Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 99126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 99126/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100811
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 99126/2014
APELACION Nº 103/2014
APELANTE: D. José
PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
APELADO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 126/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 103/2014, interpuesto por D. José , representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando con asistencia Letrada de Dña. Natalia Rodríguez Arias y como apelado el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Sra. Letrada del Servicio de Salud. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 136/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 24-2-2014 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2014 , por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cinco de Oviedo, de los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 136 de 2013, desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2013 de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias que acordó el cese del recurrente a 31de diciembre de 2012.
Se interesa por la recurrente que con revocación de la sentencia impugnada y cuantos actos sucesivos y siguientes traigan causa en la misma, se reconozca el derecho del recurrente a que se anule el cese y, en consecuencia, a mantener el nombramiento interino en plaza vacante, en la categoría de Facultativo Especialista de Area de Hematología y Hemoterapia con destino en el Hospital Universitario Central de Asturias, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y demás pronunciamientos que en Derecho procedan.
Por su parte, el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias se opuso al recurso interpuesto de contrario, toda vez que al no recurrirse el nombramiento suscrito se cumplió con la literalidad del mismo, e interesa, la confirmación de la sentencia apelada, como vienen declarando de Juzgados de este Orden Jurisdiccional de Asturias y la propia Sala en las sentencias de referencia que acompaña.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada el Juzgador señala que en el supuesto recurrido no es mas que la terminación de su nombramiento o cese de personal eventual que ha tenido que ha tenido lugar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Estatuto Marco por expiración del plazo previsto en el nombramiento, pues si bien previamente fue objeto de otro nombramiento, estamos ante actos administrativos firmes y consentidos, con lo que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española quedaría verdaderamente resentido en el ámbito de la función revisoria de la jurisdicción contencioso administrativa, si se realizase un replanteamiento sobre nombramientos y ceses pretéritos e inatacables jurídicamente, siendo también contraria a la doctrina de los actos propios, al ser actuaciones administrativas consentidas en su momento.
Frente a dicha argumentación se aduce por la recurrente el carácter fraudulento del nombramiento efectuado el 9 de febrero de 2012, al igual que los nombramientos que le precedieron efectuados como eventuales por necesidad de efectivos en la categoría, es decir, para atender necesidades permanentes de la prestación de servicios, por lo que considera que debió ser nombrada como interina y no como eventual y cesada por las causas o motivos previstos para el cese de los nombramientos de interinos.
TERCERO.- Se obvia con tal discrepancia el verdadero objeto del recurso interpuesto, que se circunscribe al cese de fecha 31 de diciembre de 2012, contra el que se interpuso recurso de alzada el 17 de enero de 2013, respecto de un nombramiento de personal eventual suscrito el 9 de febrero de 2012 por necesidad de efectivo en la categoría y, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2012, estipulándose expresamente en el mismo que 'se acordará el cese personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento,...', con lo que resulta que se ha cumplido con la literalidad de su contenido, procediéndose al cese del ahora apelante al amparo de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , a cuyo tenor ' Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento...'.
En el caso presente, los contratos suscritos por el apelante fueron con carácter eventual por necesidad de efectivo de la categoría, sin que aludan en modo alguno a un supuesto carácter de interinidad, por lo que aquel tendría que haber demostrado que la literalidad de dichos contratos no se corresponde con la realidad jurídica, de forma que dichos nombramientos no puedan estimarse fraudulentos y obedecen a necesidades del servicio debidamente autorizados.
A lo anterior hay que añadir, como se razona en otra sentencia dictada por la Sala, sobre supuestos análogos, que para la impugnación existen unos plazos que tanto el recurrente como la Administración convienen que se sobrepasaron, de manera que la única vía legalmente posible para impugnar el carácter de los contratos sería la de declarar la nulidad de éstos por medio de su revisión bajo el régimen del artículo 102 de la Ley 30/1992 , lo que ciertamente no es posible en el caso de autos, tal como atinadamente señala el Juzgador de instancia dado que, ante el carácter excepcional de la revisión de los actos administrativos, los motivos en que se permite tal posibilidad constituyen verdaderas causas tasadas, con numeración exhaustiva y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional.
CUARTO.- Lo expuesto, unido a los argumentos que se contienen en la sentencia apelada, que en lo sustancial se aceptan y asumen, nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, como se establece en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no concurrir motivos o circunstancias que permitan hacer un pronunciamiento distinto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. José , representado por D. Rafael Cobián Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Oviedo , en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 136/2013, siendo apelado el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, sentencia que confirmamos en sus propios y acertados términos; con imposición de las costas procesales causadas al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

