Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 99/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100104
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00099/2016
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 243 de 2015
AUTOS JUZGADO Nº 248 de 2014
SENTENCIA
Nº 99
En la ciudad de Palma de Mallorca a 09de marzode 2016.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª Jacinta , representada por el Procurador Sr. Perelló, y asistida por el Letrado Sr. Ballester; y como apelada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo las siguientes resoluciones administrativas:
1.-La resolución del Director General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos, de 3 de julio de 2014, por la que se modificaba el Anexo de la resolución de 15 de mayo de 2014, por la que se aprobó la convocatoria para la formación de bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes durante el curso 2014-2015 en centros públicos de enseñanza no universitaria.
2.-La desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición presentado por la Sra. Jacinta contra la resolución del Director General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos, de 18 de julio de 2014, por la que se aprobó e hizo pública la lista definitiva de admitidos y excluidos en las bolsas mencionadas en el anterior apartado, con indicación de la puntuación asignada.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia número 118 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso de la Sra. Jacinta y le ha impuesto las costas del juicio.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO.- La parte apelante solicitó la práctica de prueba. Esa solicitud fue denegada mediante Auto de 20 de octubre de 2015 que fue consentido.
CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 08de marzode 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativ son una resolución expresa y un acto presunto, en concreto la resolución del Director General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos, de 3 de julio de 2014, por la que se modificaba el Anexo de la resolución de 15 de mayo de 2014, por la que se aprobó la convocatoria para la formación de bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes durante el curso 2014-2015 en centros públicos de enseñanza no universitaria; y la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición presentado contra la resolución del Director General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos, de 18 de julio de 2014, por la que se aprobó e hizo pública la lista definitiva de admitidos y excluidos en las bolsas mencionadas en el anterior apartado, con indicación de la puntuación asignada.
Las Bases de las anteriores convocatorias, en las que la ahora demandante participó desde 2003, siendo siempre admitida, exigían, en lo que al caso de la Sra. Jacinta interesa, disponer de titulación superior del área de humanidades o estar en posesión del certificado de aptitud de Francés de la Escuela Oficial de Idiomas o del título DALF.
La ahora apelante, licenciada en Derecho, vino contando con lo que fue sucesivamente demandando, es decir, una interpretación administrativa que equiparase esa licenciatura a una del área de humanidades. De ese modo, la Sra. Jacinta siempre fue admitida por la Administración desde el curso 2003-2004, llegando así a impartir docencia en la especialidad de Francés durante todo ese tiempo.
En la convocatoria correspondiente al curso escolar 2014-2015, inicialmente, se vino a exigir licenciatura específica en la lengua a impartir, pero la modificación mencionada al principio de este mismo fundamento de derecho supuso excepcionar de ese requisito para la ocupación de las plazas de las especialidades de Francés, en concreto siempre que se cumpliera cumulativamente, (i)disponer de titulación superior del área de humanidades y del certificado oficial del idioma correspondiente al nivel B2 del Marco común de europeo de referencia de las lenguas, (ii)haber prestado servicio como interino durante 27 meses en la especialidad para la que se solicitaba la admisión y (iii)haber prestado servicio como interino en la especialidad para la que se solicitaba la admisión durante el curso anterior.
La Sra. Jacinta solicitó participar para impartir docencia en la misma especialidad de Francés, tanto en educación secundaria como en las escuelas oficiales de idiomas o en las escuelas de música y artes escénicas. Pero en esta ocasión ya no fue admitida; y la razón era que no había acreditado disponer de la titulación exigida, lo que era cierto porque carecía de licenciatura específica en la lengua francesa y carecía igualmente de titulación superior del área de humanidades ya que se entendería entonces que no lo era la licenciatura en Derecho.
La ahora apelante, disconforme con la exclusión, llevó la controversia al Juzgado nº 1, esgrimiéndose entonces, en resumen, que la decisión de la Administración era inmotivada, que no era justo lo ocurrido, que la Administración se había revuelto contra sus actos anteriores, que quedaba afectada la seguridad jurídica, que no se habían cumplido las Bases de la convocatoria y que el reconocimiento de su cualificación dimanaba de la Directiva 2005/36/CE.
La sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso de la Sra. Jacinta y le ha impuesto las costas del juicio. Para esa decisión, la sentencia parte de que las Bases habían sido consentidas por la ahora apelante y que ésta tampoco cuestionó en el juicio que acaso esas Bases incurrieran en vicio de nulidad radical. Y, a partir de ahí, la sentencia, primero, señala que si la decisión de exclusión lo es por incumplimiento de un requisito, basta con el señalamiento del requisito incumplido para entenderse como decisión suficientemente motivada, y, por otro lado, la sentencia apelada explica que la confianza que la actuación de la Administración pudo generar en la Sra. Jacinta durante once años probablemente debiera ser tenida en cuenta en supuestos en los que la Administración actuase facultades discrecionales, lo que nunca se da en una convocatoria pública, siempre regida por las reglas recogidas en sus Bases. Por último, la sentencia se refiere a la cualificación invocada sobre la base de la Directiva 2005/36/CE, señalándose al respecto en la sentencia apelada que no bastaba con disponer de titulación -Master FLE- que le habilitase para enseñar Francés incluso en Francia sino que era preciso justificar que esa titulación estaba incluida entre las requeridas por las Bases de la convocatoria del caso.
SEGUNDO.-En la apelación de la que vamos ya a tratar se considera que no se ha dado en la sentencia una evaluación a la luz de los artículos 1.4 , 3.1 . y 2 y 4.1 del Código Civil respecto, básicamente, a qué interpretación corresponde a la modificación introducida para alterar la regla general de la exigencia de la licenciatura específica en la lengua francesa; y se alega también que las Bases de la convocatoria del caso van contra el sentido común porque aceptan para plazas de docencia en la especialidad de Francés a un licenciado en Historia con 27 meses de experiencia y no a la Sra. Jacinta , licenciada en Derecho y con once años de experiencia. De ese modo, la apelación se basa en lo que considera razonable, que sería lo que venía ocurriendo en las anteriores convocatorias, es decir, que la licenciatura en Derecho se equiparaba por vía de hecho a una licenciatura del área de humanidades. Al respecto, hay que señalar que, desde luego, la continuidad en la prestación de la función, como se señala en la convocatoria del caso, incide en la calidad de la enseñanza, pero debe tenerse siempre presente que los derechos de los funcionarios interinos duran mientras subsisten las circunstancias de urgencia y necesidad que hicieron precisa su presencia, siendo lo natural la pronta cobertura de las plazas vacantes por los oportunos procedimientos ordinarios de selección de personal. Por lo demás, cabe reiterar lo que la sentencia apelada ya señala, es decir, que las Bases fueron consentidas. Y ese consentimiento se vino dando desde el principio, por más que sea cierto que cada vez que la ahora apelante tomase parte en las sucesivas convocatorias lo hiciera aduciendo que merecía ser admitida debido a que la licenciatura con la que contaba tendría que entenderse equiparable a la exigida. En la apelación se acepta que es malo de llevar las ideas de la seguridad jurídica, los actos propios, la buena fe o la confianza legítima para hacer frente a actos reglados, pero la Sra. Jacinta exhibe al respecto la línea jurisprudencial que hace depender la bondad del cambio normativo del establecimiento de un régimen transitorio para las expectativas adquiridas con anterioridad. Pues bien, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, lo que nos cabe decir es que esa línea jurisprudencial a la que se alude en la apelación, con cita, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 , se extiende -y limita- a casos cubiertos por la norma anterior, sin que ese sea el caso de la Sra. Jacinta , a la que siempre las Bases de las sucesivas convocatorias le iban dando la espalda, en concreto por no disponer de una licenciatura en el área de humanidades; y ello por más de que la Administración actuante en esas sucesivas convocatorias, en términos llanos, 'hiciera la vista gorda'.
Por otro lado, en la apelación se aduce también que la motivación de la decisión administrativa de excluir a la aquí apelante debe considerarse que falta porque, a su juicio, no existe motivación bastante, lo que se trata de fundar en la idea de que la motivación requerida no puede ser una motivación cualquiera sino que debe ser en este caso una motivación reforzada, en resumen, por haberse aceptado o consentido durante once años admitir a la Sra. Jacinta en las sucesivas convocatorias. Pero lo cierto es que la apelante conocía que no cumplía los requisitos de las Bases de las sucesivas convocatorias, haciéndolo ver así en cada solicitud, en concreto al invocar la equiparación que demandaba para eludir el cumplimiento del requisito. De ese modo, consentidas sucesivamente las Bases, y consentidas igualmente cuando en la convocatoria del caso los requisitos se reforzaron, en definitiva, no cabe entender como insuficiente la motivación de la exclusión que se funda en el incumplimiento de un concreto requisito que se señala.
En cuanto a la invocación del derecho comunitario, ceñido a la Directiva 2005/36/CE, hay que señalar que en la misma apelación ya se reconoce que no hay Directiva que tenga efecto directo, bien que se estima que en el caso de la Sra.
Jacinta lo merecería porque no ha homologado el título francés conforme a la legislación española que traspuso esa Directiva, aduciendo al respecto únicamente que ello es así '[...]
a pesar de que ha iniciado ya los trámites'. Por lo tanto, reconociéndose por la apelante que incluso ahora mismo carece de la homologación del título a que se refiere, lo que únicamente nos cabe ya añadir es, primero que la Directiva 2005/36/CE se refiere al reconocimiento de títulos para garantizar la libre prestación de servicios por las profesiones sanitarias, de arquitecto y de abogado; y, segundo, que esa Directiva 2005/36/CE fue ya transpuesta por el
Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.
TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero hasta el límite de 200,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 118 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 y la confirmamos.
SEGUNDO.- Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero hasta el límite de 200,00 euros por todos los conceptos
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.

