Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 991/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1301/2006 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 991/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101386

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00991/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 991

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinte de noviembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.301 de 2.006, promovido por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del recurrente COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DE OBRAS PUBLICAS, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico y codemandados el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE EXTREMADURA, representado por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE CACERES, representado pro la Procuradora Dª Antonia Muñoz García, el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE BADAJOZ y el CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE EXTREMADURA, representados por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila; recurso que versa sobre: convocatoria, mediante concurso abierto y tramitación urgente, de la contratación de la "Asistencia técnica para la consultoría y asistencia técnica en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la Hospedería de Turismo en San Martín de Trevejo", de 3 de noviembre de 2.006, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 14 de noviembre de 2.006.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, contra el anuncio de convocatoria, mediante concurso abierto y tramitación urgente, de la contratación de la "Asistencia técnica para la consultoría y asistencia técnica en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la Hospedería de Turismo en San Martín de Trevejo", de 3 de noviembre de 2.006, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 14 de noviembre de 2.006. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado pliego de licitación o, de manera subsidiaria, que se declare nula la exigencia de ser titulación habilitante solamente la de Arquitecto Técnico a los efectos del contrato a que se refiere el anuncio. Se opone a tales pretensiones la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso; si bien se aduce, con carácter previo, la inadmisibilidad. También han comparecido en autos, en calidad de codemandados, haciendo idénticas peticiones, las representaciones del Colegio de Arquitectos de Extremadura; del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres; del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz y el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Extremadura.

SEGUNDO.- El orden de los pronunciamientos que, con lógica jurídica, nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que oponen las partes demandadas, porque sólo si la misma es rechazada procederá que examinemos las pretensiones accionadas en la demanda. En este sentido, se aduce que el objeto del recurso está delimitado deficientemente, porque se dice impugnar en el escrito de interposición el antes mencionado anuncio del contrato, en tanto que en el suplico de la demanda se hace referencia a un denominado pliego de licitación que resulta inexistente, de donde se concluye en una pretendida desviación procesal que postula hace el recurso inadmisible.

TERCERO.- Planteado el óbice formal en la forma expuesta debe comenzarse por destacar que, en efecto, no hay el suficiente rigor técnico-jurídico en la formulación del proceso, ahora bien, el principio "pro actione" que subyace en el artículo 24 de la Constitución, obliga a interpretar los presupuestos del proceso con un criterio favorable a la eficacia del mismo, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial. Si ello es así, resulta indudable que aunque se dice impugnar en el escrito de interposición un mero anuncio de un contrato, que constituiría un mero acto de trámite excluido del contencioso (artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), es lo cierto que de la misma redacción de dicho escrito, de los documentos aportados con el mismo (el anuncio y el contenido del "Pliego de Prescripciones Técnicas"), pero sobre todo a la vista de los fundamentos y peticiones -entendidas en sentido material y no con la errónea denominación del pliego-, se viene al conocimiento que lo impugnado por la Corporación recurrente es precisamente ese Pliego y, de manera concreta, su cláusula tercera en cuanto al hacer referencia a los "requisitos a reunir por los licitadores", se impone la condición de que la titulación sea la de "Arquitecto ó Arquitecto Técnico... con formación a nivel medio o superior en prevención de riesgos laborales". A juicio de la defensa jurídica de la recurrente, esa cláusula es contraria a derecho y a ella ha de estar referida la pretensión accionada en la demanda. Y así entendido el objeto del proceso, acorde a lo que de forma palmaria resulta de las actuaciones, debe rechazarse la inadmisibilidad.

CUARTO.- Delimitado el debate de autos conforme a lo expuesto anteriormente, debemos señalar que el antes mencionado Pliego de Prescripciones Técnicas, determina las bases por las cuales habría de regirse la adjudicación del contrato, de naturaleza administrativo, que se pretendía llevar a cabo por la Administración Autonómica, cuyo objeto era el de asistencia técnica sobre prestación de las funciones de Prevención de Riesgos Laborales, en particular, la de coordinación de seguridad y salud laboral, en relación con la ejecución de las obras de construcción de la Hospedería de Turismo, en el Municipio de San Martín de Trevejo (Cáceres). Como ya se dijo, esa titulación se reservaba, en la cláusula tercera , a los Arquitectos o Arquitectos Técnicos. Pues bien, lo que se sostiene por la Corporación recurrente, es que esa atribución competencial a favor de dichos técnicos, de manera exclusiva, es contraria a la normativa aplicable y, por ello, anulable, pretendiendo que se entiendan incluidas en esas titulaciones también la de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas; pretensión a la que se oponen las defensa de la Administración Autonómica y de las Corporaciones comparecidas como codemandadas.

QUINTO.- La figura del coordinador de seguridad y salud ha de enmarcarse en los principios implantados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , desarrollada, en cuanto a sus "aspectos más técnicos de las medidas preventivas", por el Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre 1997, por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Y es el artículo 3 del Real Decreto el que determina los tipos de obras en los que deberá designarse este coordinador, cuyas funciones se recogen en diversos preceptos del texto, de manera especial en los artículos 9 y 10. Le asiste la razón a la defensa de la Corporación recurrente cuando hace ver que en esa normativa no se determina de manera estricta la titulación que habría de tener el Coordinador, haciéndose referencia siempre a "técnico competente" (artículo 2-1º-f, 5 ). En esa normativa incide, bien que de manera tangencial, la Ley 38/1999, de 5 noviembre 1999, de Ordenación de la Edificación , que si bien en el artículo 1-2º dispone que "las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica"; lo hace en cuanto las "obligaciones y responsabilidades"; pero en modo alguno ha rechazado el Legislador de 1.999 dejan al margen de su regulación, en palabras de su Exposición de Motivos, la determinación de la "titulación académica y profesional de los Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación", y a ello dedica su Disposición Adicional Cuarta . Existe ya en lo expuesto una importante discrepancia con lo que constituye el alegato básico sobre el que se estructura la demanda, a saber, que la Ley de 1.999 no afectó a la regulación de la titulación de los Coordinadores de seguridad y salud; porque el mismo Legislador asume esa finalidad confesadamente, debiendo dejar sentado que, por su rango y fechas de promulgación, es la Ley de 1.999 la de aplicación preferente.

SEXTO.- La conclusión expuesta en el anterior fundamento sirve, en esencia, para rechazar todo el argumento sobre el que se estructura la demanda porque, a la postre, la base de esa argumentación está en que no hay vinculación entre técnicos a efectos de la Ley de Ordenación e la Edificación y Coordinador de Seguridad y Salud, lo cual no se sostiene por la Sala, conforme se ha visto, por la propia finalidad y literalidad de la Ley. Y ciertamente que sentada esa equiparación, se dispone de manera clara en la ya citada Disposición Adicional Cuarta que "las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades", competencias y especialidades que no son otras que las establecidas en la propia Ley para, en este caso en concreto que nos ocupa, la dirección de la obra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 , en relación con el artículo 2, de dicha Ley . Y la conclusión de lo expuesto es que si, como no se niega, los Ingenieros de Obras Públicas no están habilitados para la dirección de obras como la de autos, conforme a dichos preceptos, la conclusión no puede ser otra que la de quedar excluidos de la habilitación para ser designados Coordinador de Seguridad y Salud.

SÉPTIMO.- Pese al esfuerzo argumental que se hace en la demanda, no pude compartirse la conclusión que se pretende en que, partiendo de esa distinción entre normativa de la edificación y de seguridad y salud laboral, se concluyen en la posibilidad de atribuir la competencia, en el concreto caso de autos, también a los Ingenieros de Obras Públicas, con base a una pretendida interpretación teleológica y finalista de la norma; y ello aun admitiendo implícitamente que no están habilitados para la dirección de obras como la de auto. En efecto, como ya se dijo antes, el Real Decreto de 1.997 , no hace sino desarrollar las previsiones generales de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para el concreto ámbito de las "obras de construcción", conforme se dispone en su artículo 1-1º ; completando la especialidad de dichas obras respecto del sistema general del desarrollo reglamentario de la Ley, establecido en el Real Decreto 39/1997, de 17 enero 1997 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales. Dentro de las especialidades que se establecen en aquel primeramente citado Real Decreto, se dispone que será necesario que ya en el momento de redacción del proyecto de la obra se elabore, bien un estudio de seguridad y salud o un estudio básico de seguridad y salud en las obras, dependiendo de la naturaleza y entidad de esta (artículo 4 ); que será desarrollado por un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo 7 ). Pues bien, aun cuando estos estudios no forman parte del Proyecto de la obra, entendido en el sentido que del mismo se da en la Ley de 1.999 y resulta del Real Decreto, no cabe duda la vinculación entre uno y otro; el mismo artículo 17 de la norma Reglamentaria los vincula en su contenido en cuanto condiciona el preceptivo visado a la incorporación del Estudio al Proyecto. Se quiere con ello poner de manifiesto que esa vinculación obliga a considerar que no cabe admitir una titulación diferente entre el proyectista y el técnico con competencia para elaborar los Estudios de Seguridad y Salud, de lo que no parece dudarse. Pues bien, carecería de todo fundamento y razonabilidad, que si ha de vincularse el mismo técnico a Proyecto y Estudio, el coordinador no guardase esa misma vinculación. En efecto, no olvidemos que lo que aquí se cuestiona es la designación de coordinador (que es el objeto del contrato a que se refieren las actuaciones que se revisan), habida cuenta de que ese Coordinador, que no sustituye al técnico que elabore el correspondiente Estudio, esta previsto en el artículo 3 del Real Decreto para aquellos supuestos en los que, bien en la proyección, bien en la ejecución, intervengan varios proyectistas o promotores, estableciéndose en el artículo 9 sus funciones de coordinación. Pues bien, como se dijo, carecería de todo fundamento que los redactores de los Estudios de Seguridad y Salud habrían de elaborarse por los técnicos con competencia para proyectar o dirigir las obras y que, en los casos en que debiera designarse un coordinador por intervenir varios sujetos en la obra, no deba guardar este coordinador la misma titulación que la preceptiva para los técnicos que elaboraron aquellos Estudios que, en definitiva, deben coordinar. Consecuencia de todo ello es que debe confirmarse la cláusula de las condiciones técnicas que se impugnan, desestimándose el recurso.

OCTAVO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Rechazar la inadmisibilidad y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, contra la resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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