Última revisión
19/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 992/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 510/2006 de 19 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 992/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007101120
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº 510/2006
SENTENCIA Nº 992/2007
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 510/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIRONELLA, representado por el Procurador DON JAUME GASSO ESPINA y dirigido por Letrado, siendo parte apelada DON JOSEP AYMERICH CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, se dictó auto, el 16 de marzo de 2006 , en el que se acuerda haber lugar a suspender la ejecutividad de los Decretos de la Alcaldía de Gironella, de 23 de septiembre y 9 de noviembre de 2005, por los cuales, respectivamente, se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 2 de junio de 2005, que inicia el expediente de desahucio administrativo del recurrente como ocupante del inmueble "La Llar de Gironella", situado en la Plaza Campalans, y se le requiere para que en el término de diez días lo desaloje, con la advertencia de lanzamiento en caso de no efectuarlo.
SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso por el Ayuntamiento de Gironella recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó por providencia de 31 de julio de 2006, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, se dictó auto, el 16 de marzo de marzo de 2006 , en el que se acuerda haber lugar a suspender la ejecutividad de los Decretos de la Alcaldía de Gironella, de 23 de septiembre y 9 de noviembre de 2005, por los cuales, respectivamente, se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 2 de junio de 2005, que inicia el expediente de desahucio administrativo del recurrente como ocupante del inmueble "La Llar de Gironella", situado en la Plaza Campalans, y se le requiere para que en el término de diez días lo desaloje, con la advertencia de lanzamiento en caso de no efectuarlo.
SEGUNDO.- La correcta exégesis del artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conduce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a las siguientes conclusiones: "a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, y desde luego que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada". (Así, ATS, de 21 de marzo de 2001 , entre otros).
TERCERO.- En consecuencia, el examen de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado debe partir de las siguientes consideraciones: a) La adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, y desde luego que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y, c) En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
CUARTO.- El juez a quo considera que los perjuicios que pueden causarse al recurrente son evidente ya que los actos administrativos impugnados tienden a hacer efectivo el desahucio del local que ocupa en el que desarrolla la actividad de bar- restaurante que constituye el único medio de vida de su familia, procediendo la suspensión de la ejecutividad de la actividad administrativa pues en el caso de dictarse sentencia estimatoria se podría perder la finalidad legítima del recurso y la Administración debería hacer frente a una indemnización de daños y perjuicios difícilmente justificable en una no acreditada necesidad de ejecución inmediata de los actos recurridos. Imputa a la Administración un escaso interés al no haber formulado alegaciones a la solicitud del recurrente, extremo éste que ha quedado desvirtuado con la documentación aportada.
QUINTO.- El Tribunal no comparte los razonamientos que se contienen en el auto apelado, pues de los datos que obran en la pieza de medidas cautelares se constata, a los solos efectos de resolver la cuestión incidental, que la ejecutividad de los actos administrativos impugnados no privan de efectividad la sentencia que en su día recaiga, ni, por tanto, hacen perder su finalidad legítima al recurso, pues "prima facie" no se revela la apariencia de buen derecho en su doble vertiente de aparente consistencia de la pretensión actora, y de aparente, también, falta de fundamento de la actuación administrativa que se quiere suspender, si se tiene en cuenta que aquellos traen causa de la finalización del plazo del contrato de arrendamiento del local "La Llar de Gironella", pactado en diez años, sin posibilidad de prórroga y de extinción automática, sin que frente a esta realidad documental se haya acreditado por el recurrente el más leve indicio de producirse una prórroga verbal, habiéndole dado el Ayuntamiento de Gironella la posibilidad de abandonar el local voluntariamente en un plazo más que razonable, sin que éste lo haya realizado, existiendo, además, un precedente judicial contrario a la tesis de éste (STSJC, de 8 de noviembre de 2003).
SEXTO.- No se aprecian circunstancias que determinen la imposición de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:
1º.- Estimar el presente recurso de apelación, revocando el auto, de 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona .
2º.- No haber lugar a suspender la ejecutividad de los Decretos de la Alcaldía de Gironella, de 23 de septiembre y 9 de noviembre de 2005.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
