Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 99/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 148/2019 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 99/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100115

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1746

Núm. Roj: STSJ M 1746:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0026103

Procedimiento Ordinario 148/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 148/2019

S E N T E N C I A Nº 99/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Vistospor la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número148/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAScontra ORDEN de 1 de agosto de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora recurrente mediante Orden de 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre de 2013 de esta última Consejería, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 3 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la ORDEN de 1 de agosto de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora recurrente mediante Orden de 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre de 2013 de esta última Consejería, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.

Se consigna como causa del reintegro acordado en aquella, el incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la subvención.

Según resulta de la propia Orden impugnada, el importe de la subvención fue de 36.800 euros, habiéndose efectuado, por la Administración demandada pagos anticipados hasta completar aquel importe, del que la entidad recurrente ha reintegrado voluntariamente un importe de 7.920 euros, siendo la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo la consignada en aquella y que fija el importe del reintegro impugnada en la cantidad de 17.634,58 euros.

Sin perjuicio de lo que desarrollaremos mas adelante, avanzamos ahora que, el debate procesal, se centra en la ejecución del plan de formación con numero de expediente NUM000, respecto del que la entidad beneficiaria y recurrente suscribió contrato de prestación de servicios con la mercantil CENTRO DE EDUCACION VIAL SAN JOSÉ, S.L. (en adelante SAN JOSÉ), en virtud del cual, esta ultima ejecutaba aquella acción formativa denominada 'Conductor de Camión C, acción 7 Grupo 100', cuya cuantía de ejecución era de 8.840,63 euros, según consta al Anexo I del contrato que la parte actora aporta, adjunto a su escrito de demanda, como documento 3.

La Orden impugnada, identifica la incidencia relativa a aquella acción formativa, en parte impartida en la modalidad de teleformación, con el numero 1179 y fundamenta su anulación por los motivos y en los términos que transcribimos a continuación,

'No hemos dispuesto del log de conexiones, ni de las direcciones IP de conexión de los alumnos a la Plataforma para el curso en nuestro alcance. Esta carencia de información no nos ha permitido confirmar si el curso se ha impartido.

Las acciones de teleformación del presente plan formativo NUM000, fueron objeto y análisis forense llevados a cabo por la empresa KPMG como experto independiente, cuyas conclusiones fueron plasmadas en el correspondiente informe suscrito en fecha 21 de febrero de 2018. En el mismo se expone que la información recibida en relación con el log de conexiones a la Plataforma, únicamente se recibieron aquellas correspondientes a los tutores del curso. En consecuencia, no se dispuso de la información referente a las direcciones IP desde las que se realizaron las conexiones a la Plataforma por parte de los alumnos para uno de los cursos.

Esta carencia de información no ha permitido confirmar si el curso se ha impartido en modalidad de teleformación ni concluir en relación con la revisión y análisis de los sistemas de información y plataforma tecnológica de teleformación utilizada por la Entidad Beneficiaria en la impartición del curso de formación subvencionado por la Comunidad de Madrid.'

En su escrito rector, la Federación recurrente postula de la Sala pretensión de plena jurisdicción, toda vez que, tras instar de la Sala que dicte Sentencia por la que se declare nulo y sin efecto la Orden impugnada, suplica que se declare su derecho a que le sea practicada una nueva liquidación de la subvención concedida'al haber sido ejecutado correctamente el curso con denominación conductor de Camión C, del expediente NUM000, acción 7 Grupo 100, con expresa imposición de costas a la Administración demandada (...)'.

SEGUNDO.- La Federación recurrente expone en su escrito de demanda y así resulta del expediente administrativo, que el día 31/12/2013, suscribió Convenio con la Comunidad de Madrid (Consejería de Empleo, Turismo y Cultura), para la ejecución de Planes de Formación, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre de la citada Consejería.

Tras confirmar la suscripción de contrato de prestación de servicios con SAN JOSÉ, para la ejecución de la acción formativa 'Conductor de Camión C, acción 7 Grupo 100', cuya cuantía de ejecución era de 8.840,63 euros, con fecha 04/10/2017, recibe notificación para realización de actuaciones de comprobación, acudiendo, el día 11 de octubre siguiente, a la sede de la Dirección General de Formación, la Sra. Florencia, en representación de la recurrente y el sr. Octavio, en representación de SAN JOSÉ, para realización de auditoría, siendo, entonces, cuando se concierta visita de la empresa de autoría KPMG a las instalaciones de SAN JOSÉ, poniendo a disposición de aquella, las claves y enlaces para acceder a los contenidos solicitados que, según alega la recurrente, aún siguen activos para corroborar que los cursos se impartieron a 14 alumnos, en ambas modalidades, es decir, 40 horas en modo presencial y 80 horas en teleformación.

Añade que, con fecha 15/12/2017, fue remitida por la recurrente, la documentación requerida de la parte de la acción formativa en la modalidad de teleformación, según los conocimientos técnicos de que disponía el centro en aquel momento y que, adicionalmente, SAN JOSÉ aportó nuevos reportes de los participantes del curso, una relación individual de los registros de cada alumno, con el siguiente contenido: nombre completo de cada usuario, hora, affected user, event context, component, nombre de evento, descripción, origen y dirección IP, así como, las calificaciones y claves de los alumnos para poder acceder. La Sala comprueba, tras el examen del escrito de demanda y documentación aneja, que lo anterior consta el documento 6 del expediente administrativo.

A la vista de la referida información, la Administración demandada, dirige a la recurrente comunicación de insuficiencias en la justificación del plan de formación de referencia, con fecha 09/05/2018, por lo que, entendiendo que no se acreditaba el cumplimiento de las obligaciones establecidas, con fecha 05/06/2018, dicta acuerdo por el que se establece la liquidación provisional y se inicia procedimiento de reintegro.

Si bien, entre los planes detectados con incidencias se relacionan otros, respecto de aquel -antes identificado- cuya anulación constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se presentó escrito de alegaciones por SAN JOSÉ a la liquidación provisional efectuada por la Administración demandada, entre las que hace constar y sin perjuicio de algunas que ya han quedado consignadas previamente, que la acción formativa litigiosa fue objeto de inspección, en modo presencial, por un Técnico de seguimiento y evaluación con fecha 09/10/2014, dentro del horario del curso, según consta en acta final de la Consejería de Empleo y Educación de la Comunidad de Madrid que, según alega la recurrente, confirmaría el desarrollo normal del curso. Se aporta como documento número 11 con el escrito de demanda.

Asimismo alega y aporta, con afán probatorio el documento número 12, que SAN JOSÉ, en documento firmado por todos los alumnos, facilitó, al inicio del curso, el enlace para acceder a la parte de teleformación de la acción formativa en cuestión.

Expuestos los antecedentes de hecho previos, hace valer los siguientes motivos de impugnación:

(1) No era requisito previsto en la convocatoria el almacenamiento de la dirección IP desde la que se conectan los alumnos, citando, a tal efecto, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo que contienen las bases de la convocatoria. Incide en que aquella, no exigía el almacenamiento de la dirección IP como condición sine qua non para que la teleformación se entienda válidamente realizada.

(2) En relación con la manifestación que opone la Administración demandada relativa a que existe una carencia de control significativa en la trazabilidad de las acciones de los alumnos ya que la plataforma no registra en sus tablas de actividad la dirección IP desde la que se conectan los alumnos y que la ausencia de este parámetro, no permitiría constatar que la conexión al curso se realizó a través de internet, la entidad recurrente alega, que la dirección IP no identifica a la persona conectada a la red porque una dirección IP es una etiqueta numérica que identifica a cada ordenador dentro de una red. Tras explicar que las direcciones de IP pueden ser fijas o dinámicas o 'privadas' y cual es la diferencia entre unas y otras, concluye -en el sentido adelantado- que la IP puede identificar a un ordenador conectado a internet en un momento determinado, pero en absoluto podría identificar al usuario que está empleando el equipo informático, añadiendo, con cita de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 03/12/2012, que esta argumentación ha sido admitida por el Alto Tribunal.

De lo que antecede concluye que, el hecho de facilitar a la Administración demandada una tabla de actividad de la dirección IP, no permitiría acreditar que el alumno del curso formativo es la persona que realmente está accediendo a la plataforma, siendo esto lo que se le reprocha cuando se le imputa justificación insuficiente en los términos de los artículos 30 y 37.1, apartados b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

(3) La dirección IP es considerada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y en el marco comunitario, como un dato personal que no es de los que el trabajador/participante, autoriza a su tratamiento a través del anexo a la solicitud de participación. A efectos acreditativos, se remite al contenido del informe 327/2003 de la AEPD que transcribe al folio 16 de su escrito de demanda.

En definitiva y, como resumen de lo expuesto, somete a la consideración de la Sala que la Orden impugnada o bien es nula de pleno derecho por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional o, en su caso anulable.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo, defendiendo la legalidad de la Orden objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, la Letrada de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, todo lo cual que consta en autos y ahora tenemos por reproducido, si bien cabe indicar que hace especial hincapié en la conformidad a Derecho de la decisión de ordenar el reintegro de la subvención concedida a la entidad beneficiaria y recurrente por entender que ha quedado acreditado que, como tal, responde de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración concedente, obligación que, en el caso de autos habría dejado incumplida desde el momento en que no habría observado la mayor de las diligencias posibles en la gestión de la subvención que le fue concedida, inobservancia que, según sostiene, le es exclusivamente imputable y que se erige en óbice para que esta Sala y Sección dicte Sentencia estimatoria de la pretensión postulada.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo litigioso, conviene centrar su análisis desde la configuración doctrinal y jurisprudencial de la subvención como modalidad de intervención administrativa de fomento.

Situados, por tanto, en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum''.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda,

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

CUARTO.- Idénticos argumentos impugnatorios han sido examinados y resueltos por esta Sala y Sección en los Procedimientos Ordinarios 622/2017, 704/2017 y 677/2017 por Sentencias, respectivamente, de 11 y 7 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019 y en otras más recientes, como Sentencia número 192/2020, de 2 de marzo de 2020 ( Procedimiento Ordinario número 285/2018) y 14 de enero de 2021 ( Procedimiento Ordinario número 38/2019), en las que, en relación con la impugnación de resoluciones de reintegro total o parcial de subvenciones destinadas a financiar planes de formación dirigidos a trabajadores ocupados, mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico, conforme a lo dispuesto en la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación dirigidos a trabajadores desempleados y se convocan subvenciones para el año 2011, llegamos a la conclusión de que la normativa no exigía expresamente que se comprobara las direcciones IP de las conexiones de los alumnos.

Si bien, en el caso de autos, la Orden de concesión de la subvención lo ha sido al amparo de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, las bases reguladoras, al igual que en aquellos pronunciamientos, se contienen en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (BOE número 67, de 18 de marzo de 2008), por lo que, mutatis mutandis, lo razonado allí, en relación con el motivo de impugnación que hace valer la entidad beneficiaria, es de plena aplicación al caso de autos, siendo así que llegamos a la conclusión de que la normativa no exigía expresamente que se comprobara las direcciones IP de las conexiones de los alumnos.

QUINTO.- Es por ello que, la aplicación del principio de unidad de criterio, así como la observancia de la necesaria seguridad jurídica, nos lleva a reiterar los mismos razonamientos que ya expusimos para dictar las citadas Sentencias, en las que, insistimos mutatis mutandis, razonamos,

'En primer término, que la normativa no exigía expresamente que se comprobara las direcciones IP de las conexiones de los alumnos, exigiendo únicamente informes globales automáticos de cada alumno. Ciertamente la cuestión de la trazabilidad no estaba tan clara como pretende la Administración cuando, precisamente, se ha tenido que modificar este tema en Orden de 2 de noviembre de 2016, (BOCM de 10 de noviembre de 2016), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 Subvenciones para la Financiación de Programas de Formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, de conformidad con lo previsto en la Ley 38/2003. Regulándose por primera vez en esta Orden la exigencia i) del inciso 'en la que quede el registro de la dirección IP desde la que se conecta el alumno' del artículo 4.5 y ii) del inciso 'o se hayan conectado en alguna ocasión a la plataforma desde direcciones de IP privadas, salvo que se traten de trabajadores cuyo puesto de trabajo esté situado informáticamente en la misma Intranet que la plataforma de teleformación' del artículo 21.8.2.b), cuestión esta sobre cuya legalidad nos ocupamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de julio de 2017 (RCA 756/2016 ).'

Es por ello que entendemos lógico poner a cargo de la Administración autonómica que antes de acodar la anulación de la acción formativa impartida en la modalidad de teleformación, debió determinar que se admitieran otro tipo de pruebas, o iniciara una investigación directa, mediante encuestas a los alumnos, o muestreos, como medios alternativos de justificación de la efectividad del curso.

Sin perjuicio de lo anterior y, como razonamos en algunas de nuestras Sentencias antes citadas,

'No puede exigirse una prueba específica de la realización de los cursos, por medio de la trazabilidad de las conexiones, cuando no era exigido normativamente.

Efectivamente la normativa no exige que se registre la dirección IP de conexión de los alumnos, ni identifica al alumno, pero si se comprueba que la IP registrada es una IP privada, no puede dejarse de lado el significado y la trascendencia que este hecho supone, que es la imposibilidad de acreditar que las conexiones se han llevado a cabo por usuarios desde ordenadores situados desde el exterior de la red local de AALIMENTA, y en consecuencia no se acredita que el curso lo hayan realizado los alumnos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, tal y como exige el artículo 8.1 del R.D. 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo ('La modalidad de impartición mediante tele formación se entenderá realizada cuando el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolle a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar').

Nos parece que descartar la actividad realizada por la expresión 'distinto lugar' que se utiliza en la norma, por el hecho de que la IP privada utilizada coincidiese con la del servidor empleado, no es ajustado a Derecho, pues consideramos que había indicios suficientes de su impartición, porque, aparte de los testimonios de los alumnos, los propios informes automáticos de la plataforma, sin perjuicio de que identifican las conexiones con una IP privada, reflejan esas conexiones, que difícilmente se podían efectuar desde dentro de la red local de AALIMENTA, esto es, desde la propia intranet de la empresa.

(....) Pero sí que de la ausencia de tal registro pueda concluirse la falta de prueba de la efectiva realización de la actividad de teleformación, en los términos exigidos por la normativa, 'a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar'.

No puede olvidarse que esta situación se mantuvo durante un periodo de tiempo determinado, en que es perfectamente posible que la necesidad de tal registro pasara desapercibida para la beneficiaria de la subvención; en razón de la falta de referencias expresas a ese dato por la normativa.

Siendo que el funcionamiento de la plataforma pudo ser comprobado directamente por la Administración mientras se estaba realizando la formación, lo que no se hizo.'

A la misma conclusión a la que llegamos en los recursos precedentes, hemos de llegar en este recurso, acogiendo el motivo impugnatorio referido a la teleformación y con ello a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros (MIL EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAScontra ORDEN de 1 de agosto de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora recurrente mediante Orden de 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre de 2013 de esta última Consejería, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.

2.- ANULARla actuación impugnada por no ser la misma ajustada a Derecho y declarar el derecho de la actora a que por la Administración demandada se practique una nueva liquidación en la que se tengan en cuenta las alegaciones y documentos impugnatorios de la liquidación de la subvención realizada.

3.-Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0148 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0148 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno

Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

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