Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 992/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1067/2005 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 992/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100942

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4913


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001067/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006530

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 992/07

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En Valencia a cinco de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por la entidad DIRECCION000 C.B., representada por el procurador Sr. Bosch Melis y defendida por letrado, contra la Resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de mayo de 2.005, aprobatoria de ayuda económica para modernización de buque pesquero, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se fijó por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación el importe de la ayuda económica solicitada por la entidad actora para modernización de buque pesquero, fijándola en 6.668'72 ?, 40% del coste aceptado de 16.671'82 ?, y desglosándolo en tres participaciones financieras por la procedencia de la financiación: 35% del IFOP, 2'5% a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otro 2'5% para la Generalidad Valenciana.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que se ha vulnerado por la Administración demandada el principio de irretroactividad del art. 9.3 de la Constitución.

El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO.- Según se alega en la demanda, la solicitud de ayuda se presentó el 27 de febrero de 2.004, al amparo del Reglamento de la Comunidad Europea No 2792/1999, de 17 de diciembre y de la Orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de septiembre de 2000, por la que se establecía una ayuda para cambio de motor, siendo aceptado el coste de la inversión solicitada por 38.522'12 ? y autorizado el cambio de motor propulsor para la embarcación Pepe Caela, denegándola por falta de fondos económicos. Denegación no recurrida.

La actora solicitó el 17 de enero de 2.005 el cambio de convocatoria y le fue resuelto indicándole que se fundamentaba en la Orden de 24 de febrero d 2.005, que modificó el art. 6 de la Orden de 15 de septiembre de 2.000 , en el sentido de no conceder ayudas a las modernizaciones de barcos que se refieran a la capacidad en términos de arqueo o potencia.

Entiende la recurrente que la citada Orden se ha aplicado con efectos retroactivos y que la denegación parcial de la ayuda solicitada infringe el principio de confianza legítima ya que la solicitud presentada para la convocatoria de 2.005 fue la misma que la presentada en febrero de 2.004, cumpliendo todos los requisitos para la concesión de la ayuda según la Orden de 15 de septiembre de 2.000, por lo que considera que la resolución impugnada es contraria a derecho por arbitraria y contraria al principio de irretroactividad.

TERCERO.- La Orden de 24 de febrero de 2.005, teniendo en cuenta las finalidades establecidas en el Anexo III del citado Reglamento 2729/1999 y, en concreto, la referencia de las inversiones a los aspectos enumerados en su apartado 1.4, estableció las prioridades para las subvenciones de modernización a favor de las acciones tendentes a equipo de seguridad y salvamento, equipo electrónico y tratamiento de capturas, dispositivos elevadores y acondicionamientos internos y reguladores de carburantes y líneas de ejes propulsores [art. 2.B ], añadiendo que "no se concederán ayudas a las modernizaciones de barcos que se refieren a la capacidad en términos de arqueo o potencia, tanto si se incrementan éstas como si no se incrementan" [art. 2.C ].

La aplicación de la Orden de 2.005 a las solicitudes correspondientes a la convocatoria de ese año, cual fue la de la actora ante la denegación de la ayuda en la convocatoria del año anterior, no supone la retroactividad desfavorable que se denuncia en la demanda ni es contraria, por tanto, al art. 9.3 de la Constitución, porque la misma regía la convocatoria de dicha anualidad y no cualquiera otra anterior, con independencia de la fecha de la solicitud, siempre que ésta lo fuera en tiempo y forma.

Cierto es que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2.003 , declaró que el establecimiento de las subvenciones si bien se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración, concretando lo que en una sentencia anterior, la de 18 de julio de 1.994 , quedó precisado el ámbito de lo discrecional y de lo reglado en materia de subvenciones. Por ello, el otorgamiento de las subvenciones debe estar siempre determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa reguladora de la subvención pues, de lo contrario, la actuación de la Administración resultaría arbitraria y atentatoria a la seguridad jurídica [artículo 9.3 de la Constitución] que, como es sabido, constituye una cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo del Derecho de acuerdo con el conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo.

Así pues, conforme al régimen propio de las subvenciones [Sentencia de 28 de julio de 1.997 , por todas], cuando la Administración regula y hace pública una convocatoria de subvenciones, el particular que ha solicitado la subvención en la forma y plazo exigidos tiene derecho a obtenerla siempre que cumpla las condiciones en ella establecidas y, por tanto, si la Administración tras regularla y convocarla la altera, está revocando un acto declarativo de derechos y, al tiempo, afectando a los interesados que la habían solicitado y que tenían derecho, no mera expectativa, como se ha referido, a obtener la subvención si cumplían las condiciones y requisitos señalados por la Administración. Otra cosa es que la Administración pueda para el futuro, cada año o período distinto alterarla o no convocarla, pues el régimen de las subvenciones corresponde genéricamente al ámbito de la potestad discrecional pero,. una vez convocada, la Administración se vincula y ha de respetarla y cumplirla en los términos que haya dispuesto, al haber generado un derecho a favor de quienes la han solicitado y cumplen las condiciones y requisitos en ella establecidos, a salvo, obviamente, el supuesto de que se superen las previsiones económicas o presupuestarias, ante la incidencia de multitud de peticiones, pues en tal caso la Administración tampoco está obligada a superar lo que al respecto había previsto, ya que esa previsión de tope en los presupuestos o en las cantidades al efectos previstas y asignadas entra también en el régimen y condiciones de la subvención, pues los solicitantes tienen derecho a la subvención siempre que cumplan las condiciones y requisitos en ella exigidos y exista la oportuna previsión presupuestaria pudiendo, por tanto, la administración denegarla cuando se ha consumido o agotado el montante económico disponible para tal subvención [Sentencia de 3 de noviembre de 1.998 , por todas].

Rigiéndose la convocatoria de que se trata por una norma distinta a la vigente en las anteriores, entre ellas y por lo que interesa en este caso, la de 2.004, en la que fue denegada la ayuda solicitada, no se aprecia la aplicación retroactiva que se alega ya que no es la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda la que determina la normativa aplicable a la convocatoria sino que, referida a la de 2.005 [la parte actora, tan pronto como se le notificó la denegación por falta de fondos interesó el cambio de convocatoria], es esta convocatoria la que determina el régimen de concesión de subvenciones y, por tanto, vincula a la Administración y al solicitante. Con ello no lesiona derecho adquirido alguno ni se infringe el principio de confianza legítima [Sentencia del Tribunal Supremo de 1 diciembre de 2.003 ] según la cual puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél puede razonablemente entender que la Administración actúa correctamente, que es lícita la conducta que mantiene con la Administración, que sus expectativas como interesado son razonables y que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso. Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado: la creación por la Administración de "signos externos" que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta, el reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer, porque, conviene reiterarlo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en una convocatoria anterior no impone, legal ni reglamentariamente, que la siguiente deba regirse por la misma normativa y menos en materia de subvenciones en la que la discrecionalidad administrativa, si bien motivada, es amplia.

CUARTO.- La referencia, por último, a la Decisión del Consejo Europeo de Pesca de diciembre de 2.002, es irrelevante en este caso en el que se cuestiona la denegación parcial de la ayuda solicitada en 2.005 ya que, las medidas adoptadas por el mismo sólo se podían conceder hasta 2.004 y los criterios de preferencia establecidos en la Orden de 24 de febrero de 2.005 se corresponden a los previstos en el citado Reglamento 2729/99 , por ello, tampoco cabe apreciar que la normativa autonómica de que se trata haya infringido la europea, ni aún tratándose de una Decisión, pues de haber sido así, esta Sala aplicaría directamente el derecho comunitario europeo por ser, como es sabido, prevalente y de aplicación directa cuando se reconocen derechos específicos.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a derecho al fijar la cuantía de la subvención solicitada.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DIRECCION000 C.B. contra la Resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de mayo de 2.005 , aprobatoria de ayuda económica para modernización de buque pesquero. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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