Última revisión
26/07/2002
Sentencia Administrativo Nº 990/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Julio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL. S.
Nº de sentencia: 990/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100776
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA número 990 /2.002
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Francisco Hervás Vercher
D. Rafael S. Manzana Laguarda
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de Julio de dos mil dos.-
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 383/01, interpuesto contra el Auto dictado, con fecha 20 de Julio de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 338/01.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad REMOINVER SA., y b) Como apelado, el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Contencioso- administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: "No ha lugar a la suspensión del acto impugnado"
SEGUNDO.- Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto, en el que , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acordando conforme a lo solicitado por la misma.
TERCERO.- Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición , y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se pasaron los autos al Iltmo. Sr. magistrado ponente para propuesta de Resolución, señalándose para su votación y fallo el día 18/Julio/2002.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente impugnó en sede jurisdiccional las resoluciones de la Alcaldía de Quart de Poblet de 12/Enero y 2/Abril/01, que aprobaron la liquidación de la tercera cuota de urbanización de la Unidad de Ejecución num 7, calles Carlos Dinnbier a Jaume Sanmartín, de esa población, solicitando mediante Otrosí la suspensión cautelar de dichas liquidaciones, medida ésta que le es rechazada por el juzgado de instancia, y que reproduce en esta alzada.
SEGUNDO.- La recurrente , en su escrito de recurso, se explaya en argumentos que, a su juicio, justificarían la medida que postula, a todos los cuales se da respuesta suficiente en el Auto recurrido, con criterios que son plenamente asumidos por esta Sala.
Baste señalar al respecto que frente a la pretendida automaticidad de la suspensión cautelar de los actos de gestion de ingresos públicos no tributarios (que derivaría de la modificación introducida en la Ley 39/88 de Haciendas Locales, por la Ley 50/98 de PGE para 1999), no cabe olvidar la primacía de los criterios específicos que con relación a los actos de ejecución del planeamiento urbanístico ha impuesto una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, que , como recuerda la S.TS. de 16/Febrero/2000, "... ha venido sistemáticamente denegando la suspensión, con base en el argumento fundamental de que en la ejecución de los Planes urbanísticos está implicado un evidente interés público que no es lógico posponer en beneficio de un interés particular, teniendo además en cuenta que existen otros muchos intereses particulares que demandan también la ejecución del planeamiento, que son los de aquellas personas que han aceptado y no han impugnado el instrumento de ordenación o de ejecución de que se trate...". Criterio éste que se ha plasmado igualmente sobre los actos aprobatorios de las liquidaciones de cuotas de urbanización, resaltándose así "....la incuestionable relevancia del interés público existente en la rápida culminación del proceso urbanizador iniciado, que podría verse seriamente comprometida en el supuesto de impago de las cuotas asignadas a cada uno de los propietarios afectados" (ST.S.. 6/Julio/1998).
Por lo demás, las argumentaciones que al amparo de la pretendida "apariencia de buen Derecho" se introducen por la recurrente , para acreditar la improcedencia de la cuota girada y la nulidad de la liquidación, no son atendibles como sustento de la medida cautelar, pues entrañan una anticipación de la Resolución de fondo, y vienen requeridas de la plenitud de trámites de alegaciones y prueba que sólo caben en el seno del procedimiento principal, al margen de este trámite incidental de cognición sumaria; en este sentido, también la jurisprudencia ha insistido en que para acoger la tesis de la nulidad como razón determinante de la suspensión "... la nulidad alegada ha de ser tan evidente para poder ser apreciada al resolver una petición de suspensión, que mueva a la Sala a algo tan sumamente excepcional como es la entrada en el fondo del asunto, cuestión vedada, en principio , en la pieza de suspensión." (S.T.S.. 29/Abril/99), lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Finalmente, ni se acredita la irreparabilidad de los perjuicios económicos que la ejecución del acto recurrido pueda generar a la actora, ni, por el propio carácter económico de la pretensión, puede concluirse que la no suspensión de las liquidaciones haga perder la finalidad legítima del recurso, haciendo inefectiva una eventual resolución estimatoria de las pretensiones de la actora.
Las razones indicadas determinan que no pueda acogerse este recurso de apelación, pues se estima ajustada a Derecho la decisión del Juzgado "a quo" de no conceder la medida cautelar solicitada.
TERCERO.- La presente Resolución adopta la forma de sentencia y no de Auto , por haberse acordado así por el Pleno de este Tribunal en Reunión celebrada , para unificación de prácticas procesales , el día 21 de Septiembre último, con el voto discrepante, entre otros, del ponente de este asunto.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2° L.J.C.A., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por REMOINVER SA. contra el Auto dictado, con fecha 20 de Julio de 2001, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número Dos de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo número 338/01 , cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.
Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.
