Última revisión
05/07/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 991/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 328/2016 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 991/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100270
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2214
Núm. Roj: STS 2214:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 328/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 328/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 12 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 328/2016, interpuesto por doña Felicisima , representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez y defendido por Letrado don Manuel Torres Méndez, contra el auto de 6 de octubre de 2015, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , recaído en ejecución de sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Ordinario 76/2010 y por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el auto de 29 de junio de 2015 en el que se acuerda la desestimación del incidente de ejecución planteado por doña Felicisima .
Ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
Siendo el Fallo del auto de 29 de junio de 2015 del siguiente tenor literal: «Debemos desestimar el incidente de ejecución planteado, sin costas».
Fundamentos
En el recurso de casación se articula con cita de los artículo 88.1.d ) y 87.1, c) de la Ley Jurisdiccional , por considerar la recurrente que el auto de ejecución no se ajusta a lo declarado por la sentencia dictada por la propia Sala Territorial.
En esa sentencia se estimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de 7 de septiembre del 2009 que eleva a definitivas las listas de aspirantes seleccionados y nombra funcionarios en prácticas a los aspirantes que superaron el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Maestros convocado por orden de 24 de abril del 2009 (BOC nº 80, de 28 de abril del 2009).
En función de que la parte actora sostenía que no le fueron valorados dos cursos, la Sala territorial argumenta que «Respecto del que se acredita mediante el documento nº 11, la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias afirma que se estimó la reclamación (folio 99 del expediente administrativo) otorgándose 1,8 puntos por el subapartado 1.3, en lugar de los 0,12 que le habían sido reconocidos. Pero lo cierto es que la formación contínua se valora en el subapartado 2.5 y este no sufre variación. Sí es cierto que el informe de la comisión de coordinación es favorable a la valoración, por haberse subsanado los defectos de la documentación presentada, pero no tiene reflejo en la puntuación que se le reconoce. Hay que estimar en este punto el recurso. La administración deberá sumar la puntuación correspondiente al curso a la puntuación total», y sobre esa base acuerda lo siguiente: «
Esa sentencia fue impugnada en casación, recurso que fue resuelto en esta Sala y sección por sentencia de 12 de diciembre de 2013 incluyendo en su fundamento de DERECHO primero, a modo de resumen de lo actuado en la instancia, lo siguiente:
«8.- La sentencia aquí recurrida estimó el contencioso-administrativo de doña Felicisima a los exclusivos efectos de que en la puntuación reconocida a la recurrente debía computarse 'la puntuación correspondiente al curso de educación física para la educación primaria'.
Para justificar ese pronunciamiento, en sus fundamentos de Derecho, primero limitó el litigio a esos cursos que la actora habían justificado con los documentos 11 (el expedido por la UNED) y 14 (el Máster en pedagogía terapéutica impartido por el Instituto Canario Superior de Estudios), y luego declaró que procedía acoger la impugnación referida al mérito del documento 11 pero no la planteada sobre el mérito del otro documento 14.
Lo que vino a razonar sobre ese mérito del documento 11 fue que, a pesar de que el informe de la Comisión de Coordinación sobre reclamaciones era favorable a su valoración por haberse subsanado los defectos de la documentación presentada, ese informe no tuvo reflejo en la puntuación otorgada; y así debía ser considerado desde el momento en que, siendo encuadrable el mérito en el subapartado 2.5 del baremo (cursos de formación permanente), la baremación correspondiente a este concreto subapartado no sufrió variación».
Los Autos impugnados daban por buena la actividad llevada a cabo por la Administración para dar cumplimiento al mandato de realizar nueva valoración del citado mérito argumentando el dictado en reposición -fundamento de derecho primero- lo siguiente:
«La demandante sostiene que el fallo de la sentencia es claro y estima la pretensión de que se valore el mérito del documento 11 como formación académica de las bases de la convocatoria como se había solicitado en la demanda. Como era estimatorio de la pretensión no podía impugnar por ese motivo la sentencia.
Si bien no le falta razón a la demandante al decir que en el fallo no se precisa que la estimación de la pretensión de valoración del mérito es solo parcial, esto se deduce claramente de la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se considera que el mismo debió valorarse como formación permanente dentro del apartado 2.5. El propio Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación interpuesto por la Administración demandada, rechaza varios argumentos que afirman que el mérito no podía valorarse en el apartado 2.5, recordando que en el documento 11 'sí figuraban el número de horas y créditos...'
Por lo tanto, pese a la literalidad del fallo no puede discutirse que la sentencia ordena que el mérito del documento 11 se valore según el apartado 2.5 como formación permanente, sin que quepa ahora tratar de desconocer lo resuelto.».
El recurso ha de ser desestimado por porque no puede admitirse que lo ejecutado sea contrario a lo resuelto en la sentencia, máxime cuando ya la sentencia dictada en casación afirmó que el mérito era valorable en el apartado citado y que es el aplicado por la Administración al ejecutar la sentencia de instancia. No existe por ello una vulneración de las bases y de la normativa citada en el recurso para argumentarla.
Finalmente, si la parte viene a mantener que sus pretensiones de la instancia iban dirigidas a la aplicación de otro apartado del baremo de méritos debió proceder a solicitar su aclaración o a impugnarla en el recurso de casación pues no le estaba vedado pese al sentido estimatorio si lo que pretendía era obtener una mayor puntuación del mérito, que es lo que ahora subyace en este recurso derivado de la ejecución de la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
