Última revisión
01/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 991/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 01 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 991/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100879
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6710
Encabezamiento
1
Recurso número 1888_02 y 1889_02
SENTENCIA Nº 991
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Iltmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
En la Ciudad de Valencia, 1 de diciembre de 2004.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo numero 1888_2002 y 1889_2002, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en nombre y representación PUYSOL S.A., contra resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 31-7-02 dictadas en los expedientes números 46/3140/01 y 46/3141/01. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estadio.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Aparece acreditado que el reclamante presentó el día 21 de julio de 1994, declaración liquidación correspondiente al I.V.A., ejercicio 1992, 4º trimestre, practicándole la Administración de Catarrosa liquidación conteniendo recargo único por presentación de la declaración fuera de plazo sin requerimiento previo , a tenor del articulo 61.2 de la L.G.T., en la redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la ley 18/1991, correspondiente al 50% sobre la cuota de 10.702.764 pesetas, ascendiendo el recargo a ingresar a un importe de 5.351.382 pesetas. Contra dicho acto el interesado presentó reclamación económico-administrativa que fue desestimada y recurrida en alzada ante el T.E.A.C. fue igualmente desestimada, siendo finalmente estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la audiencia Nacional en Sentencia de 20 de enero de 2000, al considerar que el recargo equivalía a una sanción sin que se hubiera observado el procedimiento correspondiente.
En fecha 11 de diciembre de 2000 la administración de Catarrosa practicó liquidación conteniendo un recargo del 20% de la cuota del cuarto trimestre de 1993, por presentación fuera de plazo.
SEGUNDO.- La Administración sostiene que la parte de los fundamentos jurídicos de la Sentencia permitía esta posibilidad de dictar un nuevo acto administrativo , mientras que la actora se acoge a la parte dispositiva que simplemente anula con reconocimiento a la devolución del recargo más los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso hasta la de su efectiva resolución.
Es evidente que no se trata de un incidente de ejecución de Sentencia , pues en este caso no sería esta Sala competente, ni tampoco el T.E.A.R. y debería haberse resuelto por la Audiencia Nacional. Ni siquiera alega esta circunstancia la representación de la demandada. En consecuencia nos encontramos con un recargo autónomo, no directamente relacionado con la ejecución de sentencia y que es efectivamente extemporáneo, cuando se ha producido ya la prescripción prevista en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria, pues lo que hace la Sentencia es anular lo que entiende es una sanción, porque se ha impuesto sin procedimiento, reconociendo además el derecho a la devolución con intereses de la cantidad ingresada por tal apremio y sin una orden en él fallo de reiterar dicho acto. En consecuencia, la anulación del acto impide reiterar de nuevo el mismo, pues en ese caso la cosa juzgada que adorna a las Sentencias sería inexistente ya que cualquier hipótesis de acto anulado podría nuevamente reiterarse si entendemos que el recurso judicial interrumpe la prescripción , lo que contradice dicho principio y el de seguridad jurídica , máxime en materia de Derecho sancionador en el que como sienta doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Supremo se aplican, con determinadas matizaciones, los principios que rigen el proceso penal, donde sería sorprendente que quien es juzgado y absuelto por falta de pruebas se viera sorprendido por la apertura de un nuevo proceso penal , y así indefinidamente hasta que alguna vez se pudiera demostrar su culpabilidad.
TERCERO.- En consecuencia ha de estimarse el presente recurso Contencioso- Administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo numero 1888_2002 y 1889_ 2002, interpuesto por el procurador DON FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en nombre y representación PUYSOL S.A., contra resoluciones del T.E.A.R. de Valencia de fecha 31-7-02 dictadas en los expedientes números 46/3140/01 y 46/3141/01 , y lo declaramos contrario a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
