principio de proporcionalidad.

El Letrado de la Generalitat ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.

SEGUNDO.-La alegación de prescripción, por la que se ha de comenzar, no puede ser estimada. Y no puede serlo porque existe doctrina jurisprudencial unificada por el Tribunal Supremo que deja meridianamente clara la inadmisibilidad de la alegación. La Sentencia de 22 de septiembre de 2008, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Alto Tribunal nos dice, en su fundamento de Derecho 4º, reproducido en su integridad, que 'Tiene razón la representación de la Generalidad de Cataluña -a la que se han adherido, como hemos visto, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal- cuando señala que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es errónea.

Frente a lo que parece entender la Sala de instancia -aunque la sentencia no lo afirma de manera explícita- el transcurso del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada no determina la firmeza del acto administrativo sancionador sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del recurso de esa alzada. En efecto, en la normativa procedimental aplicable al caso 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o Contencioso-Administrativo que resulte procedente' ( artículo 43.3 de la Ley 30/1992 [ RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246] redactado por Ley 4/1999 [ RCL 1999, 114, 329] ), subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma Ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio ( artículo 44.4.b/ de la Ley 30/1992 , redactado también por la Ley 4/1999). De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa', lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.

Así las cosas, la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.

Una vez establecido que la doctrina contenida en la sentencia es errónea, debe también ser considerada gravemente dañosa por su potencial traslación a todos los ámbitos de la actividad administrativa sancionadora.'

La sentencia anteriormente señalada concluye fijando como doctrina legal lo siguiente: 'interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción'.Todo ello es relativo a la no prescriptibilidad de la sanción mientras está pendiente el recurso de alzada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de marzo de 2012, 37/2012 , ha confirmado la anterior interpretación, declarando su constitucionalidad, con votos particulares.

El artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , relativo al recurso de casación en interés de Ley, establece taxativamente que 'La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional'.Dado que dicha doctrina no puede ser más clara, este Juzgador no puede sino desestimar la alegación de prescripción con estricta remisión a la misma.

No es una sentencia judicial de una instancia inferior el lugar para realizar apreciaciones doctrinales que contravengan pronunciamientos vinculantes del Tribunal Supremo en las materias que son objeto de juicio. La doctrina contenida en tales sentencias, y las consecuencias de la misma, son claras y palmarias para cualquiera, por lo que no procede, a pesar de lo alegado por la parte, que este Juzgador realice pronunciamiento alguno más allá de constatar la existencia de doctrina legal, que para esta instancia tiene valor idéntico a la Ley. Una vez constatada, y visto que no admite modulación ni interpretación diferente, debe aplicarse la misma, con todas sus consecuencias.

TERCERO.-Sin embargo, y en buena medida por lo mismo anteriormente expuesto, ha de estimarse la excepción de incompetencia territorial de la Administración autonómica. Y es que existe un recurso en interés de Ley resuelto por el Tribunal Supremo que, si bien no en el fallo (por lo que carece del carácter vinculante directo que anteriormente se predica), sí en su fundamentación nos ofrece la respuesta a la cuestión. Se trata del recurso 2626/2011, de 17 de abril de 2012, cuya fundamentación más relevante se reproduce a continuación: 'Séptimo.- Expresada en los términos que han sido reproducidos, la doctrina propuesta por la Comunidad Autónoma no podría tener acogida favorable incluso si a efectos meramente dialécticos considerásemos errónea la tesis del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Como bien afirma el Ministerio Fiscal, más que proponer una interpretación extensiva del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/1987 , lo que realmente pide la Generalidad Valenciana es que formulemos una regla competencial nueva, no establecida en norma con rango de ley, para un supuesto determinado de infracciones graves en materia de transporte por carretera.

Pero es que, además, la tesis propugnada en el recurso no resulta conforme con la legislación aplicable. Admitir la competencia sancionadora de una Comunidad Autónoma por la mera circunstancia de que en ella se hubiera producido una 'denuncia' sobre hechos respecto de los cuales no se hubiera incoado un expediente sancionador en otra Comunidad Autónoma significaría tanto como desconocer que las facultades sancionadoras delegadas en las Comunidades Autónomas por virtud del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/1987 sólo pueden recaer sobre las infracciones que, en la prestación de los servicios de transporte por carretera, 'se produzcan' dentro de su ámbito territorial. Es, pues, la comisión de la infracción en un territorio determinado, y no el lugar donde se haya denunciado aquélla, el factor o criterio clave que define la competencia sancionadora.

El punto de conexión territorial de la conducta sancionada es necesario para la aplicación del citado artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/1987 , que por algo se refiere a los servicios y actividades 'desarrolladas dentro del ámbito territorial' de cada Comunidad Autónoma. Y la mera denuncia, insistimos, no basta para satisfacer aquella exigencia. Si la denuncia se refiere a una infracción que, precisamente por su falta de conexión territorial, queda fuera de la competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma ante la que se haya denunciado, ésta última puede y debe acudir a los mecanismos de colaboración interadministrativa correspondientes a fin de evitar la impunidad de la conducta.

Afirma la Generalidad Valenciana que, de no aceptarse su tesis, las conductas infractoras podrían quedar sin castigo '[...] toda vez que, a la posible prescripción de las infracciones se sumaría la incertidumbre acerca de la Administración competente para instruir los procedimientos sancionadores, dado que un mismo vehículo puede circular incumpliendo los tiempos máximos de conducción por el territorio de varias Comunidades Autónomas, por lo que no existiría una norma que permitiera atribuir la competencia a una sola de ellas'. Semejante interpretación no resulta, sin embargo, adecuada. En el ejemplo reseñado (que nada tiene que ver con el del litigio en la instancia) existiría una conexión territorial 'compartida': si un vehículo circula por el territorio de varias Comunidades Autónomas incumpliendo los tiempos máximos de conducción, la infracción se comete en todas ellas y cualquiera de sus Administraciones es competente para ejercer la potestad sancionadora. Tampoco cabe acudir a razones de competencia desleal con el resto de los transportistas que circulan por la Comunidad Valenciana cuando, según ya ha quedado reflejado, el exceso en los tiempos de conducción se produjo en este caso un mes antes de la denuncia, en territorios diferentes de aquélla.

En fin, la regla de asignación competencial por razón del territorio que utiliza el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/1987 tiene sustantividad propia y se refiere a las infracciones cometidas en España y sancionables por las Comunidades Autónomas españolas que tengan las correspondientes facultades delegadas del Estado. No es aplicable, pues, a dichas infracciones el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo.

Es cierto que, a tenor del artículo 19.2 de aquella disposición comunitaria, 'los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país'. Mientras esta regla, aplicable a las infracciones cometidas en un Estado miembro y descubiertas (y sancionables) en otro, no se extienda por el legislador español a las infracciones 'interiores' cometidas en España y sancionadas en nuestro país por las diferentes Comunidades Autónomas, no es posible prescindir del criterio de competencia territorial que establece el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/1987 en los términos ya expuestos.'

Este Juzgador comparte la argumentación que nuestro Tribunal Supremo efectúa. Ciertamente, las normas de competencia territorial en materia sancionadora no pueden ser objeto de una interpretación extensiva y omnicomprensiva, sino que han de ser objeto de interpretación restrictiva y conforme al principio de reserva de Ley, siendo precisamente esto lo que hace nuestro Tribunal Supremo. Y, en este caso, es incontrovertido que los hechos sancionados, y consistentes en un viaje del que no se dejó constancia en el disco tacógrafo, acontecieron en Galicia y Castilla y León, sin que ninguna parte de los mismos sucediera en el territorio de Cataluña, siendo en éste donde simplemente se detectó la infracción. Ello se desprende del primer folio del expediente administrativo; el boletín de denuncia.

Así las cosas, este motivo conlleva la estimación del recurso.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando a la Administración a su pago, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acto objeto de impugnación, y ordenando la restitución de la suma abonada en concepto de sanción, con los correspondientes intereses desde el momento en que fue percibida. Se imponen las costas a la Administración, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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