Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 99/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 378/2013 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 48020330022015100065
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 378/2013
SENTENCIA NÚMERO 99/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 378/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 21 de marzo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, en cuanto desestimó la reclamación NUM000 , interpuesta el 13 de abril de 2012 contra Acuerdos de 18 de febrero de 2012 del Subdirector de Inspección, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra actas de liquidación por IRPF, ejercicios 2006 y 2007.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Dª. Josefina , representada por la Procuradora Dª. Begoña Martín Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Ovidio Soto Huerta.
- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. María Montserrat Colina Martínez y dirigida por el Letrado D. Antón Maturana Pérez.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Begoña Martín Gutiérrez actuando en nombre y representación de Dª. Josefina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 21 de marzo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, en cuanto desestimó la reclamación NUM000 , interpuesta el 13 de abril de 2012 contra Acuerdos de 18 de febrero de 2012 del Subdirector de Inspección, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra actas de liquidación por IRPF, ejercicios 2006 y 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 378/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, se anule la resolución recurrida al estar prescrita/caducada o, subsidiariamente, por ser la misma contraria a derecho por las razones expuestas en dicho escrito de demanda.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas la demandante.
CUARTO.-Por Decreto de 30 de octubre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 159.949,64 euros.
No habiéndose solicitado en los escritos de demanda y contestación el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, y no habiendo interesado el demandado la inadmisión del recurso, se declaró concluso el pleito, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Por resolución de fecha 17/02/15 se señaló el pasado día 24/02/15 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Doña Josefina recurre el Acuerdo de 21 de marzo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, en cuanto desestimó la reclamación NUM000 , interpuesta el 13 de abril de 2012 contra Acuerdos de 18 de febrero de 2012 del Subdirector de Inspección, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra actas de liquidación por IRPF, ejercicios 2006 y 2007.
El Acuerdo recurrido también desestimó las reclamaciones NUM001 y NUM002 interpuestas por don Jose Augusto contra actos de liquidación y sanción por IRPF, ejercicios 2006 y 2007, a las que se acumuló la reclamación NUM000 .
El recurso se dirige en exclusiva en relación con la reclamación NUM000 , en cuanto incidió en la demandante, por lo que, como ella precisa en su demanda, ha de estarse al Tomo 3/3 del expediente [- en lo fundamental reproduce el contenido del expediente de la reclamación NUM001 , Tomo 1/3-] sobre la declaración como responsable solidaria de IRPF ejercicios 2006 y 2007, soportado en que la declaración de la renta fue hecha sin su consentimiento por su marido D. Jose Augusto .
Como precisa la demanda, sobre las sanciones derivadas de las irregularidades en IRPF ejercicios 2006 y 2007 por parte del señor Jose Augusto , en un primer momento también se declaró responsable a la demandante, pero recalca que fueron anuladas en resoluciones de 23 de febrero de 2012 del Subdirector de Inspección, de las que acompaña copia con la demanda, resoluciones que excluyen de responsabilidad a la demandante en el ámbito sancionador, al considerar que no concurría el requisito subjetivo de la responsabilidad en el ámbito de la sanción, al no haber tenido ni culpa ni negligencia, por no ser la que determinó incorrectamente los rendimientos que se declararon, por lo que se vino a concluir que el único responsable y sujeto infractor era Jose Augusto .
SEGUNDO.- La demanda.
Con ella se ejercita pretensión por la que se interesa se dicte sentencia que estime lo que se pide, por ello que se declare la nulidad de la resolución recurrida al estar prescrita/caducada o, subsidiariamente, por ser contraria a derecho por las razones que se exponen y que pasamos a precisar.
1.- En el apartado de hechos razona sobre la prescripción/caducidad, con cita al artículos 102.1a ) y 132 y 146.1 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia, que se dicen inciden en este supuesto, porque las actas estaban afectadas por la institución referida, al superarse el plazo de inactividad de más de seis meses y superación de notificación en seis meses, así como la superación del plazo de doce meses en las actuaciones de comprobación e investigación, para señalar que las fechas a considerar serían las de inicio de las actuaciones, el 24 de febrero de 2010, a las que se deberían sumar la duración de 65 días por diligencias indebidas, por lo que la fecha de inicio era el 30 de abril de 2010, señalando que el plazo de inactividad de la administración por más de seis meses sería el 30/10/2010, y el plazo de seis meses añadido para notificar la resolución del procedimiento hasta el 30 de abril de 2011.
También se alude al artículo 146 de la citada Norma Foral 2/2005, que recoge el plazo máximo de doce meses, con la posibilidad de prórroga de otros doce meses en los supuestos a los que se refieren los apartados a y b, de especial complejidad de la inspección u ocultación de actividades empresariales o profesionales a la Administración, lo que se dice no se da en el supuesto.
También alude a la diligencia de 4 de mayo de 2011 en la que no se especifica ninguna de dichas causas, por lo que no se puede entender autorizado el exceso de plazo, además de señalar que estaría fuera del plazo legal habilitado para ello porque el último día a tales efectos sería el 30 de abril de 2011, lo que se había superado.
Concluye, en este ámbito, que en ambos casos se producía la caducidad del expediente administrativo, sin perjuicio del derecho de la Administración a reiniciar nuevas actuaciones si las mismas fueran ajustadas a derecho y a través de un nuevo procedimiento administrativo.
Esos alegatos, en este ámbito, se reiteran en la fundamentación jurídica, para recalcar que las fechas reflejadas lo serían con conformidad por las partes, porque sólo se cuestionan los conceptos jurídicos y su aplicación al concreto procedimiento.
2.- Lo que se califica como fondo del asunto, tanto en el apartado de hechos como en la fundamentación jurídica, incide en la declaración de la demandante como obligada tributaria y responsable solidaria de IRPF de los años 2006 y 2007, por las declaraciones efectuadas y tramitadas por su marido Jose Augusto , considerando de aplicación el artículo 45 de la Norma Foral 2/2005, así como los artículos de 1 a 3 de la Orden Foral número 1732/2005, de 12 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia de 21 de julio de 2005, que aprobó el denominado documento normalizado de representación, remitiéndose a su contenido, para enlazar con el del expediente, el referido tomo 3/3 al que antes aludíamos, que para la demandante refleja, sin lugar a dudas, (1) que ella no percibió ningún ingreso durante dichos años, (2) que la declaración de renta de dichos periodos la elaboró su marido, sin la firma de la demandante, (3) que no ha autorizado ni firmado el modelo de autorización Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 para que se presentara en su nombre la correspondiente declaración de renta, modelo que se encontraba en blanco, sin rellenar, sin firma y sin acompañarse ningún tipo de documento identificatorio.
Añade que los pagos correspondientes a las declaraciones de renta de dichos años se efectuaron en cuenta cuya titularidad correspondía en exclusiva al esposo, por lo que no había tenido conocimiento de dichos pagos, ni de los movimientos contables de dichas cuentas.
Insiste en que la demandante ha tenido que efectuar sus declaraciones de renta en los años 2008, 2009 y 2010, las que ha efectuado a través de la BBK de forma individual, así como que las devoluciones correspondientes se han efectuado en una cuenta cuya titularidad exclusiva es de la demandante, lo que traslada para concluir que nunca había tenido intención de efectuar declaraciones conjuntas con su marido.
La demanda califica de curioso que sobre todos esos puntos exista conformidad entre la Administración y la demandante, siendo el objeto litigioso, en este aspecto, en el que la Administración entiende que existe una autorización tácita, lo que se niega por la demandante, lo que se dice está reconocido por D. Jose Augusto , con remisión al recurso de reposición obrante en el expediente, en el folio 0T000120, que también reconoce las Administración en sus resoluciones, con remisión a los folios 0T000126 a 0T000128.
TERCERO.- Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia.
Interesa la desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
La contestación se remite al acuerdo del TEAF, trasladando, en relación con la prescripción de las acciones inspectoras, lo por razonó en su Fundamento Tercero, así:
"En primer lugar, procede analizar las alegaciones referidas a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar consecuencia del incumplimiento del plazo de duración máxima de las actuaciones de la inspección.
La Norma Foral 2/2005, de .11 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia regula en su artículo 146 el Plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación . y establece, en su apartado 1 que: Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario de/inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan enla fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplidala obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral'.Y añade en el apartado 2 que: La interrupción injustificada del procedimiento de comprobación e investigación por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimientoal que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinarán la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirán los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante elplazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad ala finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.A su vez, el Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en su artículo 32 establece que: 'A efectos del plazo máximo de duración establecido en el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, no se computarán las dilaciones imputablesal obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en los artículos 33y 34 de este Reglamento'.
Los términos del artículo 34 son los siguientes:
'1. Se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario las siguientes:
(..-)
c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fechafijada en segundo lugar.
(., .)'«
Y añade el artículo 35.5 del mismo Reglamento que:
'5. En los supuestos en los que concurran las circunstanciasa que se refiere el apartado 2 del artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la comunicaciónde la continuación de las actuaciones del procedimiento supondrá el reinicio del cómputo de los plazos a que se refiere el mencionado precepto'.
En el presente caso, y de la documentación incorporada a actuaciones, remitida por el Servicio de Inspección, se desprenden los siguientes hechos:
Las actuaciones de comprobación se iniciaron el día 24 de febrero de 2010, fecha en que la actora recibió en su domicilio fiscal la citación para comprobación tributaria en la que se le señalaba que debía comparecer ante el actuario, personalmente o por medio de representante autorizado al efecto el 8 de marzo de 2010, fecha que fue aplazada hasta el día 12 de mayo de 2010 atendiendo a la petición de la actora, constando todo ello en la diligencia n° 1/2011, de 4 de febrero, incorporada a actuaciones, produciéndose, por tanto, y a tenor de la normativa expuesta, unas dilaciones imputables al obligado tributario de 65 días.
Efectivamente, tal como se hace constar en el informe ampliatorio al acta, las actuaciones no se concluyeron en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria , motivo por el cual se produjeron los efectos señalados en el apartado 2 del citado artículo 146, produciéndose la reanudación de las actuaciones con el conocimiento formal del obligado tributario, con la diligencia n° DI 001, de fecha 4 de mayo de 2011, reiniciándose el cómputo de plazos y los efectos interruptivos de la prescripción del concepto y ejercicio señalado, tal como contempla la normativa expuesta.
Por tanto, las consecuencias de haber excedido las actuaciones el plazo señalado, a tenor de la normativa expuesta, es que las actuaciones llevadas a cabo entre el 24 de febrero de 2010 y el 4 de mayo de 2011 no han interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.
Partiendo de las fechas iniciales de 29 junio de 2007 y 30 de junio de 2008, respectivamente, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de tal derecho, a tenor de los artículos 64 y 65 de la Norma Foral General Tributaria , es de cuatro años, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, y considerando que no se ha producido ninguna acción administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo hasta el 4 de mayo de 2011, fecha de la diligencia en la que se comunica la reanudación de las actuaciones, y con efectos interruptivos de la prescripción, solo cabe concluir que no se ha producido la prescripción invocada por la parte actora en sus alegaciones".
En cuanto a la cuestión de fondo, también se remite a lo que se razonó por el TEAF en el Fundamento Quinto, trasladando de él el contenido que sigue:
"[¿] señala el artículo 45 de la Norma Foral 2/2005 , que determina que los obligados tributarios, deben otorgar su representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna del mismo, considerando como válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la administración tributaria para determinados procedimientos y en lo que aquí se refiere lo son para el IRPF.
En desarrollo de esta Norma se dicta la Orden Foral 1782/2005; de 12/07 (BOB de 21/07/2005), por medio de la cual se aprueba el modelo Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 como 'Documento normalizado de representación', explicitándose en dicha Norma que debe constar expresamente la actuación para la que se otorga y que al mismo se deben acompañar fotocopia del N° de Identificación Fiscal del obligado tributario y de la persona que manifieste ostentar poder para representar al mismo.
En dicho modelo R-.1 que Uds. Envían a los obligados tributarios se especifica de forma expresa que dicha autorización deben estar identificados, tanto el obligado tributario como en el representante y que la misma tiene que estar firmada por la persona que autorice la representación.
Josefina no ha autorizado en ningún momento a Jose Augusto para que presente la Declaración de la Renta de los años 2006 sy 2007 de forma conjunta y en su consecuencia y puesto que no ha firmado ningún documento de representación, ni tampoco ha firmado la Declaración de la Renta correspondiente, la misma tiene que ser anulada.
Manifiesta su disconformidad con la manifestación que se recoge en las liquidaciones que se recurren de que ha tenido que ceder las claves a su marido para que elabore la declaración de la renta, entendiéndose dicha entrega de claves como una autorización tácita, toda vez que según consta en las declaraciones de renta de los años 2006 y 2007 no ha tenido ningún tipo de ingresos y no tenía ninguna obligación de presentar la declaración de la renta.
Las claves para su elaboración se remiten de forma genérica (sin acuse de recibo) y por lo tanto las mismas no han sido recibidas en ningún momento por la recurrente, todo ello sin perjuicio de que su esposo las haya retirado del buzón y sin su consentimiento ni autorización las haya llevado a la asesoría correspondiente para elaborar la declaración de la renta de forma conjunta, lo cual era desconocido por su parte y no autorizado en ningún momento y en su consecuencia no asume ningún tipo de responsabilidad por estos actos.
A este respecto el Subdirector de Inspección señala que el documento de representación al que hace mención la recurrente, no es necesario otorgarlo a la hora de realizar la declaración del IRPF en conjunta, puesto que es válido el consentimiento expresado en la firma al presentar la declaración o como es en este caso, al estar en posesión de las claves de renta de la obligada tributaria. Estas claves si bien no se envían con acuse de recibo: van dirigidas directamente al obligado tributario y son notificadas en el domicilio fiscal del mismo. La supuesta violación del secreto de correspondencia que hubiese cometido Jose Augusto no es discutible en este ámbito. Si bien en cierto que Josefina no tiene obligación de presentar la declaración de la renta de acuerdo con la Norma Foral 6/2006 de IRPF al no alcanzar los rendimientos mínimos, la inclusión en la declaración presentada de los rendimientos obtenidos por Josefina no hubiera sido posible de no haber sido facilitada por ella la información tributada necesaria, accesible a través de las claves que le fueron remitidas por correo a su nombre, por lo que constando estos en la declaración, hemos de concluir que el consentimiento ha sido prestado tácitamente con la entrega de las citadas claves.
En definitiva, las declaraciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006 y 2007, han sido presentadas en tributación conjunta utilizando las Claves para acceder a los datos fiscales facilitados por Hacienda, dirigidas a nombre de cada contribuyente, por lo que si se hubiera hecho un uso fraudulento de las mismas por persona distinta de la contribuyente en cuestión, corno señala el Subdirector de Inspección la supuesta violación del secreto de correspondencia que se hubiese cometido no es discutible en este ámbito [¿]".
Con ello ratifica que existió autorización tácita para la realización de la declaración conjunta, que es con lo que se ratifica el rechazo de lo que se pretende con la demanda.
CUARTO.- No concurre prescripción/caducidad.
Comenzando con la respuesta al motivo primero que incorporaba la demanda, de carácter procedimental, que incide en las pautas seguidas en el procedimiento seguido ante la Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia, cuando alude a la prescripción/caducidad, la Sala deberá ratificar la valoraciones y conclusión alcanzada en el acuerdo recurrido, que hemos trasladado al FJ 3º al referirnos a la contestación de la Diputación Foral, porque a él se remite.
Por ello debemos recordar, estando al contenido del expediente, que las actuaciones de comprobación ante la Inspección se iniciaron el 24 de febrero de 2012, como fecha de la notificación de la citación para comprobación tributaria de 18 de febrero de 2010, suscrita por el Subinspector Sr. Edmundo , habiéndose fijado la citación para el 8 de marzo de 2010, notificación formalizada el 24 de febrero en relación con la hoy demandante, Dª Josefina , sobre lo que nos remitimos a la documentación obrante al folio OT000018 del expediente de la oficina Técnica IRPF Acta 2006.
Recoge el TEAF que la comparecencia fue aplazada hasta el 12 de mayo de 2010, en respuesta a petición de la parte interesada, como se refleja en la Diligencia DI001de 4 de mayo de 2011, folios OT000040 y OT000041, en el ámbito de las actuaciones de comprobación e investigación de distintos conceptos impositivos, en relación IRPF ejercicios de 2006 y 2007, que incide en este recurso, además de los periodos de 2008 y 2009, así como en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, retenciones del trabajo e IVA, en relación con la demandante y su esposo D. Jose Augusto , diligencia seguida con D. Obdulio a quien, según la documentación obrante al folio OT000023, en fecha 25 de octubre de 2010 D. Jose Augusto confirió representación, que ha de ponerse en relación con lo que reflejan las liquidaciones en su día presentadas, con la referencia como representante a" M Piñeiro Asesores SL">.
La diligencia que hemos referido, de 4 de mayo de 2011, asumió que se habían producido dilaciones, algunas no imputables al obligado tributario, así como que las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación no se habían concluido en el plazo de doce meses del artículo 146.1 de la Norma Foral General Tributaria , por lo que se asumió que no interrumpía la prescripción en relación con las actuaciones desarrolladas en dicho plazo y, por ello, no se exigirían intereses de demora desde que se produjo el incumplimiento hasta la finalización de las actuaciones; añade que las actuaciones de comprobación e investigación tributaria deberían haberse iniciado el 8 de marzo de 2010, así como que atendiendo a petición del obligado tributario no se iniciaron hasta el 12 de mayo de 2010, por lo que se daba una dilación de 65 días imputables al obligado tributario, con remisión a la diligencia 1/2011 de 4 de febrero, por lo que teniendo en cuenta dicha dilación, y la fecha de notificación, el plazo para exigir intereses de demora terminaba el 30 de abril de 2011, diligencia que se extendió entregando un ejemplar al compareciente.
Tras ello se desencadenó la reanudación del cómputo de los plazos en relación con la normativa de aplicación, a la que nos hemos referido en el anterior FJ3º, como recogió el TEAF en el acuerdo aquí recurrido, tras lo que prosiguieron las actuaciones, formalizándose actas de disconformidad en relación con los ejercicios de IRPF de 2006 y 2007, de fecha 30 de junio de 2011, fecha en la que se anexa propuesta de liquidación e informes complementarios, que fueron los antecedentes de los actos de liquidación recurridos ante el TEAF.
Esos son antecedentes que deben conducir a ratificar la conclusión del acuerdo recurrido en cuanto a la ausencia de prescripción, dado que en relación con el ejercicio de IRPF de 2006, por finalizar el plazo de autoliquidación a finales de junio de 2007, el plazo de prescripción de cuatro años se traslada a finales de junio de 2011, por lo que desde el reinicio de las actuaciones no operaba el plazo de prescripción y menos aún, obviamente, en relación con el ejercicio de IRPF de 2007, porque el plazo de prescripción de cuatro años arrancaba a finales de junio de 2008, por lo que el plazo ordinario de cuatro años ya superaba la fecha de las actuaciones a las que nos hemos referido, porque nos llevaba a finales de junio de 2012.
Todo ello dejando constancia que aquí no se está ante la necesidad de que la Administración hubiera justificado la prórroga del plazo de doce meses, en los términos recogidos en el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria , dado que exclusivamente la Administración lo que consideró, así ya la Inspección, fue que se había superado el plazo, computando exclusivamente como dilaciones imputables al obligado tributario los 65 días a los que nos hemos referido, con la justificación que se dio.
A ello unidos, en relación con lo que posteriormente se razonará sobre la tributación conjunta y los antecedentes que al respecto ya se valoraron por el acuerdo recurrido, las conclusiones de la Inspección de que el actuar que desarrolló el esposo de la demandante le vinculaba, como a continuación pasaremos a razonar al responder al segundo de los motivos de la demanda.
QUINTO.- Ratificación del Acuerdo recurrido en cuanto asumió la existencia de consentimiento prestado tácitamente.
Motivo segundo que la demanda califica como sustantivo o de fondo, que incide en la representación por parte del esposo de la demandante, del Sr. Jose Augusto , en relación con los ejercicios de IRPF de 2006 y 2007, porque si bien se presentaron declaraciones conjuntas de IRPF, así lo reflejan los documentos que obran en el expediente, lo fue en autoliquidaciones gestionadas de forma telemática, por lo que no figura ninguna firma manuscrita.
En este ámbito la demandante insiste en que las declaraciones las había efectuado el marido, D. Jose Augusto , sin su consentimiento ni representación.
Sobre la insistencia que se hace en la demanda de ausencia de cumplimentación del documento normalizado de representación, recogido en la Orden Foral número 1732/2005, de 12 de julio, que es la que aprobó el denominado modelo"R1 documento normalizado representación", publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº143, de 29 de julio de 2005, que la demanda aporta, diremos que no incide en un supuesto como el presente, en relación con la declaración conjunta, dado que aquí lo que se está debatiendo no es un supuesto de representación, sino de si debe considerarse vinculante la declaración conjunta para la hoy demandante, como asumió el acuerdo recurrido al tener presente lo que se informó por el Subdirector de Inspección, en el sentido de que el documento de representación, al que se refiere la demandante, no es necesario otorgarlo a la hora de realizar la declaración de IRPF en modalidad de conjunta.
Aquí estamos ante un supuesto en el que ya la Administración sacó consecuencias relevantes para la interesada en el ámbito estrictamente sancionador porque, como recogíamos en FJ 1º, la excluyó de responsabilidad en ese ámbito, por las resoluciones de 23 de febrero de 2012, al considerar que no había tenido culpa ni negligencia, por no haber sido la que determinó incorrectamente los rendimientos que se declararon, ratificando, en el ámbito sancionador, que el único responsable y sujeto infractor era D. Jose Augusto .
Ello ha de ponerse en relación con los documentos que obran en distintos pasajes de las actuaciones, en el expediente, en concreto, de forma expresa en documento del recurso de reposición que se interpuso el 20 de diciembre de 2011 por la Sra. Josefina , en el que en otrosí digo, folio OT000120 del expediente Tomo 3/3, en el que se recoge, con la firma del Sr. Jose Augusto , que lo que se exponía por su esposa era correcto, que él había tramitado la renta de los años 2006 y 2007 sin su consentimiento, sin conocimiento y sin autorización, así como que las claves que permitieron dicha actuación fueron ocultadas a su esposa al recogerlas del del buzón de correos y llevarlas directa y personalmente a la asesoría, para que hiciera la gestión.
No se va discrepar de esas precisiones que hizo el esposo de la demandante, pero no puede considerarse sino conclusión necesaria de los antecedentes la que se asumió por el acuerdo recurrido, en relación con lo que se precisó por el Subdirector de Inspección, cuando dejó constancia, lo que no se ha puesto en cuestión, que las claves no se enviaban con acuse de recibo, pero iban dirigidas directamente al obligado tributario y al domicilio fiscal del mismo, que es por lo que se precisó que la supuesta violación del secreto de la correspondencia que se hubiera cometido por el Sr. Jose Augusto quedaba al margen de lo que cabía debatir en el ámbito tributario, asumiendo que la demandante, como ella ha precisado, no tenía obligación de presentar la declaración de renta en los ejercicios que están en cuestión, 2006 y 2007, por no alcanzar los rendimientos mínimos, pero recalcó que la inclusión, en la declaración presentada, los rendimientos obtenidos por ella no hubiera sido posible de no haber sido facilitada la información tributaria necesaria, accesible a través de las claves que le fueron remitidas por correo a su nombre, señalando que al constar en la declaración se debía concluir que el consentimiento había sido presentado tácitamente con la entrega de las claves, dejando al margen las consecuencias que, en su caso, derivarían de un uso fraudulento de las claves por persona distinta de la contribuyente en cuestión, no constando que se haya llevado a cabo actuación alguna en relación con esa imputación/autoimputación que en el fondo incorporan las alegaciones que hemos referida.
Asimismo, no ha de perderse de vista que las autoliquidaciones de renta de 2006 y 2007 recogieron la reducción por tributación conjunta, respectivamente 3.746 y 3.800 euros.
El que en ejercicios posteriores, a partir de 2008, la demandante haya presentado declaración individual, se refiere a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, gestionadas a través de la BBK, habiéndose ingresado las devoluciones correspondientes en cuenta de su titularidad exclusiva, no puede conducir a rechazar las conclusiones alcanzadas en relación con los ejercicios que están aquí en cuestión, 2006 y 2007.
En este ámbito tampoco se puede desconocer la conjunción de intereses entre ambos esposos, recalcando las diferencias relevantes que existen entre el ámbito estrictamente liquidatorio, en el que ahora nos encontramos, y el ámbito sancionador, tributario en este caso, en el que se opera bajo pautas derivadas del art. 24 y 25 de la CE , tanto en relación con el procedimiento a seguir, como, sobremanera, en relación con los presupuestos de imputación de una concreta infracción, que es por lo que la Administración, al asumir lo que se venía trasladando por la interesada, la dejó al margen del ámbito sancionador , al no sancionarla por considerar único responsable y sujeto infractor a su esposo, al concluir en ese ámbito que no era la que determinó incorrectamente los rendimientos declarados.
Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar los argumentos que incorpora la demanda y ratificar el acuerdo recurrido en el ámbito en el que incide el presente recurso, exclusivamente en cuanto desestimó la reclamación acumulada NUM000 , en relación con IRPF ejercicios 2006 y 2007 en el ámbito liquidatorio, porque, finalmente, no se impusieron sanciones a la demandante.
SEXTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , por las circunstancias concurrentes y los antecedentes que se han expuesto, en relación con la posición de la demandante y la actuación seguida por su esposo D. Jose Augusto , justifican la no imposición de costas a pesar de la desestimación del recurso.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el recurso 378/2013interpuesto por Dª Josefina contra el Acuerdo de 21 de marzo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, en cuanto desestimó la reclamación NUM000 , interpuesta el 13 de abril de 2012 contra Acuerdos de 18 de febrero de 2012 del Subdirector de Inspección, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra actas de liquidación por IRPF, ejercicios 2006 y 2007, debemos:
1º - Confirmar el acuerdo recurrido en el ámbito del presente recurso, con rechazo de las pretensiones ejercitadas por la demandante.
2º - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
