Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 990/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 661/2012 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 990/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100921
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Presidenta, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO990/2014
En el recurso de apelación número 661/2012.
Es parte apelante DON Teodoro , representado por la procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendido por el letrado Don Frank Van de Velde Moors.
Son partes apeladas: -la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público; - ARMELL Y GIL, S.L., representado por la procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el letrado Don José Luis Navarro Llorca.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 158/2012, de 23 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 861/2009.
La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y (subsidiaria) de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 22 octubre 2008 - que fue confirmado, en alzada, el 10 de febrero de 2009 por el Sr. director general de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social -:
'... por la que se resuelve autorizar a la mercantil Armell y Gil, S.L., para la extinción de las relaciones laborales con los trabajadores de la misma , declarando a los mismos en situación de desempleo' (en términos del fundamento de derecho primero, sentencia de 23/04/2012 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 158/2012, de veintitrés de abril, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Teodoro cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 158/2012, de 23 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 861/2009.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y (subsidiaria) de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 22 octubre 2008 - que fue confirmado, en alzada, el 10 de febrero de 2009 por el Sr. director general de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social -:
'... por la que se resuelve autorizar a la mercantil Armell y Gil, S.L., para la extinción de las relaciones laborales con los trabajadores de la misma, declarando a los mismos en situación de desempleo'(en términos del fundamento de derecho primero, sentencia de 23/04/2012 ).
Éste es el sustento primordial que determina el resultado jurídico alcanzado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo:
'... se procedió a contactar con el interesado, convocándole personalmente (...) reconoce que a través de sus compañeros conoció que el 15 de octubre había tenido lugar una comparecencia ante la Inspección de Trabajo'.
'... en lo atinente a la alegación sobre la existencia de fraude de ley y abuso de derecho, al esconder la solicitud de extinción de la relación laboral una sucesión de empresa, constituye ésta una cuestión cuyos fundamentos fácticos debían haber sido objeto de acreditación por parte del hoy recurrente, lo que a la luz de la prueba practicada no se ha producido'.
'... no sólo afecte al personal sino también a sus instalaciones, en cuanto ha de tratarse de una entidad económica y conjunto de medios organizados. No consta acreditado que ello se haya producido en el caso que nos ocupa.'
'... Finalmente, se ha de poner de manifiesto la situación de disolución y liquidación simultánea en la que se encuentra la mercantil demandada, lo que no se produce por voluntad de los socios, sino por la obligación legal impuesta por el art. 104 LSRL '(fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- En la controversia sí existe - para la defensa en juicio del Sr. Teodoro - una precisa (a) exhibición de la disconformidaddel trabajador con las causasque ofreció Armell y Gil, S.L., como razones determinantes de la extinción de la totalidad de las relaciones laborales que mantenía con terceros. Y, a pesar de la vigencia de esta situación objetiva:
'... ni se cita al demandante, ni se le escucha, ni se practican las posibles diligencias de investigación que acreditan lo que alegó ante la Inspección de Trabajo'(alegación segunda, escrito de apelación).
El argumento impugnatorio central que ofrece este escrito viene constituido por el hecho de que tanto en el expediente administrativo como en el proceso existen una pluralidad de medios probatoriosque, de forma muy precisa, acreditan la concurrencia de un supuesto de ( b) fraude de ley y/o abuso de derechoen la solicitud de extinción de relaciones laborales que en el año 2008 presentó Armell y Gil, S.L.
Éstas son las afirmaciones y pruebas a las que se atiene el apelante con el fin de demostrar que por debajo de esa extinción mediaba una continuidadde la actividad social al través o con el intermedio de la mercantil Asegil, S.L., a la que se adscribieron la totalidad de los empleados (salvo el peticionario de la tutela judicial) de Armell y Gil, S.L.:
'... las nuevas instalaciones que establece a escasos 50 metros'.
'... el Sr. Ambrosio es socio al 49 % de Armell & Gil (...) en relación a la mercantil Asegil, S.L., por la que se comprueba que dos de los hijos del Sr. Ambrosio son administradores solidarios, y el propio Don. Ambrosio 'apoderado'.
'... Del oficio de la TGSS podemos ver que los trabajadores que quedan a la fecha de cierre y que, por tanto se dan de baja el 31-10-08 en Armell & Gil, S.L. (...) son los siguientes (...) De los 7 trabajadores fijos pasan a la nueva empresa Asegil, S.L., todos excepto el demandante'.
'... todos ellos son documentos relativos a una empresa cliente de Armell & Gil, S.L., que se llama Servicenter Moraira, S.L. que ha recibido diversas comunicaciones de Asegil, S.L.P. toda vez que esta nueva empresa comenzó a notificarle como si continuara siendo la anterior Armell & Gil, S.L.'.
'... Se ha acreditado que '... las bases de datos de todos los clientes pasaron de una empresa a otra, incluso los mismos ordenadores y sistemas informáticos (...) los extractos de cuenta'.
'... a través de las dos testificales celebradas a instancia de esta parte, se concretan los siguientes extremos'.
'... llama la atención que en las escrituras de liquidación de Armell & Gil, S.L. no se mencione ni tan siquiera, el fondo de comercio, sino tampoco el mobiliario e infraestructura de la empresa'(alegaciones tercera y cuarta, escrito de apelación).
Por último ( c), alega que: - el motivo expuesto por la empresa en la que trabajaba el actor para iniciar un proceso de disoluciónde la misma (la jubilación del socio mayoritario), no aparece como uno de los que determinan y/o imponen esa disolución sub., artículo 104 de la Ley de la SRL , y '... por tanto es una disolución voluntaria'; - '... improcedencia de la indemnización de 20 días por año de servicio, pues corresponde una de 45 días por año de servicio'(alegaciones quinta y sexta).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 158/2012, de 23 de abril y a la estimación (parcial) de la pretensión de invalidez jurídica y, subsidiaria, de reconocimiento de una situación personal individualizada pedida en el rollo 661/2012:
'... Subsidiariamente se declare el derecho del demandante a percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio en lugar de la de 20 días por año de servicio percibida'(suplico, recurso de apelación).
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente:
1.- '... ni se cita al demandante, ni se le escucha, ni se practican las posibles diligencias de investigación'(alegación segunda, escrito de apelación).
Los datos de hecho que ofrece el conflicto son éstos:
-En el acta de la segunda reunión del periodo de consultas celebrado entre empresas y trabajadores afectados por el ERE, hay constancia de que el apelante manifestó que: '... está disconforme por los motivos que en su día expondrá';
-el informe preceptivo realizado por la Inspección de Trabajo de 16/10/2008 señala que: '... Los trabajadores comparecientes reconocen la justificación de la causa (...) Nada se sabe de la afirmación que hizo Teodoro de que '... está disconforme con los motivos que en su día expondrá'. No vino, ni ha venido hasta la fecha, siendo que hubiera sido atendido por el actuante, como es normal' ;
-el mismo 16 de octubre de 2008 el apelante presentó un escrito ante la Inspección de Trabajo en Alicante en el que: '... solicita. Que se me permita declarar ante esta autoridad, para explicar los motivos que me llevaron a firmar en disconformidad (...) no entiendo que no se me haya citado para la vista previa, celebrada el 15 de octubre de 2008 ante el instructor';
-el último resultando incluido en la decisión del Sr. director territorial de Empleo y Trabajo de 22 octubre que aprueba la regulación de empleo propuesta por Armell & Gil, S.L., recoge que: 'tras la recepción de dicho escrito indicado en el apartado anterior, y haciendo constar en el mismo un teléfono personal a efectos de comunicaciones con el nº NUM003 , por parte de la Autoridad Laboral que suscribe la presente resolución, se procede a contactar con dicha persona, y tras conversación mantenida con él, se le convoca personalmente, para el día 16 de octubre en estas dependencias, con la finalidad de atender su petición y que explicara en todo caso las razones de su disconformidad. Transcurrida dicha fecha el interesado no comparece en estas dependencias, ni alega causa justificativa de la no comparecencia en días posteriores'.
A partir de estos hechos determinantes, la Sala concluye que no ha mediado un supuesto de pérdida de derechos de contradicción y defensa(indefensión material), susceptible de dar lugar a la primera consecuencia invalidatoria a la que hace mención el suplico del escrito de apelación:
'... declare que ha existido un defecto en la tramitación del ERE por no dar audiencia al demandante en los términos señalados en la demanda, mandando reponer el mismo al momento de haberse competido la infracción'.
El apelante tuvo un conocimiento suficiente y preciso de la existencia de una regulación de empleo en la entidad mercantil para la que prestaba su actividad laboral; asistió al periodo de consultas abierto en la misma y tuvo plenas posibilidades de haber manifestado, ante la Inspección de Trabajo, las razones que le impedían mostrarse conforme con la regulación propuesta por Armell & Gil, S.L.
Lo primero aparece al folio 16 y 17 del expediente administrativo, donde hay constancia de que el 6 de octubre de 2008 la dirección de la empresa convocó a todos los trabajadores de la mercantil, incluido el Sr. Teodoro - que estuvo presente en ella, recogiéndose en el acta su punto de vista - a una reunión con el objeto de explicar a éstos el sustrato causante de la regulación:
'... Segundo.- Reiteración por el administrador de la mercantil D. Jorge de la situación y motivos que han inducido a la misma a la presentación del expediente y comunicación que la fecha prevista para el cierre de la empresa es el próximo día 31 de octubre de 2008'.
Luego, hay detalla suficiente (así lo manifiesta un funcionario público) de que el solicitante de la tutela judicial recibió una comunicación verbal, en el móvil que había facilitado en el escrito que el 16 de octubre presentó ante la Inspección laboral, por medio de la que - y en términos del acto administrativo del día 22 que acuerda la extinción -:
'... se le convoca personalmente, para el día 16 de octubre en esta dependencias, con la finalidad de atender su petición y que explicara en todo caso las razones de su disconformidad'.
2.- '... En cuanto a la existencia de fraude de ley y abuso de derecho' (alegación tercera, escrito de apelación).
a.- En el escrito de oposición a la apelación que presenta Armell y Gil, S.L. (la representación procesal de la Generalitat no pasa de afirmar que '... las alegaciones vertidas por la parte apelante equivalen a la omisión de las mismas, y no se considera realizada una crítica a la sentencia que se impugna'), se mantiene, a este respecto, que:
'... para la apreciación del abuso de derecho por parte de la autoridad laboral en la homologación del expediente de regulación de empleo únicamente es competente la jurisdicción social'.
'... viene a echar en olvido la memoria explicativa de causas concurrentes para llevar a cabo el expediente ERE que obra en el expediente, en el cual consta todas y cada una de las causas que llevan a la disolución y liquidación de la sociedad, documento que no fue impugnado de contrario'.
'... lo que produjo una reducción de producción y clientela en un 50 % del volumen de la actividad empresarial, continuando un descenso imparable'.
'... aduciendo en su demanda un fraude de ley por supuesta sucesión de empresas que no quedó en ningún caso acreditada, ni documentalmente ni por la testifical practicada'.
'... la situación de disolución y liquidación simultánea en que se encuentra la mercantil demandada, no se produce por voluntad de los socios (...) es por obligación legal'.
'... por el simple hecho de que 4 o 5 de los trabajadores afectados por el ERE por extinción de la personalidad jurídica de su empresa, sean contratados posteriormente en distintas fechas por otras empresas con el mismo objeto social, supondría un estigma para estos trabajadores (...) representaría un trato discriminatorio respecto de otros trabajadores que no se encuentren en esa situación'.
b.- La 'Memoria explicativa razones concurrentes para la solicitud de E.R.E. por extinción de la personalidad jurídica de la empresa ( E.T. art. 49 g )', de fecha 26 septiembre 2008, que obra a los folios 1º y 2º del expediente administrativo, señala que:
'... hasta que en el pasado mes de febrero del presente año cesaron de forma voluntaria cinco de sus trabajadores con una antigüedad media de 22 años, siendo estos además responsables de las distintas áreas de la empresa'.
'... Esta marcha repentina y voluntaria de los trabajadores, y la apertura de estos de otra empresa de Asesoría y Gestión (...) supuso durante el periodo de marzo/08 a junio 08 del presente ejercicio que se produjera una reducción en nuestra producción y clientela aproximadamente en un 50 % del volumen total de la actividad empresarial, y continúa con un descenso imparable a día de la fecha'.
'... los puestos vacantes no pudieron ser suplidos con personal ajeno o con nuevas contrataciones'.
'... D. Jorge , gestos administrativo, de 73 años de edad (...) y único profesional que ostenta la titulación que capacita a la empresa para desarrollar su actividad de gestoría-asesoría de empresas, el próximo día 31 de octubre de 2008, tramita su expediente de jubilación y por ende el fin de su actividad profesional en activo'.
'Este motivo es causa suficiente para que el colegio profesional de Gestores administrativos al que pertenece, según sus estatutos y en la aplicación de la legislación vigente impida el poder ejercer su actividad y con ello la de la propia empresa. Procediendo a la disolución, extinción y liquidación de la misma en la mencionada fecha'.
El informe emitido por la Inspección de Trabajo el día 16 de octubre detalla que:
'... La mercantil, cuyo socio principal, el Sr. Jorge , tiene 73 años, se ha acogido a lo dispuesto en el artículo 49.1., ap G) del Estatuto de los Trabajadores : 'En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley '.
'... Los trabajadores comparecientes reconocen la justificación de la causa, también sus firmas y la del resto de trabajadores'.
'... No se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos que se recogen en el punto 5 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se informa favorablemente el expediente'(folio 46 del expediente administrativo).
c.- De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores :
'1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos'
'(...) 5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud'.
d.- Para la Sala, sí concurre un supuesto de fraude de ley,sub., artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores ,sobre la base de que:
-La Administración laboral únicamente tomó en consideración (a la hora de acceder a la regulación de empleo pedida por Armell y Gil, S.L.) una de las dos causasde extinción laboral recogidas en la Memoria explicativa que obra en el expediente administrativo;
-y, con esta perspectiva, el resultando 3º de los que contiene el acuerdo de 22 octubre 2008 se limita a hacer mención al supuesto de: '... imposibilidad por parte del socio mayoritario de seguir ejerciendo su carrera profesional (...) siendo el único profesional que ostenta la titulación que capacita a la empresa para desarrollar su actividad de gestoría-asesoría de empresas';
-la Memoria de 26 septiembre hacía también mención, como hemos comprobado supra, a circunstancias de índole económica: '... No obstante y ante las graves dificultades que ocasionó la marcha de estos operarios, la disminución de la producción, ventas y clientes';
-el escrito de apelación se remite a un muy importante número demedios probatoriosque, con suficiente precisión (y sin haber sido desvirtuados, en absoluto, por parte de la entidad mercantil que propuso la extinción de los vínculos laborales mantenidos con la totalidad de los trabajadores), exhiben que la empresa Armell y Gil, S.L., traspasó su íntegro activoa una tercera entidad mercantil que continuó desarrollando la misma actividad, con los mismos trabajadores y clientes en las inmediaciones del local donde antes desplegaba sus funciones mercantiles Armell y Gil, S.L.;
-en esa tercera entidad mercantil (Asegil SLP) es apoderadoD. Ambrosio , administrador solidario de la empresa extinguida y socio de la misma, disponiendo de la titularidad del 49 % de su capital;
-respecto a los trabajadores, todos ellos (salvo el apelante) pasaron, de forma inmediata en el tiempo, a esa tercera empresa tal como aparece en la documentación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social;
-en cuanto a los clientes(el activo principal de la gestoría), hay también constancia documental suficiente de que los mismos fueron traspasados a la tercera entidad;
-además, y esto dispone de la máxima trascendencia, la representación procesal de Armell y Gil, S.L., ha sido incapaz de justificar - de hecho, no ha dedicado ni una sola línea al tema - qué se hizo, al extinguir la empresa, con ese importantísimo activo empresarial;
-nada detalla tampoco esta parte procesal sobre los rasgos específicos de esa 'disminución de la producción, ventas y clientes' a la que hacía referencia la memoria de 26 septiembre 2008 (sin aportar datos);
-el recurrente también ha demostrado que Armell y Gil, S.L. podía continuar funcionando a pesar de que el socio mayoritario se fuese a jubilar, a la vista de que la nueva empresa a la que se adscribieron los trabajadores/clientes, está formada por una serie de socios (los hijos del otro socio de Armell y Gil, S.L., D. Ambrosio ), que cuentan con la titulación necesaria para desplegar la actividad de asesoría laboral: la de gestor administrativo;
-así consta con los datos que obran en el Registro Mercantil;
-nada ha alegado tampoco sobre esta cuestión la representación procesal de Armell y Gil, S.L.;
-el local donde desarrolla su actividad la nueva empresa se sitúa en las inmediaciones;
-lo alegado por la parte apelada carece de mayor sentido y peso jurídico, y se efectúa de forma genérica, sin análisis alguno (que es lo importante) de los hechos determinantes que incluye el conflicto: '... supondría un estigma para estos trabajadores (...) lo que vulneraría totalmente los derechos fundamentales de los trabajadores a la igualdad y no discriminación';
-con los datos expuestos cabe concluir, sin duda, que las decisiones administrativas de 22/10/2008 y 10/02/2009 no se acomodan al ordenamiento legal aplicable al haber accedido a la regulación de empleo pedida por Armell y Gil, S.L., siguiendo lo dispuesto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , cuando esta petición se efectuó en fraude de ley al ocultar, en realidad, una continuidad estricta del funcionamiento de la empresa.
3.- '... es una disolución voluntariamente acordada por los socios (...) corresponde una de 45 días por año de servicio'(alegaciones quinta y sexta, escrito de apelación).
Pero este reconocimiento de derechos se sitúa fuera del espacio de alcanceal que llega la jurisdicción contencioso-administrativa cuando despliega una actividad de control de la legalidad de una actuación, procedente de un Ente de Derecho público, que dispone de unos rasgos como los que presenta aquella que ha dado lugar al seguimiento de la actual controversia:
'Primero.- Autorizar a la mercantil 'Armell & Gil, S.L., de Benidorm (Alicante), para proceder a la extinción de las relaciones laborales con los trabajadores de la misma, con efectos desde el 22 de octubre de 2008'(parte dispositiva, resolución de 22/10/2008, Sr. director territorial de Empleo y Trabajo en Alicante).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso de apelación interpuesto por DON Teodoro contra la sentencia 158/2012, de 23 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 861/2009.
La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y (subsidiaria) de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 22 octubre 2008 - que fue confirmado, en alzada, el 10 de febrero de 2009 por el Sr. director general de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social -:
'... por la que se resuelve autorizar a la mercantil Armell y Gil, S.L., para la extinción de las relaciones laborales con los trabajadores de la misma, declarando a los mismos en situación de desempleo'(en términos del fundamento de derecho primero, sentencia de 23/04/2012 ).
2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.
3.-ANULAR las resoluciones administrativas de veintidós octubre 2008 y diez febrero 2009, al ser contrarias al ordenamiento legal aplicable. Y ello es así al no concurrir los supuestos legales que permiten acceder a la solicitud de regulación de empleo pedida por Armell y Gil, S.L.,
4 .-NO ACCEDER a la solicitud de que '... se declare el derecho del demandante a percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio', suplico, escrito de apelación.
5 .-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 661/2012 a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
