Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00099/2021
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Teléfono:924.286550 Fax:924.286547
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 4
N.I.G:06015 45 3 2021 0000149
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2021 /
De D/Dª : Lidia
Abogado:JOSE LUIS GALLARDO MASA
Procurador D./Dª: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Contra D./DªAYUNTAMIENTO BADAJOZ
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 99/2021
En BADAJOZ, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 85/2021, entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Lidia,representada por el Procurador Sr. Rivera Pinna y asistida por el Letrado Sr. Gallardo Masa como demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,asistido y representado por la Letrado Sra. Borrallo Berjón; contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 20 de diciembre de 2019, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia 'por la que:
A) Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demanda por mal funcionamiento de los servicios públicos,
B) Se condene, en Virtud de ello, al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ a abonar los daños y perjuicios sufridos a favor de Dña. Lidia en la cuantía de 26.475.96 euros.
C) Más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron los hechos.
D) Todo ello con imposición de las costas a la parte demanda si se opusiere'.
SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución, tras sucintas conclusiones de la actora.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 26.475,96 euros.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 20 de diciembre de 2019.
Se basa la demanda en que 'El día 16 de diciembre de 2.019, sobre las 11:00 horas aproximadamente, mi representada caminaba por el Paseo de San Francisco de Badajoz, justo delante de la Delegación de la AEAT de dicha capital (Esquina del Parque de San Francisco con calle Vasco Núñez), cuando sufrió una caída. Referida caída se produjo cuando, al caminar, pisó sobre una baldosa que no se encontraba pegada al suelo por instalación defectuosa, la cual mostraba un gran desnivel con las demás, no encontrándose señalizada para no ser pisada. Dicha baldosa se hundió al ser pisada y mi representada perdió el equilibrio, cayendo al suelo de inmediato'; y reclamando los daños personales con el presente procedimiento.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.
SEGUNDO:Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO:Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
CUARTO:Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos ante un supuesto muy específico por las diversas circunstancias que concurren en el caso y que lo hacen acreedor de una atención particularizada ajena a previsiones o criterios generales. Decimos esto porque, aun cuando este Juzgador ha intentado dejar sentados criterios en estas materias respecto de asuntos similares, intentando con ello dar cierta uniformidad a sus pronunciamientos, el criterio rector de todo tipo de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial ha de ser siempre el estudio del caso concreto evitando la aplicación autómata de criterios generales desconectados con dicho caso. De manera tal que lo que en un supuesto pudiera determinar una exclusión de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento del servicio público, en otro, unido a sus circunstancias, pudiera conllevar la consabida responsabilidad.
Y es esto lo que ocurre en el presente caso en el que las diversas circunstancias concurrentes conllevan a determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
Y en este caso, pese a que la Administración demandada niega la forma de producción del hecho aludiendo a una falta de prueba de la recurrente, resulta probado el concreto lugar de los hechos a la vista de las fotografías obrantes al folio 35 y concretamente al folio 40 del expediente administrativo, que muestran un desperfecto en la calzada consistente en varias baldosas levantadas sobre el nivel del suelo. Calzada que, además, resulta ser una zona peatonal muy transitada de la ciudad de Badajoz.
No podemos convenir con la contestación a la demanda, en que la recurrente no identifica el lugar exacto del accidente, pues los propios informes del Servicio de Vías y Obras hablan incluso de la baldose concreta que causó el mismo, algo que ratifica también el informe policial (Folio del Expediente: 11), que se encontraría reparada a la fecha de emisión de dicho informe. Así, dice el técnico municipal (Folio del Expediente: 43) que ''A la fecha de este informe, se observa que la irregularidad que pudo producir los daños se encuentra reparada. No obstante, analizadas las imágenes aportadas por la interesada, se puede apreciar que existían varias baldosas de granito situadas en la calzada, de dimensiones 0,60 x 0,40 m., que se encontraban sueltas de su posición habitual'. Como vemos, además, incide en que no era una única baldose suelta, sino que, como se comprueba por las fotografías presentadas, dando credibilidad a las mismas y al relato de la recurrente, habría más baldosas en la misma situación de inestabilidad. Disentimos además de que el peso de cada baldosa haga imposible su basculación. Muy al contrario, y a la vista de lo defectuoso del lugar que muestran las fotografías, nos inclinamos por pensar que la basculación de la baldosa era no sólo posible sino muy probable.
Y huelga decir, finalmente, que la anchura de la vía no es aquí un dato a tener en cuenta. Precisamente por ser zona de plataforma única, es esa anchura y la disposición de la calzada, libre de obstáculos para peatones y sin circulación rodada, la que constituye un paso seguro para los peatones y por eso mismo, excluye cualquier consideración acerca de su pretendida anchura, pues la zona ha de estar en perfectas condiciones para un caminar relajado, casi distraído incluso, en la confianza de que ningún obstáculo ha de presentarse sorpresivamente.
QUINTO:En este punto, y para zonas como la indicada, ya establecimos un criterio general en la sentencia de 1 de junio de 2017, en el Procedimiento Abreviado 61/2017, en la cual sosteníamos que, para una zona muy próxima a donde tiene lugar el accidente de estos autos, ' resulta un hecho que por notorio no resulta acreedor de prueba alguna, el accidente ocurre en la calle Menacho de Badajoz. Vía emblemática por ser la arteria comercial de la ciudad, lugar de tránsito y encuentro, muy frecuentado en horas comerciales y, lo que es más importante para el caso que nos ocupa, pavimentado sin rasantes, es decir, sin la existencia de acerados o desniveles para facilitar el tránsito del peatón; hasta el punto que es una vía de circulación reducida tan sólo para los vehículos que intentan acceder a los garajes situados en la misma.
Las características de dicha calle, unido a su carácter eminentemente comercial, hacen que las exigencias para la Administración en orden a la corrección de su estado se incrementen. De tal manera que no es lo mismo, a juicio de este Juzgador, exigir de dicha Administración velar por el estado del resto de vías públicas que respecto de lo que es la calle más transitada de Badajoz en la que es más fácil percibir cualquier anomalía, bien por denuncia de un ciudadano, bien por cuanto la propia Policía Local transita diariamente dicha calle. Siendo además una calle peatonal, sin barreras urbanísticas, sin escalones de acerados, diseñada para estimular el tránsito peatonal, lo cual genera en el peatón la indudable confianza de un deambular más seguro, ajeno a tropiezos. No se quiere decir con esto que estimemos que los peatones pueden andar sin mirar al suelo. Pero sí queremos decir que la calzada está diseñada para que los mismos relajen su atención, en la confianza de que la vía es ajena a obstáculos imprevistos en su caminar.
Y lo cierto es que, tras la caída del recurrente, no podemos sino asegurar que la misma se produjo por el mal estado de la calzada. Todo ello demuestra el mal estado de la calzada que, siendo además una vía tan transitada, exige de la Administración una pronta respuesta pero también la obliga a justificar aún con más vehemencia y rigor la alegación de culpa exclusiva de la víctima. En este caso, dicha culpa sólo se alega, se presume y no se prueba. Pero es que, como también en anteriores ocasiones hemos sostenido, la avanzada edad de la recurrente hacen que a la misma no podamos exigirle la misma atención al pavimento que a una persona más joven, presumiendo en estos casos que las personas de avanzada edad ya de por sí, por instinto y falta de reflejos, extreman dicha prudencia en su deambular diario, por lo que lo que puede ser un defecto perfectamente evitable para cualquier peatón, en este caso se torna imprevisto para la recurrente. Por ello, no podemos estimar que en este caso exista un solo dato que permita considerar la culpa de la víctima como factor que rompiese el nexo causal'.
Argumentos que podemos predicar también de la zona donde sucede el accidente que denuncia la hoy recurrente.
SEXTO:Respecto de los daños y su valoración, el Ayuntamiento demandado ofrece el informe de la doctora municipal, Sra. Jacinta que considera, en síntesis de lo expuesto en su informe, conviene con el Sr. Pablo, perito de la actora, en el período de 89 días de perjuicio personal moderado, entre la fecha del accidente, 16/12/19, y la fecha de alta de FREMAP, 13/03/20.
Pero debemos coincidir con la Sra. Jacinta, por haber realizado un dictamen pericial con hasta tras reconocimientos de la lesionada, en lugar de uno sólo del Sr. Pablo, en que no podemos computar esos otros 97 días de perjuicio personal básico que discurren del 13.03.20 hasta la última revisión por la Dra. Jacinta en el Ayuntamiento el 17/06/20 pues la fecha de alta dada por el médico que realizaba el seguimiento en la mutualidad es la que ha de ser tenida en cuenta a estos efectos.
De otro lado, y en cuanto a las secuelas, incidimos una vez más en que la perito del Ayuntamiento ha realizado hasta tres intervenciones con la lesionada, lo cual constituye todo un seguimiento que ahora ha de dar sus frutos en la determinación de las secuelas, que han de describirse y detallarse como la perito informa: 'la lesionada presentaba a la 'fecha de sanidad el día 13-marzo-2020' la siguiente secuela, y ello a pesar de que cuando la examinó posteriormente por última vez prácticamente había desaparecido dicha secuela:
'CAPITULO III- SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO
D) EXTREMIDAD SUPERIOR
2. Cintura Escapular y Hombro
2.2 Hombro Abducción:
03062 mueve más de 90º......(1-5)........(mueve 90º)......................... 5 PUNTOS
*Aunque a fecha 17-junio-2020, en la exploración clínica realizada en nuestra consulta, apreciamos que la lesionada presenta un arco articular muy similar al contralateral, como hemos establecido la fecha de Sanidad el día 13-marzo-2020, valoramos las secuelas existentes en dicha fecha'.
Por lo que la perito informa, y así establecemos, que la valoración de las secuelas ha de realizarse como sigue:
'En este apartado también discrepamos con la Valoración de secuelas que emite en su informe de valoración el Dr. Pablo
1.-El Troquiter es un tubérculo óseo, situado en la epífisis o extremo proximal del húmero, próximo a la articulación del hombro y, como nos refiere en su informe de peritación el Dr. Pablo, en dicha tuberosidad se insertan los tendones de los músculos Supraespinoso, Infraespinoso y Redondo menor que intervienen en la movilización del hombro.
2.-En el Apartado C.- Evolución y Exploración Clínica del Informe de Peritación del Dr. Pablo, este nos describe las funciones de los músculos que se insertan en el troquiter y los síntomas que producen las lesiones de los tendones Supraespinoso, Infraespinoso y Subescapular. Desconocemos si dicha descripción corresponde a una información general o a la exploración que realiza a la lesionada, ya que no existe documentación médica que acredite lesión en ninguno de estos tendones.
Sin embargo, sí tenemos acreditada la información que nos da la Dra. Raimunda sobre la radiografía realizada a la lesionada en Urgencias el día de la caída, 16diciembre-2019: Fractura incompleta de Troquiter (documento nº 1 aportado). Este tipo de fractura es difícil que comprometa la inserción de los tendones en el hueso. La falta de movilidad que se produce durante unos meses tras consolidar la fractura, viene dada por la inmovilización que requiere la articulación del hombro durante el periodo que tarda en consolidar el hueso. De hecho, en el B.A. que realizamos a la lesionada el día 7-junio-2020 la movilidad para la abducción es prácticamente completa, únicamente dolorosa en sus últimos grados.
3.-Desconocemos la medición del Balance Articular que realiza el Dr. Pablo el día que exploró a la lesionada, 29-marzo-2020, para llegar a la valoración de Secuelas, que describe en su informe'.
Por todo lo que concluye en que la valoración del importe indemnizatorio total ha de ser el perfilado en la contestación a la demanda y constituido por los siguientes conceptos:
-Perjuicio personal moderado de 89 días x 52 €/día = 4.628 €.
-5 puntos de secuelas fisiológicas: 3.981,32 €.
-Perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas, en grado leve, y considerando la entidad de la secuelas, sí podemos justificar la valoración de 5.000 € dada por la actora, que no es desproporcionada, ni tampoco ha de quedar reducida al mínimo como se pretende de contrario, a la vista de que las secuelas son de una importancia que justifican dicho importe.
Todo ello por un total indemnizatorio de 13.609,32 euros.
SÉPTIMO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas, vista la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto DOÑA Lidiacontra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 20 de diciembre de 2019, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derecho,condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a indemnizar a la recurrente, en el importe de TRECE MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (13.609,32 euros), con los intereses legales de la citada cuantía desde la interposición de la reclamación administrativa previa; sin imposición de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.