Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 990/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2011 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 990/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100909


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000990/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona a veintisiete de noviembre de dos mil trece

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000381/2011 promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, en sesión celebrada el 14-3-2011 que desestima recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo del mismo Jurado de fecha 2-7-2010, que fijaba justiprecio de servidumbre permanente de paso de gasoducto en la finca NA-PR-38, afectada por las obras del proyecto 'Gasoducto Falces-Irurzun', propiedad de D. Javier Campuzano Arandigoyen en el expediente nº88/2008. siendo en ello partes: como recurre nte ENAGAS SA , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª BARRERO JIMENEZ ; y, como demandado, JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA representado y defendido por el . LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 15-12-2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que ' dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, fijando el justiprecio de conformidad con lo solicitado por la entidad beneficiaria ENAGAS S.A.'.

SEGUNDO.- Por escritos presentados el 16 de enero de 2012 se opuso a la demanda el Gobierno de Navarra .

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el 26 de noviembre ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- El Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra dispuso: ' fijar como justo precio de la presente expropiación el siguiente:

Finca NA-PR-38

Servidumbre subterránea 952,00 m² x 90% x 5,09 €/m². 4.361,11 €

Limitaciones 952,00 m² x 25 % x 5,09 €/m². 1.211,42 €

Ocupación temporal 3.134,00 m² x 100% x 0,10 €/m². 313,40 €

Cosecha pendiente 3.134,00 m² x 100% x 0,10 €/m². 313,40 €

Demérito 37.304,00 m² x 10% x 5,09 €/m². 18.987,74 €

Premio afección: 4.361,11 € x 5% 218,06 €

Total25.405,13

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Foral 32/2005, de 20 de diciembre , de Ordenación del Territorio yUrbanismo, este Jurado decide sobre el justo precio de los bienes y derechos objeto de la expropiación a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y por lAdministración. Por lo tanto, habrá de adoptarse como justiprecio la cantidad de 8.926,64 euros debido a que la propiedad ha determinado esta cuantía en su hoja de aprecio y queda vinculada por la valoración contenida en la misma.

A tal cantidad de ocho mil novecientos veintiséis euros consesenta y cuatro centimos, habrá de añadirse el interes legal de la misma, conforme a lo indicado en la parte final de la fundamentación del presente fallo.

El demandante solicita la nulidad del Acuerdo del Jurado de conformidad a los solicitado en el cuerpo de la demanda y en ella se desgranan y discuten los siguientes aspectos cuya nulidad pretende:

1.- Valor del suelo que pretende se fije en 1`14 €/m2 (conforme a su hoja de aprecio).

2.- Valor de la servidumbre permanente que pretende se fije en un 50% del valor del suelo.

3.-. Demérito del resto de la finca respecto del cual niega su existencia y por ende indemnización alguna por este concepto.

4.- Indemnización por las limitaciones al dominio respecto del cual niega la procedencia de indemnización alguna.

5.- Respecto de la ocupación temporal y perjuicios por rápida ocupación (cosecha pendiente) el demandante expresamente señala que no se opone a lo establecido por el Jurado.

6.-Vinculación de la resolución del Jurado a la hoja de aprecio del expropiado

Pasaremos a continuación a responder a cada uno de los conceptos discutidos valorando la prueba existente en autos.

SEGUNDO .- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-

Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.

Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.

De conformidad con lo expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO .- Consta sin duda a las partes que el Pleno de esta Sala en sentencia de 24 de octubre pasado, (procedimiento ordinario 362/2011) ha resuelto supuesto idéntico al presente (finca NA-EQ-2), resolución a la que es forzoso atenerse toda vez que fue también la misma la prueba practicada en ambos procesos, que se limitó a la pericial judicial instada por la parte actora, luego sometida a las mismas aclaraciones por la codemandada. Reproducimos por tanto lo allí dicho:

' CUARTO.- Sobre el valor del suelo.

En relación con el mismo el demandante solicita que sea 1`14 €/m2 (conforme a su hoja de aprecio) con base en el informe de su hoja de aprecio que utiliza el método de capitalización de rentas.

Debemos desestimar su pretensión:

1.- Es de aplicación al presente caso el artículo 26 de la Ley 6/1998 . Conforme al mismo la valoración del suelo urbanizable debe realizarse conforme al método de comparación. El método de capitalización de rentas tienen carácter subsidiario pues solo es aplicable cuando conste la inexistencia de valores comparables, lo que no es el caso como manifiestamente se concluye de la valoración hecha por el Jurado e incluso por el perito judicial (aunque este yerra en su razonamiento valorativo).

Por lo tanto la pretensión sustentada en la demanda con base en la valoración conforme al método de capitalización de rentas debe decaer.

2.- Asimismo la valoración que hace el perito judicial no sirve para desvirtuar la efectuada por el Jurado.

El Jurado parte de la correcta consideración del suelo y valora consecuentemente conforme al método correcto (comparación) el suelo conforme a derecho.

La presunción de acierto de la resolución del Jurado, no se ha desvirtuado por las pruebas propuestas por la parte actora.

Es cierto que el perito aplica el método de comparación pero lo hace de una manera reticente al referirse reiteradamente (y de manera muy principal) al valor agronómico de las fincas y referirse, para censurar la comparación del Jurado, a las grandes variaciones de precio existentes en la zona que pueden deberse 'a que las compras se realicen con fines no agronómicos' o que 'obedezca a situaciones muy particulares'. Tal aproximación en la aplicación del método comparativo lo hace aproximarse en sus conclusiones al método de capitalización de rentas que no es aplicable en el caso.

Por otra parte realiza una valoración en la que partiendo del precio de Jurado le aplica una reducción aleatoria del 40% lo que no es admisible pues no es propio del método de comparación.

Además también realiza una valoración partiendo 'de la encuesta de precios de la tierra por comarca que realiza la Comunidad Foral' método que tampoco es el adecuado como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en nuestra STJNavarra de fecha 20-1-2011( Rc 532/2009), 10-2-2011 (Rc 531/2009) al señalar:

'....Sin embargo el Perito Judicial ha realizado (o no propiamente dicho) una valoración comparativa que hemos denominado algo mas que peculiar, y es peculiar al punto de no ser una comparación pura y dura como exige la Ley, por cuanto ha realizado explicativamente primero y materialmente después, una cuadro comparativo de fincas análogas de toda la Comarca o aun mas 'utilizando la evolución de Precios de la Tierra sacados de datos estadísticos del Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra en al Comarca Agraria III y referida a tres anualidades (?)2005,2006 y 2007, realizado a posteriori una media aritmética'. Este, no es un método comparativo puro, aplicable, en otro caso por exclusión del anterior, por lo que puede ser puesto en contradicho frente al del Jurado, que ha señalado tres fincas análogas dentro del mismísimo polígono en que se encuentra la finca expropiada.

Conclusión: El valor adecuado del suelo es el del jurado....'.

Lo cierto es que las fincas que toma como referencia el Jurado guardan analogía con la expropiada y aplican racionalmente el método comparativo en todos sus aspectos. Cierto es que no son iguales, pero lo exigible es la analogía y el método comparativo lo que pretende es llegar al valor de mercado no solo teniendo en cuenta su valor agronómico sino otros aspectos y circunstancias que expresa el propio artículo 26.1 de la citada Ley y que el perito parece minusvalorar e incluso despreciar en su cálculo.

Todo ello comporta ahora que no se entienda enervada la presunción de acierto que, iuris tantum, acompaña a las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

En definitiva procede la desestimación de esta pretensión.

QUINTO.- Sobre la valoración de la servidumbre.

Esta discrepancia recae sobre la valoración en la servidumbre que establecida por el Jurado en un 90% del precio del suelo se pretende reducir al 50% del mismo.

Esta Sala en supuestos de servidumbres semejantes viene estimando correcto y proporcionado el porcentaje del 90% pues este tipo de servidumbre si bien, por la naturaleza del concreto, no supone en sí una privación del dominio, sí que supone una limitación de su disponibilidad de tal intensidad (por evidentes razones de seguridad entre otras) que se estima grave de ahí el porcentaje del 90%.

El perito judicial señala un porcentaje del 50 % pero ciertamente no razona de manera efectiva el porqué de ese porcentaje más allá de la expresión de que la explotación puede seguirse realizando.

El porcentaje del 90% (y a falta de otra prueba especifica ad casum y singularmente razonada) es lo que viene estableciendo esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, por las razones expuestas.

Como señala la STS de fecha 19-7-2011 , en doctrina de plena aplicación mutatis mutandi:

'.....Ciertamente, esta Sala no ha afirmado jamás que la valoración de la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto -o de cualquier otra clase de servidumbre deba corresponder siempre a un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía de un caso a otro. Pero ello no significa ausencia de criterio jurisprudencial.

Antes al contrario, si esta Sala no utiliza siempre una misma cifra es porque las circunstancias de cada caso y, en particular, el modo en que la servidumbre -de gasoducto o de otra índole- afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio.

Pues bien, aunque en alguna ocasión, como alega el recurrente, se haya valorado la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto en el 100%, lo más frecuente es estimar adecuados porcentajes inferiores, que se hallan en torno al 90% adoptado por la sentencia impugnada. Véanse, en otras, las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1989 , 19 de febrero de 1990 y 26 de septiembre de 1995 . Hay que tener presente que la servidumbre de gasoducto implica, por razones evidentes de seguridad, una extremada limitación de los usos posibles en el terreno afectado; lo que explica que, a diferencia de lo que sucede con otras clases de servidumbres, se suela tasar en un porcentaje de valor del suelo tan elevado como el 90%. Pero llegar al 100% del valor del suelo equivaldría a admitir que éste carece de utilidad alguna para su propietario; es decir, equivaldría a afirmar que no hay diferencia con la expropiación del dominio. Esto último, salvo en supuestos extremos, es difícil de sostener, aunque sólo sea porque conservar la titularidad dominical -incluso a falta de utilidad inmediata- siempre tiene un interés económico potencial: si se modifican las circunstancias de la servidumbre, el propietario recupera, en mayor o menor medida, la utilidad del predio sirviente; algo que no podría ocurrir de haber sido privado definitivamente de la propiedad.

Habida cuenta de que en el presente caso no ha quedado acreditado que la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto suponga una pérdida de utilidad del terreno afectado por aquélla equivalente a la pérdida de la propiedad, no es correcto sostener, como hace el recurrente, que sólo la tasación en el 100% del valor del suelo es ajustada a la jurisprudencia. Por ello, el motivo cuarto ha de ser desestimado.'.

Nuestra STSJNavarra de fecha 31-7-2009 -Rc 56/2008-(y otras posteriores: 31-7-2009 -Rc 53/2008,30-9-2009 -Rc 60/2008- ) también plasma la anterior doctrina al señalar:

'....TERCERO.- Se discute, asimismo, de la valoración de la servidumbre que el Jurado la fija en un 90 %, entendiéndose que, tratándose de una servidumbre de acueducto constituida en tierra de labor rústica en cereal, la repercusión sobre el suelo no puede alcanzar tal tope sino el del 50 % como máximo, ya que el cultivo de destino se puede seguir desarrollando con normalidad.

Por su parte, no es de extrañar tal porcentaje por cuanto con la constitución de tal servidumbre, si no se pierde el dominio, es cierto, éste queda prácticamente constreñido en su disponibilidad, como no sea o es el de realizar (y con limitaciones que veremos después) labores agrícolas de poca envergadura tales como las de cereal, quedando excluidas las de tipo arbóreo, (cultivos en general de raíz pivotante), permitiéndose solo aquellas, las de raíz fasciculada, superficial y muy extendida. Esto se aproxima prácticamente a la pérdida total del dominio y por ello no parece desacertado el fijar el porcentaje del 90 %, lo cual a su vez encuentra su perfecto acomodo en el criterio seguido por la Sala tal como en sentencias de 14 y 28 de Julio de 2.003 en los recursos contenciosos 959/2.001 y 1.055/2.001 respectivamente y entre otras.'.

Se debe desestimar esta pretensión.

SEXTO.- Sobre la indemnización por demérito.

Considera también la demanda que es improcedente la indemnización fijada en el % por demérito del 'resto de la finca' que se considera no afectada por la servidumbre impuesta a la misma, entendiendo que no existe tal demérito en ningún porcentaje.

Tratándose de suelo no urbanizable, nuestras STSJNavarra de 19-9-2003 -Rc 573/2002-( ( recogida de manera uniforme por otras de esta Sala STSJNavarra 19-9-2003 Rc 573/2002, STSJNavarra de 2-10-2003 -Rc 561/2002-, STJNavarra de 9-2- 2010 , STJNavarra de fecha 19-1-2012 -Rc 158/2011-, 21-2-2012 Rc 460/2009; STSJNavarra 26-3-2013 Rc 512/2011......) señalan la recta doctrina de esta Sala sobre el demérito y su concreta y debida acreditación ad casum al decir:

'CUARTO.- No se puede, por el contrario, acogerse la solicitud de indemnización por demérito de la finca en la parte no expropiada, y ello porque aunque la resolución del Jurado no efectúa motivación alguna sobre el particular, adoleciendo en este sentido incongruencia, es lo cierto que los recurrentes, se limitan a fijar tal demérito en el 25 por ciento del valor fijado para la superficie de la finca que ha sido materialmente objeto de expropiación, mas sin razonar en modo alguno tal posible demérito de la finca. El expresado demérito no puede entenderse, por el contrario, como algo inmanente a la expropiación, pues debería aludirse a posibles circunstancias como el fin a que se dedica el inmueble, sus dificultades de explotación...... Ninguno de estos elementos ha sido objeto de un mínima justificación, lo que impide a la Sala fijar indemnización alguna sobre un concepto carente de la más mínima acreditación objetiva'.

Y nuestras STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008) y de 9-2-2012 (Rc 508/2008) que reiteran la doctrina al señalar:

'SEGUNDO.- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.

A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberías del Canal de Navarra............. Dado que el destino del suelo es 'labor regadío' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadío, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de esto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.'

En el mismo sentido nuestras STSJNavarra 2-2010 (Rc 402/2009) que resume el fundamento de nuestra doctrina:

'... 2º Demérito de la superficie de la finca no afectada por la instalación subterránea.

La minoración de la superficie no gravada por la instalación subterránea indemnizable en el 90% del valor del suelo no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación y a la explotación propia de su destino.

Así es de conformidad con la doctrina legal citada en demanda y aplicada por esta Sala en procedimientos anteriores sobre expropiación para la ejecución de las mismas obras en tierras de regadío y pastos (p.e sentencia de 11-06-2009; recurso 507/2008 )...'.

El perito judicial estima la existencia de demérito pero sobre un razonamiento erróneo al señalar que 'se produce un valor de demerito......ya que el valor de la parcela queda por debajo del precio de mercado....simplemente por tener una servidumbre de paso teniendo enterrado un gaseoducto'. Confunde el perito los conceptos indemnizatorios: la servidumbre en si misma y el demérito del resto de la finca. Este último concepto debe responder a las circunstancias que expresan las Sentencias de esta Sala y que se han transcrito.

En el presente caso no constan acreditadas las circunstancias reseñadas que den lugar a este concepto pues el simple establecimiento de la servidumbre afectando a una parte de la finca no integra per se este concepto indemnizatorio conforme a la doctrina jurídica expuesta.

Procede en conclusión estimar esta pretensión y anular la indemnización por el concepto de demérito que recoge el Jurado.

SEPTIMO.- Sobre la valoración de las limitaciones del dominio.

El demandante niega la procedencia del concepto expropiatorio fijado por el Jurado por 'limitaciones' distinta a la servidumbre consistentes en la prohibición absoluta de realizar obras en una franja a cada lado de las tuberías, limitación que valora en el 25% del precio del suelo afectado y que la actora estima, repetimos, improcedente porque tal limitación no es consecuencia del expediente expropiatorio sino de la propia naturaleza del suelo (no urbanizable) que 'carecía de edificabilidad' según refiere el demandante.

Sobre esta cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado de manera uniforme en el sentido de afirmar que tales limitaciones tienen entidad propia y suponen limitaciones distintas, añadidas o superpuestas y por ende privaciones singulares del derecho de propiedad no absorbibles en el concepto de servidumbre ni en el de otras limitaciones de legislación sectorial, pues no es que no puedan realizarse edificaciones impropias del suelo urbanizable (como apunta el demandante) sino que en dicha franja no puede realizarse obra alguna de ningún tipo (propia y autorizable en el suelo de que se trata) bien se trate de construcción, o cualquier tipo de obra y/o plantación de cualquier tipo que pudiera dañar o perturbar las instalaciones colocadas en la finca- tuberías- sobre las que versa la expropiación.

Así en nuestra STSJNavarra de fecha 3-7-09,Rc. 54/08,( y en otras de esta Sala en el mismo sentido: STSJNavarra de 1-3-2010 Rc 52/2008.....) se dice al respecto: 'Estas limitaciones no pueden entenderse absorbidas por las derivadas, en su caso, de la legislación de carreteras, sino que dado el destino agrícola de la finca tienen una entidad propia y por lo tanto son susceptibles de valoración en el expediente de expropiación como privaciones singulares del derecho de propiedad.

Se trata en fin, de limitaciones (excluida la zona de dominio público, que no afecta a la finca en cuestión) añadidas o superpuestas, en su caso, a las derivadas de la legislación foral de defensa de las carreteras vigente en la fecha de la expropiación.'

En este mismo sentido nuestras STJNavarra de fecha 28-7-2013 (Rc 1055/2001) y de 14-7-2003 (Rc 959/2001).

Por lo expuesto, se estima correcto el concepto, su extensión y la cuantía fijada por el Jurado. Además de lo expresado, de por sí suficiente, aunque el perito señala por este concepto una cuantía superior a la establecida por el Jurado la prohibición de la reformatio in peius impediría a esta Sala su apreciación en los términos del informe pericial.

Se debe desestimar esta pretensión.

OCTAVO.- Sobre la ocupación temporal y perjuicios por rápida ocupación (cosecha pendiente) y el premio de afección.

Respecto de la ocupación temporal y perjuicios por rápida ocupación (cosecha pendiente) el demandante expresamente señala que no se opone a lo establecido por el Jurado, por lo que ningún pronunciamiento debe hacer la Sala en congruencia procesal, dejando incólume este pronunciamiento del Jurado.

Y sobre el premio de afección fijado por el Jurado tampoco hace impugnación expresa (en cuanto tal y su aplicación al concepto de servidumbre subterránea) el demandante por lo que, en congruencia procesal, tampoco sobre este concepto y su aplicación puede discutirse en este proceso debiéndose por ende confirmar la aplicación que hace el Jurado.

No obstante debemos salir al paso de las afirmaciones que hace el perito judicial sobre estos aspectos y en aras a la claridad y uniformidad de doctrina de esta Sala:

1.- El concepto relativo a la ocupación temporal y perjuicios por rápida ocupación (cosecha pendiente) no ha sido discutido en la demanda, como ya hemos señalado, por lo que las consideraciones del perito resultan ociosas; por otra parte sus conclusiones al respecto carecen de respaldo razonado y razonable realizando una simple media entre lo que da el Jurado y lo que ofrece el beneficiario. Por otra parte lo que da el Jurado por este concepto (a resulta aceptado por el demandante) es lo que esta Sala viene otorgando por tales conceptos de manera uniforme.

2.- Sobre el premio de afección.

Finalmente el perito niega que el precio de afección pueda extenderse a las indemnizaciones que recoge el Jurado (servidumbre).

Es cierto que jurisprudencialmente está establecido que tal indemnización sólo es aplicable al supuesto de expropiación 'estricto sensu', al supuesto de privación de la propiedad...

Lo que sucede es que esa Jurisprudencia ( entre otras STS 11-10-1997 , 3-6-2002 , STSJNavarra 11-6-2009 -Rc 507/2008 , STJNavarra 10-2-2010-Rc57/2008 , 9-2-2010 Rc 508/2008 ....) entiende incluible en el concepto 'expropiación' el establecimiento de una servidumbre que por la intensidad de la limitación del dominio que representa: 90% ( como es el presente caso) o más del precio del suelo, puede equiparse a la expropiación ('servidumbre de tal intensidad que supongan en la práctica una privación del dominio útil de los bienes).

Tal es el caso por lo que tampoco en esto puede ser estimada la demanda.'

CUARTO.- En cuanto a lo argüido sobre la vinculación del Jurado de Expropiación a la hoja de aprecio del expropiado, nada que decir puesto que ya lo recoge así la resolución impugnada.

QUINTO -No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de costas ( art. 139 L.J . en la redacción vigente a la interposición del contencioso).

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

1.- Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ENAGAS S.A. representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Abogado Sr. Barrero contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de fecha 14-3-2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 2-7-2010 dictado en expediente nº 88/2008 incoado por el Ministerio de Industria con el fin de ejecutar el proyecto 'Gasoducto Falces-Irurtzun', y en consecuencia Anulamosla mencionada resolución por no ser conforme a Derecho exclusivamenteen lo señalado en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia transcrita en el tercero de ésta, y confirmando el resto.

2.- Desestimamos el restode pretensiones del actor.

3- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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