Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 991/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1790/2002 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 991/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100732


Encabezamiento

Recurso nº 1790/01

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00991/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1790/2001

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 991

PRESIDENTE

Don Gerardo Martínez Tristán.

MAGISTRADOS

Don Alfredo Roldán Herrero

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1790(2001 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 25 de julio de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras para la construcción de nuevas cocheras de la Línea 10 de Metro de Madrid.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la Fundación Instituto San José, representada por la procuradora doña Paloma del Pino López y dirigida por el letrado don Jesús Callejo Clemente.

Como demandada: la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO. Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO. Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 25 de julio de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras para la construcción de nuevas cocheras de la Línea 10 de Metro de Madrid.

Alegando la titularidad de la finca resgistral número NUM000 , inscrita en el Registro de la propiedad número 15 de Madrid y compuesta de las parcelas catastrales números NUM001 , NUM002 y NUM003 del catastro de Madrid, incluidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, dentro del AOE.00.6 (S. AEROPORRUARIO CUATRO VIENTOS) cuyo uso característico es el de DOTACIONAL SERVICIOS COLECTIVOS, y más concretamente dentro de la zona que dicha AOE ha identificado como letra E (ÁREAS DE SUELO NO URBANIZABLE COMÚN SOMETIDAS A LAS CONDICIONES DE RELACIÓN CON EL SISTEMA AEROPORTUARIO), considera la fundación recurrente que el plan especial ahora aprobado por la Comunidad infringe el ordenamiento jurídico al incluir las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 en su ámbito, siendo el uso cualificado y general del Plan Especial el de USO DOTACIONAL PARA EL TRASPORTE, LOGÍSTICA DEL TRASPORTE.

En opinión de la fundación recurrente, el Plan Especial contraviene el principio de jerarquía normativa ya que altera la calificación y uso de sus parcelas, que se encuentran integradas, como se ha dicho, en el Sistema General Aeroportuario, de acuerdo con lo establecido en la Norma Urbanística 7.15.18 del Plan General y formando parte, por ello, de la estructura general y orgánica del territorio, defendiendo que para realizar la modificación del sistema general aeroportuario se hacía imprescindible la revisión del Plan General y, ser nulo, por consiguiente, el instrumento de ordenación empleado para alterar la calificación.

Anulándolo a anterior, se propugna igualmente la nulidad del acuerdo de fecha 13 de julio de 2003, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de aprobación del proyecto de expropiación denominado "Nuevas Cocheras de la Línea 10 de Metro de Madrid en Cuatro Vientos, Clave M-I-063" y que se declare que la ocupación de la finca en el expediente expropiatario constituye vía de hecho.

En el suplico de la demanda se interesa que se dicte una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a) Que se anule el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid adoptado en sesión de fecha 25 de julio de 2.000, mediante el cual se acordó aprobar provisional y definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras denominado "Nuevas cocheras de la Línea 10 del metro de Madrid".

b) Que se anulen todos los actos que se derivan del Plan Especial, pues su la falta de validez y eficacia jurídica invalida las actuaciones expropiatorias subsiguientes, entre ellas, el acuerdo de fecha 13 de julio de 2.000, de aprobación del Proyecto de Expropiación denominado "Nuevas Cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos".

c) Y que se declare que los suelos de la recurrente han sido ocupados físicamente mediante el empleo de la vía de hecho.

El letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda, esgrimiendo como resistencias de admisibilidad, al amparo de lo establecido en el art. 69 b) de la LJCA , la falta de acreditación de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para interponer acciones judiciales y la falta de interés legítimo de la recurrente, pero sin oponer ninguna resistencia de fondo, limitándose a señalar que la aprobación se ha llevado a cabo tras haberse emitido informe favorable por la administraciones y organismos interesados y que la demandante no formuló alegaciones en el periodo de información pública.

SEGUNDO. Vaya por delante que nuestro examen no puede extenderse al acuerdo de fecha 13 de julio de 2.000, de aprobación del Proyecto de Expropiación denominado "Nuevas Cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos" porque dicho acuerdo es objeto del recurso número 1623 tramitado ante la Sección 4 de este Tribunal y aunque la recurrente pretendió la acumulación de ambos recursos, la misma fue denegada por auto de 6 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el auto de 5 de diciembre de 2002 . Del mismo modo, nuestro examen no puede extenderse a la calificación de la ocupación por vía de hecho porque para ello se exigiría la anulación del proyecto de expropiación, cuyo enjuiciamiento queda extramuros de este proceso.

La excepción de defecto de capacidad de la recurrente para entablar la acción, al faltar la acreditación de acuerdo adoptado al respecto, no puede acogerse. Es verdad que la aportación del acuerdo correspondiente se exige como requisito necesario e independiente del de la representación procesal con carácter general en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación.

Ahora bien, como el Tribunal ha de examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo, fue otorgada a la recurrente la vía específica de subsanación contemplada en el art. 45.3 de la Ley de este orden jurisdiccional y la demandante aportó el correspondiente acuerdo del Patronato de la Fundación, por lo que el defecto ha sido subsanado.

Sobre la falta de legitimación, baste señalar que en esta materia rige la acción pública (art. 304 del Texto Refundido sobre la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, RDLeg. 1/92 ), de manera que la acción se otorga por la Ley sin condicionamiento de ninguna clase y, precisamente, por ser pública no tiene que basarse en ningún interés personal, directo y legítimo, sino que basta que se invoque el interés general en el mantenimiento de la legalidad urbanística.

TERCERO. Despejados los obstáculos procesales, y delimitado el ámbito de enjuiciamiento, en el que, como hemos anticipado, queda fuera lo relativo al expediente expropiatorio, corresponde, pues, el examen de la temática litigiosa. La tesis actora puede enunciarse con sencillez natural: como el plan general integra las fincas de la recurrente dentro de un sistema general AOE.00.6 (SISTEMA AEROPORRUARIO CUATRO VIENTOS) con un uso característico de DOTACIONAL SERVICIOS COLECTIVOS, y más concretamente dentro de la zona que dicha AOE ha identificado como letra E (ÁREAS DE SUELO NO URBANIZABLE COMÚN SOMETIDAS A LAS CONDICIONES DE RELACIÓN CON EL SISTEMA AEROPORTUARIO), el plan especial no podría modificar esa calificación, que supone la variación del sistema, ya que los sistemas generales forman parte de la estructura general y orgánica del territorio.

El ámbito de este plan Especial de Infraestructuras se sitúa en el paraje Valle de las Mimbreras y tiene una superficie de 406.055m2, limitando con el Aeródromo de Cuatro Vientos, el tramo de la M- 40 comprendido entre la A-5 y el enlace de acceso al barrio de la Fortuna, la carretera de Carabanchel al Barrio de la Fortuna; y el campo de golf del Club Barberán. El uso del ámbito es el de "dotacional para el transporte", en la clase d) "Logística para el transporte", con la categoría de Sistema General.

Este uso (logística para el transporte) está contemplado en el artículo 7.15.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que define el sistema ferroviario, como el que está compuesto por los terrenos, infraestructuras de superficie o subterráneas, construcciones e instalaciones que sirven para la utilización de los ferrocarriles como modo de transporte de personas y mercancías, y facilitan así las relaciones del municipio con el exterior. La zonificación del plan especial contiene una zona verde (ZV), otra de Playas de Vías y Accesos (PV) y otra de Edificación (E), para lo localización de las cocheras y usos asociados así como los demás usos autorizables.

La necesidad de redacción del plan especial venía impuesta por el artículo 7.15.31 de las normas urbanísticas del Plan de Madrid, del que resulta que para el desarrollo de los terrenos calificados para logística del trasporte será necesaria la previa redacción de un Plan Especial.

La parcela catastral número NUM003 se encuentra dentro del ámbito del Plan Especial, con la calificación de Zona Verde, y la parcela NUM002 también se encuentra incluida parcialmente dentro del perímetro del citado Plan Especial, con las calificaciones de Zona Verde, una parte, y otra con la de Zona de playas de vías y accesos.

Por su parte, de las determinaciones del Plan General, que como hemos dicho incluye la finca en el AOE.00.06 denominada "S. AEROPORTUARIO CUATRO VIENTOS", resulta que la parcela NUM001 está dentro de la zona de ampliación de actividades complementarias, la parcela NUM002 , casi en su totalidad, en la zona verde a reforestar, quedando el resto de la citada parcela, así como la NUM003 , sometidas a las condiciones de relación con el sistema aeroportuario.

Estas son, resumidamente, las referencias de orden físico, en presencia a las que habrá de añadirse que la superficie de la actora afectada por el plan especial es de casi dos hectáreas (19.687 m2),

Pues bien, para la actora, que apela fundamentalmente al carácter que tienen los sistemas generales de comunicaciones como integrantes de la estructura general y orgánica del territorio (arts. 12,1 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 17, 19, 25 y 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), y con cita, además, de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1995, 8 de abril de 1989, 6 de junio de 1990 y 17 de julio de 1992 , no es posible que el plan especial aprobado modifique la estructura general del plan y, en consecuencia, incurre en vicio de nulidad por vulneración de principio de jerarquía normativa (art. 62.2 de la Ley de Procedimiento Común ).

El art. 7.17.18 de las Normas Urbanísticas establece, en su apartado 2 que todos los elementos calificados como uso dotacional para el transporte aéreo se consideran como sistema general y forman parte de la estructura general y orgánica del Plan General.

Para avanzar por el tema litigioso, se impone una aclaración; y es que no estamos en presencia de un Plan Especial de Reforma Interior no previsto en el plan, a cuya clase se refiere el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuyo apartado 3 establece que cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, el Plan Especial no modificará la estructura fundamental de aquél. Se trata, por el contrario, de un plan especial de comunicaciones, al que no le es de aplicación la prohibición general para los planes especiales contenida en el precepto indicado.

La doctrina citada por la recurrente se refiere a esta especie de planeamiento especial, de reforma interior, pero no al género de los planes especiales, por lo que para resolver el problema en términos asertivos habrá que dar respuesta a si el plan especial no previsto en el planeamiento general tiene, en nuestro caso, ese mismo límite.

Convendrá recordar que dada la finalidad y singularidad de objetivos para la que el ordenamiento ha creado la figura de los Planes Especiales, su relación con los Generales se caracteriza necesariamente por la flexibilidad y, de ello, se deriva que sus relaciones no pueden discurrir por los rígidos cauces de la jerarquía normativa, pues si se llegara a la conclusión de que los Planes Especiales están estrictamente subordinados a los Planes General de tal forma que no pudieran introducir ningún tipo de alteraciones respecto a algunas de sus determinaciones, difícilmente podrían los Planes Especiales cumplir con la función que les atribuye el ordenamiento. Pueden, por tanto, los planes especiales introducir modificaciones respecto a la ordenación establecida en el instrumento de planeamiento general siempre que ello sea preciso para la consecución fines específicos que les son propios y siempre, claro está, que se respeten los límites que el ordenamiento jurídico ha fijado a su capacidad innovadora.

En todo caso, el ordenamiento jurídico establece unos límites que han de ser respetados por los Planes Especiales; dentro de estos límites, el más importante, es que no pueden sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio (véase el art. 17.1 TRLS76), no pudiendo contener clasificación del suelo (ver también los arts. 76 y 77 del Reglamento de Planeamiento . Pero, en la medida en que respeten estos límites podrán establecer modificaciones contrarias a las del planeamiento general cuando ello sea necesario para la adecuada consecución de sus fines.

Los Planes especiales tienen, por tanto, un ámbito propio, cuya delimitación deriva de la regulación legal de sus objetivos posibles y de la prohibición de sustitución del planeamiento general en la función que le es propia: ordenación integral del territorio y, concretamente, clasificación del suelo y configuración de los sistemas generales.

Dentro de los Planes especiales, los de comunicaciones están expresamente previstos en la legislación urbanística (ver artículos 17 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 76 y 77 del Reglamento de Planeamiento ).

Llegado a este punto, es de notar que el propio plan general al establecer el régimen del suelo destinado a sistemas generales de comunicaciones, dentro de cuya categoría se incluyen tanto los transportes ferroviarios como los aéreos (véase el art. 7.15.3) establece, en la normas 7.15.4, que en los terrenos calificados como uso dotacional para el transporte, podrán disponerse cualquiera de sus clases. Además de los usos señalados de manera expresa en las condiciones particulares de cada una de las clases, podrán disponerse el uso dotacional para la vía pública, el uso dotacional de servicios infraestructurales, así como el uso dotacional de servicios públicos de Instalaciones de Suministro de Combustible para vehículos, con carácter de autorizable en régimen especial, siempre que se establezcan las medidas necesarias para garantizar la seguridad de circulación de personas, vehículos y mercancías, así como el uso de garaje-aparcamiento, con carácter de asociado o autorizable en régimen especial, en cualquier situación, incluso en edificio exclusivo, según lo dispuesto en el art. 7.5.34 de las presentes Normas.

De modo y manera que es el propio plan general el que habilita una suerte de alternatividad o convivencia de los usos de dotacionales de transportes aéreos y ferroviarios y, por consiguiente, desde esa perspectiva no resulta vulnerado el principio de jerarquía normativa.

Finalmente, es verdad que la ficha correspondientes al AOE.00.6 (SISTEMA AEROPORRUARIO CUATRO VIENTOS), dentro del los objetivos, se establece que las actividades a desarrollar estarán directamente vinculados al sistema aereoportuario, no autorizándose aquellas que no sean estrictamente necesarias para su operatividad.

Ahora bien, los objetivos no son determinaciones, sino orientaciones para la redacción del plan especial, alzaprimándose, frente a ellos, la norma urbanística 7.15.4. antes citada (relativa a las condiciones particulares del uso dotacional para transportes) que permite, como hemos visto, que en los terrenos así calificados pueda disponerse cualquiera de sus clases.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar las excepciones de admisibilidad opuestas por la Comunidad Autónoma de Madrid y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Fundación Instituto San José, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 25 de julio de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras para la construcción de nuevas cocheras de la Línea 10 de Metro de Madrid, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día.

Doy fe.

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