Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 99/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2016 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100096

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO

SENTENCIA: 00099/2016

Rec. nº: 2/2016

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 99/2016

En la ciudad de Logroño a 24 de marzo de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 2/2016 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de D. Belarmino , representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y defendido por letrado, siendo demandada la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de 30 de marzo de 2012, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 27.237,28 euros, correspondientes a la Comunidad Autónoma y a una línea FEADER

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada que respondió verbalmente y que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de marzo de 2014, si bien, por razones de funcionamiento de la Sala ésta se reunió a tal efecto el siguiente día 23 de marzo de 2016

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de 30 de marzo de 2012, frente a la que se interpuso recurso potestativo de reposición, desestimado por Resolución de la misma Consejería de 25 de julio de 2012, la Resolución de la misma Consejería de 30 de marzo de 2012 y en la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 27.273,28 euros, correspondientes a la Comunidad Autónoma y a una línea FEDEAR.

El demandante, Sr. Belarmino pretende que se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y que se declare su derecho a la ayuda percibida. Todo ello, con la condena en costas de la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos:

1- Que el recurrente 'cumple todas las condiciones para ser considerado agricultor profesional y además a título principal': a).- la obligación de ejercer la actividad agrícola de modo profesional: b).- -percibe más del 50% de su renta total de la actividad agraria (el 100% de de la renta total (....) procede de la actividad agraria) ; c).-solamente efectúa la actividad agrícola, pues la actividad de estudio no es actividad laboral.

2- Ni la Ley ni la Orden de la Consejería (aplicables al caso) consideran que cursar estudios universitarios sea incompatible con la condición de agricultor profesional. Y no está acreditado que el recurrente haya incumplido los compromisos adquiridos.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución administrativa que desestima el recurso presentado frente a una resolución administrativa por las que se acuerda el reintegro de la cantidad de 27.237,28 euros, correspondientes a la Comunidad Autónoma y una línea FEADER. La resolución impugnada en vía administrativa se fundamenta, en el incumplimiento, por parte del recurrente, de los siguientes compromisos adquiridos:

1.- destinar la inversión objeto de la subvención (compre de dos parcelas rústicas), al fin objeto de la ayuda. En este caso que las parcelas sean cultivadas por el interesado y este 'relata una serie de circunstancias que no justifican el hecho de que, salvo por los 2.634 m2 de viña de la parcela de Castañares y la totalidad de la parcela de Tirgo, el resto no ha sido cultivado por el interesado, sino por otros titulares'.

2.- -del requisito legal de ser agricultor profesional, puesto que su definición legal sólo es compatible con un grado de dedicación a la explotación agraria de la que dice ser titular, y 'no ha quedado suficientemente acreditado en el expediente que su nivel de implicación con la actividad agraria justifique que su actividad laboral como agricultor alcance el 50% de una UTA' y que esta dedicación sea compatible con sus ocupaciones de estudiante y sus resultados académicos.

Para un mejor examen del recurso contencioso-administrativo, se considera oportuno reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de las actuaciones:

1.-Tras la solicitud de la ayuda de primera instalación por el recurrente, conforme a lo dispuesto en la Orden 59/2007 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 2009, del Director General de Desarrollo Rural , se resolvió favorablemente la concesión al mismo de la subvención de Primera instalación, destinada a la incorporación de jóvenes, prevista en el Programa de Desarrollo Rural de La Rioja. La cantidad de 25.000 euros correspondiente a la prima de primera instalación para la adquisición de tierras. El expediente es el identificado con el número 15 26 00089 09 2

. 2-En las distintas resoluciones incorporadas a los autos y obrantes en el expediente resoluciones puede leerse que el peticionario se ha comprometido a adquirir la capacitación profesional suficiente en un plazo de dos años en el caso de que no la posea en el momento de la instalación, a ejercer la actividad agraria en la misma explotación durante al menos cinco años y a cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente y bienestar de los animales de conformidad a la normativa nacional y comunitaria. Entre las condiciones generales, la enumerada como 1.5 dice: 'ejercer la actividad agraria al menos durante cinco años, contabilizados desde la fecha de resolución de pago de la ayuda y seguir cumpliendo durante ese tiempo los requisitos por los cuales le fue concedida la ayuda'. Entre otras condiciones, el beneficiario suscribió el compromiso de que la cantidad objeto de subvención se destinase al fin objeto de la ayuda y que el interesado debía instalarse como agricultor profesional.

En fecha 9 de noviembre de 2011 se realizó una revisión conforme al artículo 20 de la Orden reguladora y se requirió al interesado la presentación de documentación complementaria. El 2 de febrero de 2012, el centro gestor le comunica que se han detectado tres incidencias y le indica la documentación que debe presentar. El 20 y 27 de febrero de 2012, presenta parte de la documentación requerida para tratar de justificar las incidencias observadas en el seguimiento

3.-El 14 de febrero de 2012 se le remite escrito en el que se indica al interesado que el resultado de la primera inspección es negativo porque:

1°- La inversión objeto de la subvención (compra de dos parcelas rústicas) no se ha dedicado al fin objeto de la ayuda ya que solo cultiva una parte de las mismas y desde el año 2010, no desde su adquisición.

2°- Porque no ha acreditado el cumplimiento del compromiso de instalarse como agricultor profesional, ya que el solicitante está cursando estudios de arquitectura en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad de Navarra y éste no ha demostrado el nivel de disponibilidad que puede ofrecer a las labores propias un agricultor profesional, o como su nivel de dedicación a esta que dice ser su actividad principal, pese a su condición de estudiante. Asimismo se le indicaba que se iba: 'a emitir informe proponiendo la de revocación de todas la subvención concedida en el expediente de primera instalación solicitado en fecha 30 de enero de 2009 al amparo de la Orden 59/2007 de 26 de noviembre de 2007, correspondiendo el reintegro de la subvención abonada (25.000,00 euros) el 20/05/10 más los intereses de demora correspondientes desde esa fecha hasta la fecha en que el interesado presente alegaciones a esta propuesta o, en caso de que no lo haga, la fecha en que concluye el plazo de presentación de alegaciones'. En el mismo oficio se le abren trámites de alegaciones y audiencia por un plazo de diez días.

4.-El 14 de marzo de 2012, el interesado presenta escrito de alegaciones en el que concluye que se le debe mantener la concesión de la ayuda y no se le puede excluir del Catálogo de Explotaciones Prioritarias. El centro gestor considera que el interesado ha incumplido los compromisos adquiridos de:- Destinar la inversión objeto de la subvención, (compra de dos parcelas rústicas), al fin objeto de la ayuda. En este caso, que dichas parcelas sean cultivadas por el interesado.- Acreditar haberse instalado como agricultor profesional. Y que estos incumplimientos están tipificados como dos de los motivos de reintegro establecidos en el artículo 18 de la Orden 59/2007 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, así como en el Art. 37.1 apartado de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y el Decreto 14/2006 regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5.-Sobre las alegaciones presentadas por el interesado se indica lo siguiente: En la primera alegación sobre el uso de las parcelas adquiridas, el interesado relata una serie de circunstancias (no se pudo plantar, hasta 2008, tuvo que arrancar después, se va a plantar próximamente una nueva extensión, se sigue proyectando continuar la totalidad o que la parcela de Tirgo ha sido permutada) que, a juicio del órgano gestor no justifican el hecho de que, salvo por los 2.634 m2 de viña de la parcela de Castañares y la totalidad de la parcela de Tirgo, el resto no ha sido cultivado por el interesado, sino por otros titulares. En la segunda alegación, relativa a la instalación como agricultor profesional, el interesado sostiene que tal condición depende de la renta obtenida que en su caso es muy superior al 50% la renta obtenida de la actividad agraria sobre otras rentas, que el volumen de empleo de la actividad agraria se establece en más de la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario y que no tiene 'asalariados fijos ni otra dedicación retribuida, dado que al ser estudiante no es actividad retribuida. Sostiene que el legislador solamente quiere tener en cuenta las actividades retribuidas, mientras a las no retribuidas (como es mi caso de estudiante) no las considera actividades a los efectos de esta normativa'. Con ello, trata de justificar que su condición de estudiante, en este caso de arquitectura, es compatible con la condición de agricultor profesional. Esta justificación parte del concepto de agricultor profesional e indica que depende de la renta agraria y la renta total obtenida. El interesado confirma que, en su caso, la renta agraria obtenida es muy superior al 50 % de la renta total. Se refiere al concepto de UTA tal y como está recogido en la Ley 19/1995.y en la Orden de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrollo la disposición final sexta. A juicio de la Administración, puesto que el UTA es el 'trabajo efectuado por una persona dedicada durante un año a la actividad agraria', el interesado no cumple con esta premisa ya que su actividad agrícola no es a tiempo completo. Por otro lado, en opinión de ésta, el interesado no ha acreditado suficientemente que ' el volumen de empleo dedicado a las actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario', que es una de las premisas para tener la condición de agricultor profesional. ( artículo 2.5 de la Ley 19/1995 ) y, este caso concreto, -sostiene la Administración- no se ha justificado que el tiempo de dedicación a la actividad agraria sea, al menos, igual o superior a la mitad de una UTA, y que esta dedicación sea compatible con sus ocupaciones de estudiante, ya que si bien ha quedado suficientemente demostrado en el expediente que su rendimiento como estudiante es muy satisfactorio, no ha quedado suficiente demostrado su nivel de dedicación a la actividad agraria (máxime cuando según los horarios académicos las clases se prolongan en horario de mañana y tarde y el curso 2009/2010 interesado aprobó trece asignaturas y en el curso siguiente doce, lo que indica que su dedicación a sus estudios universitarios no es discutible, pero deja dudas respecto al tiempo que ocupa a la agricultura). El interesado, entiende que cumple con la UTA porque en el último párrafo del artículo 4.1.a) se indica que 'en ausencia de trabajadores asalariados fijos, el trabajo del titular se podrá computar por una unidad de trabajo agrario, cuando no tenga otra dedicación retribuida' ; afirmación que, a juicio de la Consejería, debe ser interpretada conforme al concepto de UTA, al que antes se ha referido, y al espíritu de la norma, ya que es imposible que ésta contemple todas las posibles excepciones, pero bien puede deducirse que la normativa trata de valorar el nivel de dedicación del agricultor a la actividad agraria, de modo que se establezcan diferencias entre quienes se dedican a la agricultura de modo principal o quienes lo hacen como complemento a otra dedicación. En conclusión, partiendo de ese planteamiento y de una interpretación de la norma conforme a su finalidad, la dedicación del Sr. Belarmino a la actividad no es, a juicio de la Consejería, igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario, porque el solicitante no ha acreditado en el expediente que su nivel de implicación de con la actividad agraria justifique que su actividad laboral como agricultor alcance el 50% de una UTA. A estos efectos la administración tiene en cuenta en cuenta el criterio jurisprudencial según el cual la carga de la prueba de que se reúnen los requisitos para ser beneficiario de la ayuda le corresponde a éste, y por tanto corre en su perjuicio la ausencia o insuficiencia de dicha prueba ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 ).

6.-Finalmente, en la Resolución impugnada, se concluye: 'se debe solicitar el reintegro de la subvención concedida y pagada (25.000,00 euros), más los intereses de demora aplicables, el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento (2.273.28 euros). Las fechas a tener en cuenta para el cálculo de intereses en esta Resolución son el 21/05/10 y el 14/03/12, ambas fechas incluidas, el importe a reintegrar corresponde a la línea FEADER 05040501 112 1016, ha estado cofinanciado por el FEADER, con un porcentaje del 26,96 %, y por la Comunidad Autónoma de La Rioja (C.A.R.), con un porcentaje del 73,04 %'.

TERCERO.- La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, en la redacción aplicable al supuesto por razones cronológicas, en su artículo 2, establece: A los efectos de esta Ley , se entiende por: 5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 por cien de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por cien de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario. A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas con en su explotación.

La condición de agricultor profesional exige, según el precepto legal trascrito, el cumplimiento de tres requisitos: -titularidad de una explotación agraria; -que los ingresos percibidos por actividades agrícolas u otras actividades complementarias superen el 50% de los totales, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por cien de su renta total; -que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

En el presente supuesto que se enjuicia, se considera, por parte de la Administración, que es el grado de dedicación a la explotación agraria a título principal el requisito que no queda acreditado en el expediente administrativo.

El precepto legal no excluye que la persona física pueda dedicarse a otras ocupaciones, laborales o no (caso del estudio en un centro universitario), pero exige que se dedique un tiempo de trabajo determinado a la actividad agraria o a las actividades complementarias.

Este tiempo de trabajo que debe dedicarse a las actividades agrarias o complementarias debe ser igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

La Unidad de Trabajo Agrario está definida en el nº 10 del mismo artículo 2: Unidad de trabajo agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

El Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, en su artículo 2, establece: A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por: 12. Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995 .

La disposición final sexta de la Ley 19/1995 establece: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará periódicamente las siguientes determinaciones: 1. El número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario a los efectos de cómputo que se contemplan en la presente Ley.

La Orden de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la Disposición Final Sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio , de modernización de las explotaciones agrarias, cuya revisión está vigente desde el 4 de Febrero de 2006, en su artículo 2, establece: Se fija en mil novecientas veinte el número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario, definida en el apartado 10 del artículo 2 de la Ley 19/1995 , a los efectos del cómputo contemplado en la misma.

En el supuesto enjuiciado, el recurrente no acredita el cultivo de las parcelas objeto de la ayuda, ni tampoco que el tiempo de trabajo que dedica a las actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario (establecida, como se ha señalado, en mil novecientas veinte horas).

A lo anterior, ha de añadirse que el recurrente realiza estudios universitarios (págs.86 a 93), de carácter presencial y matriculados en un Centro o Universidad española ubicado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por lo tanto, si el recurrente está matriculado en estudios de carácter presencial en cualquier universidad o centro de enseñanza superior ubicado en el territorio español, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con un buen rendimiento académico (durante el curso 2009-2010 superó satisfactoriamente 12 asignaturas, y 11 durante el curso 2010/2011) y por tanto con una importante dedicación, no puede aceptarse que la dedicación a la actividad agraria del recurrente haya sido la exigida para el cumplimiento de los compromisos asumidos como beneficiario de la ayuda cuya restitución se solicita por la administración.

No empaña tal conclusión la alegación vertida en el escrito de la demanda, según la cual, en relación con la condición de agricultor profesional del reclamante y la supuesta incompatibilidad con su condición de estudiante no hay certezas de lo sostenido por la administración, y por tanto en la Resolución impugnada se ha producido una arbitrariedad incompatible con los artículos 9.3 y 103.1 CE . Y ello porque, de una parte, debe recordarse que, en materia de subvenciones públicas, pesa sobre el beneficiario la carga de la prueba respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de las subvenciones, prueba que, en el presente supuesto, no ha aportado el recurrente, que es el beneficiario de la subvención. Y de otra parte, porque el criterio sostenido por la Administración es el sostenido por esta Sala, ante un supuesto análogo en su Sentencia nº 45/2014, de 20 de febrero de 2014 , confirmada por la STS de 18 de enero de 2015 (rec. casación 1319/2014).

Por los motivos expuestos, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, pues es conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no planteando el asunto dudas de hecho o de derecho, las costas causadas han de ser impuestas al recurrente, si bien, con el límite de mil euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Belarmino .

Todo ello, imponiendo al recurrente las costas causadas con el límite de mil euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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