Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 99/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 128/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100076
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00099/2015
ROLLO DE APELACIÓN núm. 128/2014
SENTENCIA núm. 99/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 99/15
En Murcia a seis de febrero de dos mil quince.
En el rollo de apelación nº 128/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 2/14, de de ocho de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 592/2012 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario en cuantía de 128.032,56€, en el que figuran como partes apelantes/apeladas Dª Eva María , D. Teofilo y Dª Carina representados por la Procuradora Dª. Mª. Antonia Parra Pacheco y asistidos de la Letrada Dª. Mª. Luisa Ceron Canovas; y el Excmo. Ayuntamiento de ALHAMA de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Carrasco Sarabia, y dirigido por el Abogado D. Fermín Guerrero Faura, sobre Responsabilidad patrimonial por ruidos y vibraciones., siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30-01-15.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada primero rechaza la existencia de desviación procesal en los puntos 2º,3º y 4º del escrito de demanda y valorando la prueba en su conjunto, ESTIMA en parteel recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de ALHAMA DE MURCIA de la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada del ruido generado por las actividades desarrolladas en el Auditorio Municipal y presentada por escrito de fecha 14 de septiembre de 2007, que se anula y condena al Ayuntamiento a que cese la actividad generadora de ruidos que legalmente supere los decibelios permitidos en el Auditorio Municipal y a que indemnice a los recurrentes por daños materiales en la suma de 20.032,45€,y por daños morales a Dª. Eva María y a D. Teofilo , conjuntamente en 18.000€ y a Dª. Carina en otros 18.000€, mas los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (14-09-2007), calculado según el interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Los recurrentes narraban que vivían en la AVENIDA000 nº NUM000 de ALHAMA DE MURCIA, desde hace mas de quince años, lindando con el Auditorio que es abierto, y las múltiples molestias personales y materiales en sus viviendas, que habían sufrido durante ese tiempo por las actuaciones en el auditorio. Y fijaban la cuantía de los daños materiales en su viviendas en 20.032,45€. Y por daños morales, se calcula un alquiler mensual de 300€ por cada vivienda desde la primera reclamación en 1997 y que cifran en 54.000€ por cada vivienda.
Y solicitaban:
Se estimase la reclamación.
- Se acordarse el cese efectivo de la actividad generadora de ruidos y vibraciones. -Se adoptasen medidas técnicas que garanticen los derechos de los actores.
- Y la elaboración de un proyecto del que se diese traslado a los actores para su examen.
- Se adoptasen medidas cautelares mientras durase la tramitación del expediente de conformidad con lo previsto en el art. 31 de la Ley del Ruido
- Se reconozca el derecho a la indemnización en las cuantías y por los conceptos que figuran en la demanda.
La parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, solicita se revoque la sentencia y alega:
- Error en el nº de conciertos (diez al año) que establece el Juzgador desde el año 1997 hasta noviembre de de 2012, cuando en realidad son tres al año. Que supondría la cantidad de 5.520€ y no los 18.000€ otorgados a cada demandante.
-Infracción del ordenamiento jurídico y que la sentencia pese a la carga de la prueba se fijan los daños y perjuicios en los daños moralesen la cantidad de 20.032,45€. Y que la jurisprudencia exige daños efectivos, no constan ni siquiera los daños materiales en su vivienda y tampoco que se encontrasen en sus viviendas en los conciertos, ni que hayan alquilado otros inmuebles. Y acompaña informe de la Técnico de festejos del Ayuntamiento.
Y solicita se estime el recurso.
La parte apelada se opone al recurso, con carácter previo se impugna la documental aportada, por no ser el momento procesal oportuno, y que es solo un reflejo parcial de las actividades ruidosas celebradas en el auditorio desde diciembre de 1997. Que la sentencia aplica criterios de equidad, y se han supuesto una media anual de diez conciertos u otras actividades ruidosas, que desde el año 1997 se vulneraron sus derechos fundamentales.
-Que no existe infracción del ordenamiento jurídico, por las numerosas pruebas practicadas y aportadas por la parte actora. E informe pericial que acredita las consecuencias físicas sobre viviendas del exceso de inmisiones acústicas. Y el informe de la Arquitecta municipal. Y que las indemnizaciones son razonables y proporcionadas.
Y solicita se desestime el recurso y con expresa condena en costas de la apelante por su temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia. Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium'(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadasy, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
TERCERO .-Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española, en su Art. 106.2 , reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señaló múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y siguientes , al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 139.2.
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración ( Sentencias de 14 de julio 1986 , 29 de mayo de 1987 , 14 de septiembre de 1989 ).
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluya la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.
CUARTO .-Sentadas las anteriores premisas, y los motivos esgrimidos por ambos apelantes en sus escritos de apelación y oposición:
La Sala comparte el criterio del Juzgador de Instancia, cuya sentencia debe confirmarse.
El presente recurso tiene por objeto la determinación del anómalo funcionamiento de la Administración Local, que provoca una responsabilidad patrimonial, y ello es una cuestión de prueba del nexo casual el daño causado y el funcionamiento anormal de la Administración. Y en este caso, quedan acreditados con las pruebas practicadas. Y en su caso, la determinación del quantum indemnizatorio, que también debe confirmarse: Y que se indemnice a los recurrentes por daños materiales en la suma de 20.032,45€, y por daños morales a Dª Eva María y a D. Teofilo , conjuntamente en 18.000€ y a Dª Carina en otros 18.000€, mas los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (14-09-2007) , calculado según el interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo , contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Los apelados impugnan la aportación de documental aportada en esta segunda instancia por la administración local apelante, consistente en informe del Técnico de Festejos del ayuntamiento de Alhama de Murcia de fecha 28-01-2014, al tratarse de datos que debía tener el ayuntamiento con anterioridad, conciertos desde el año 1998 a 13-10-2012), que no se pude admitir, al haber podido aportarlos en primera Instancia y someterlo al principio de inmediación y contradicción procesal, como garantía del principio de tutela judicial efectiva del Art. 24,2 CE .
El apelante el Ayuntamiento de ALHAMA DE MURCIA, reitera los argumentos y alegaciones esgrimidas en primera instancia y señala como motivos de impugnación de la sentencia:
- Error en el nº de conciertos (diez al año) que establece el Juzgador desde el año 1997 hasta noviembre de de 2012, cuando en realidad son tres al año. Que supondría la cantidad de 5.520€ y no los 18.000€ otorgados a cada demandante.
- Error que no se acredita, al contrario la prueba documental aportada en primera instancia y valorada en la inmediación oportuna por el Juzgador no se acredita irracional o inmotivada. Y constata el nexo causal entre el anormal funcionamiento de los servicios de la administración local y los daños y perjuicios causados.
Por los actores se acredita que sus viviendas eran anteriores a la edificación del Auditorio municipal antes había una piscina municipal. En este sentido, la STS 70/2001, de 2 de febrero , que habla del derecho a la calidad ambiental, rechaza explícitamente la 'teoría de la preocupación' o de 'la prioridad del uso preexistente', en virtud de la cual quienes, por ejemplo construyan sus viviendas cerca de un establecimiento industrial ya operativo tengan que soportar y tolerar las molestias causadas por el mismo, criterio que asimismo se recoge en la Sentencia de 18 de octubre de 2011 del TEDH, en caso Martínez Martínez contra España , en relación con un local de copas ubicado en el propio Centro Comercial Baliza.
Se valora por el Juzgador, entre la documental un acta de inspección de ruidos levantada por la policía Local el 25 de abril de 1999, que acredita una inmision acústica en el salón del comedor de 80,22 decibelios, con ventanas cerradas, durante un concierto de los MOJI NOS ESCOCIOS; y otros días y actas, (recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ) que acreditan de forma evidente que los actores sufrieron la violación de su intimidad por contaminación acústica y muy superiores a los 40 decibelios , a que alude el Decreto 48/1998, de 30 de julio de Protección del Medio Ambiente frente al ruido de la Región de Murcia, ANEXO II. Como señala la parte apelante, existen múltiples pronunciamientos de esta Sala respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad del Ayuntamiento en evitar las molestias que produce el ejercicio de una actividad que precisa licencia; y así, podemos citar las siguientes 189/06, 89/07, 260/07, 263/07, 1039/07, 419/08.
Es cierto que el Ayuntamiento de Alhama realizó alguna actuación, (les comunico en el año 2005 que con el nuevo PGOU se esta estudiando una nueva ubicación del recinto ferial y una nueva construcción de un auditorio municipal), pero es evidente que estas no llegaron a efectuarse ni se pusieron los medios adecuados o no fueron eficaces, y tenía la obligación impuesta por la Ley de adoptar las medidas legales procedentes para impedir la contaminación acústica denunciada y evitar con ello las molestias graves sufridasdesde hace años por los vecinos hoy apelantes. Así, debía haber adoptado las medidas cautelares establecidas por el art. 70 a ) y 71 de la Ley Regional 1/95, de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de Murcia (llegando a suspender la actividad), incoando los expedientes sancionadores oportunos por incumplimiento de las licencias y medidas correctores impuestas en las mismas ( arts. 72 y siguientes de la misma Ley ), exigiendo el cumplimiento de estas últimas y cumpliendo en todo caso lo previsto en el D. Regional 48/98, de 30 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente de protección del medio ambiente frente al ruido y en la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del propio Ayuntamiento. La citada Ley Regional atribuye en su artículo 23 competencias a los Ayuntamientos, y regula las medidas disciplinarias en los artículos 70 y siguientes; concretamente el artículo 70 señala que el Ayuntamiento 'podrá ordenar la motivada suspensión de la actividad'; o el artículo 73, que señala la clausura de los establecimientos contaminantes. Y más concretamente aún, la Ordenanza municipal señala las limitaciones acústicas, que han sido, como se vio, manifiestamente sobrepasadas.
Es evidente, por otro lado, que hechos como los denunciados vulneran los derechos fundamentales alegados por los actores. En este sentido se ha pronunciado la Sala en varias ocasiones. Así lo dijimos en la sentencia en la sentencia 774/01, de 29 de octubre respecto a la vulneración del art. 18 de la C.E . por la causación de ruidos por los púbs sitos en determinada zona de Cabo de Palos. En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia 994/06, de 1 de diciembre , en el que se discutía la procedencia de la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento por los ruidos, malos olores y molestias procedentes de la depuradora de efluentes líquidos de industrias del curtido. Cabe citar asimismo la sentencia 82/2007, de 16 de febrero, en la que la Sala recogía la misma doctrina sentada en las anteriores y condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos por los ruidos y infracción del horario de cierre procedentes de los púbs existentes en la calle Santiago de Cieza. Por último también la Sala mantuvo el mismo criterio en la sentencia 260/07, de 29 de marzo en relación con las medidas correctoras que debían adoptarse por el exceso de ruido producido por un local de Jumilla (insonorización) y exigencia de respeto del horario de cierre. En la misma se condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos, y en concreto a la actora por los ruidos, vibraciones e infracción del horario de cierre del establecimiento en cuestión.
En dichas sentencias se decía que 'El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos o otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2). A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero ). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.E . Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E .)'.
QUINTO.- En cuanto a la alegada por la apelante:
-Infracción del ordenamiento jurídico y que la sentencia pese a la carga de la prueba se fijan los daños y perjuicios en los daños moralesen la sentencia fija la cantidad de 18.000.€ a los titulares de cada vivienda (10 días al año por 120 euros diarios) . Y que la jurisprudencia exige daños efectivos, no constan ni siquiera los daños materiales en su vivienda y tampoco que se encontrasen en sus viviendas en los conciertos, ni que hayan alquilado otros inmuebles.
El criterio del Juzgador en cuanto a la valoración de los daños materiales con el criterio de cuantificación determinado por el informe pericial del arquitecto D. Hernan , es acertado y los daños morales, con criterio de equidad, es igualmente compartido por la SALA, aunque no conste un informe de los daños psíquicos- morales, pero estar sometido a ruidos muy superiores a los permitidos, dentro de tu vivienda, aun con las ventanas cerradas, y con vibraciones en la vivienda, daños materiales acreditados, y no es preciso acreditar que estuviesen dentro de su viviendas durante los conciertos, es notorio que afectan a la salud física y mental de los afectados.
En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida íntegramente por sus propios fundamentos, y con expresa condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación contra la sentencia nº 2/14, de de ocho de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 592/2012 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario en cuantía de 128.032,56€, en el que figuran como partes apelantes/apeladas Dª Eva María , D. Teofilo y Dª Carina representados por la Procuradora Dª. Mª. Antonia Parra Pacheco y asistidos de la Letrada Dª. Mª. Luisa Ceron Canovas; y el Excmo. Ayuntamiento de ALHAMA de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Carrasco Sarabia, y dirigido por el Abogado D. Fermín Guerrero Faura, sobre Responsabilidad patrimonial por ruidos y vibraciones, que se confirma íntegramente y con expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

