Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 99/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 428/2012 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100090


Encabezamiento

Rollo de apelación 428/2012

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia

Recurso 693/2011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 99/2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Doña Alicia Millán Herrándis

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Rafael Manzana Laguarda

_____________________________

En Valencia, a trece de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 428/2012, interpuesto contra la Sentencia nº 245/2012, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 693/2011 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Generalitat, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico; y b) Como apelada, doña Sabina , representada y dirigida por el Letrado don Modesto Martínez Vizuete; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero.El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

'1.- Estimo en PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sabina contra la resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 4-08-11, por la que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Director Gerente del Hospital Clínico de fecha 24-03-11 por la que se deniega la solicitud del reconocimiento de derecho al acceso de desarrollo profesional.

2.- Como situación jurídica individualizada, reconozco el derecho de la recurrente a su inclusión en el sistema de desarrollo profesional, que no tendrá contenido económico conforme a lo pautado en la le ley 17/2010, de Presupuestos de la Generalitat.

No se hace expresa imposición de las costas procesales'

Segundo.Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de febrero pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. La resolución jurisdiccional objeto de esta alzada y parcialmente estimatoria de la pretensión ejercitada por la actora, personal estatutario fijo en la categoría de auxiliar de enfermería, considera que la virtualidad aplicativa de la previsión de la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010, de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011 (' De las medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional') debe ponerse en relación con la suspensión de los efectos económicos derivados de la inclusión y progresión en el sistema de desarrollo profesional, más sin alcanzar la suspensión global del sistema diseñado.

Frente a ello, la Administración apelante sostiene que de la Disposición Adicional 17ª.1 deriva la suspensión, o inaplicación temporal de las normas autonómicas relacionadas con la materia que nos ocupa, no solo a efectos económicos, sino también en cuanto acceso en el momento de la primera incorporación a la carrera profesional. Entiende inoportuno que proceda completar la interpretación de la norma aplicable conforme al art. 3 del Código Civil , tal y como lleva a cabo la sentencia apelada, pues no existe duda alguna en la interpretación del alcance de lo dispuesto por la DA 17ª.1, en cuanto establece la no aplicación de las normas reguladoras de la carrera y desarrollo profesional, remisión que hace a la regulación de éstas en su conjunto, estableciendo expresamente las normas afectadas.

Segundo. Como ya indició esta Sala, entre otras en Sentencia 745/2014, de veintiuno de noviembre , planteados así los términos del recurso de apelación, es necesario advertir que las cuestiones suscitadas ya han sido consideradas por esta misma Sala y Sección en diversos pronunciamientos a cuyos razonamientos hemos de estar ante obvias razones de coherencia y seguridad jurídica. Así, la cuestión se concreta en dilucidar si la respuesta dada por la sentencia de la instancia, estimando parcialmente el recurso interpuesto, y aplicando para ello los mismos argumentos de la sentencia de fecha 26/1/2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia , es acorde a derecho, al considerar el juzgado de instancia que, si bien las leyes presupuestarias de la Generalitat, atendiendo a la alteración sustancial de las circunstancias económicas, limitan/privan para los ejercicios 2011 y 2012 de los derechos económicos inherentes a la carrera y desarrollo profesional, concluye afirmando que la DA17ª de la Ley 17/2010 afecta, únicamente, al derecho a percibir las retribuciones de las carreras profesionales durante el periodo de su vigencia pero sin limitar el acceso o la progresión profesional aunque no corresponda el devengo económico. Todo ello atendiendo a la interpretación de las normas propugnada por el art. 3 del CCiv y la reunión que se desarrollo el 5/11/2010 donde se comunicó que se iba a producir la suspensión de los efectos económicos pero no del reconocimiento del derecho.

La Disposición Adicional Decimoséptima de la citada norma presupuestaria recoge medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional, y establece:

1º) Con efectos 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional para determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, devienen inaplicables los Decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/2007 de 5 de octubre, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere al derecho de acceso a la carrera profesional y al desarrollo profesional en el momento de su primera incorporación definitiva al puesto, y al derecho a la progresión en los grados de carrera profesional y desarrollo profesional.

2º) Como consecuencia de lo anterior, el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional del personal a que se refiere la presente disposición adicional, en el año 2011, no podrá ser superior al importe vigente a 31 de diciembre de 2010, resultante de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el Decreto-Ley 3/2010, de 4 de junio, del Consell, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano.

Esta Sala comparte la respuesta dada por la sentencia de la instancia de acuerdo con los siguientes razonamientos:

' La Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010 de Presupuestos de la generalidad valenciana para el año 2011 se dicta enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009-2013, y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señalan lo son por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.

Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la antedicha Disposición adicional, la Ley de presupuestos de la generalidad valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha Disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala.

Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la Disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003,reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, art. 40.2 .

Al igual que hace la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, art.40.1.

Una y otra Ley, contemplan los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar cada Administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos' art.38.1 Ley 44/2003 , acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, art. 40.4 Ley 55/2003 . Por su parte, la Ley autonómica 3/2003, de 6 /febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus arts. 34 a 36; y en ellos, tras fijar nuevamente una definición de la carrera administrativa como el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, art.35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, art. 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la consellería de sanidad. Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el desarrollo reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes. Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otras beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento, de tales derechos, a los beneficiarios de otras comunidades autónomas, que podrían seguir accediendo y progresando en su carrera profesional, y esta circunstancia obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos. Que ello lleva a concluir por tanto con la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es única y exclusivamente de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, pero sin que sea admisible la tesis de la Administración extendiendo dicha suspensión también al reconocimiento de dicho derecho, pues de ser así se estaría produciendo , por un lado, una vulneración de la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo además y por otro lado tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias económicas como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada por ser acorde a derecho' ( STSJCV, Sc.2ª 987/2013 de 17 de diciembre , Rec. Ap. 301/2012 ).

A las anteriores consideraciones cabe añadir que análogos razonamientos fueron reiterados en Sentencia de esta Sala núm. 986/2013, de 19/diciembre (Rec. Ap.281/2012), revocando en aquel caso ' la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es, única y exclusivamente, de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, tal y como propone el apelante en su primer motivo de impugnación al invocar la vulneración, que por parte de la sentencia apelada se produce de la normativa estatal reguladora del acceso a la carrera profesional, pues ciertamente, en el caso de aceptar la tesis de la sentencia y declarar que la suspensión afecta asimismo al derecho al acceso y progresión en la carrera profesional se estaría sin duda vulnerando la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la estimación del recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto dejar sin efecto la Resolución administrativa impugnada reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al acceso en el sistema de desarrollo profesional implantado por la sanidad pública valenciana, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración'.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado en Sentencia núm. 130/14, de 25/febrero (rollo apelación núm. 304/12 ), en Sentencia 257/2014, de 29/abril (rollo apelación 306/12 ), Sentencia de 11/julio/14 (rollo 293/12 ) y, entre otras, en Sentencia 517/2014, de diecisiete de julio (Rollo de apelación 303/12 ).

Tercero. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y, conforme al art. 139, 2 de la L.J . imponer a la apelante las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 245/2012, de trece de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 693/2011 , la que confirmamos con imposición de costas a la apelante.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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