Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 992/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 285/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 992/2012
Núm. Cendoj: 47186330032012100314
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00992/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2012 0100900
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000285 /2012
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. MOVIMIENTO CULTURAL CRISTIANO
Representación D./Dª. SALVADOR SIMO MARTINEZ
Contra D./Dª. SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALLADOLID, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID . , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO AYUNTAMIENTO, MINISTERIO FISCAL, ,
En la Ciudad de Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 992
En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm.285/12interpuesto por el MOVIMIENTO CULTURAL CRISTIANO representado por el procurador Sr. Simó Martínez y defendida por el letrado Sr. Lara Izquierdo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid, número 671/11, de 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 004/10 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona; siendo parte el Ministerio Fiscal, en virtud de la representación que por Ley ostenta y habiendo comparecido como parte apelada el ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos y la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid, se dictó la sentencia número 671/11, de 1 de diciembre de 2011, resolviendo en instancia el recurso contencioso-administrativo nº 004/10 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesto por el Letrado Sr. Lara Izquierdo en representación de MOVIMIENTO CULTURAL CRISTIANO -MCC- contra la VÍA DE HECHO ejecutada el pasado 25 de septiembre de 2010 por la Policía Local de Valladolid consistente en impedir el desarrollo normal de una concentración convocada por el MCC en el ejercicio del derecho de reunión consagrado en elartículo 21 de la Constitución, entendiendo vulnerado elart. 21 de la Constitución Españolaen relación con el artículo 20.1.a) y d) del mismo Texto, tanto frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALLADOLID, como frente al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, debo declarar y declaro que la actuación administrativa impugnada ejecutada el pasado 25 de septiembre de 2010 por la Policía Local de Valladolid en virtud de lo acordado en la Resolución de 24 de septiembre de 2010 de la Directora del Servicio de Ocupación de la Vía Pública del Ayuntamiento de Valladolid, en tanto no presta conformidad al uso de megafonía en la vía pública en relación a la concentración convocada por el MCC en el ejercicio del derecho de reunión para el día 25 de septiembre de 2010, vulnera el derecho fundamental de reunión, previsto en elartículo 21 de la Constitución Española, invocado por la parte actora, por lo que debe ser anulada y se anula la mencionada actuación administrativa y la parte de la resolución administrativa que la acuerda.'.
Mediante escrito de 23.01.2012 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo la revocación parcial de la citada sentencia, interesando la condena de la administración del Estado a abonarles la cantidad de 3.000€, y la revocación de la no condena en costas de instancia a ambas administraciones.
SEGUNDO- Tras la admisión del recurso se confirió traslado a las demás partes para que formalizasen su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta. El día de 6 de febrero de 2012 la administración del Estado presentó escrito de oposición a la apelación, haciendo lo mismo el ayuntamiento de Valladolid en escrito de 22 de febrero de 2012. El Ministerio Fiscal no presentó escrito alguno.
TERCERO- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 16 de abril de 2012 , y no solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 24.05.2012 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y posiciones de las partes.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid, número 671/11, de 1 de diciembre de 2011 , estimó parcialmente el recurso interpuesto declarando, en esencia que el ayuntamiento de Valladolid vulneró el derecho de reunión de los convocantes al restringir injustificadamente el uso de megafonía, resaltando también la falta de competencia municipal adoptar tal resolución. Además la motivación invocada por la administración municipal de interferencias acústicas en distintas programaciones de ese día no quedaba acreditada. Sin embargo rechazó reconocer indemnización alguna por falta de reclamación previa, negando cualquier responsabilidad en la actuación de la administración del Estado por cuanto la Policía Nacional no tuvo protagonismo alguno en los hechos que hoy se revisa. Desestimó la petición de la condena en costas por no apreciar motivos suficientes.
Contrariamente, el MOVIMIENTO CULTURAL CRISTIANO pretende la revocación de la citada sentencia en los términos en que no le fue favorable considerando que la Policía Nacional en su condición de autoridad gubernativa era garante del legítimo ejercicio del derecho de reunión por los hoy recurrentes, invocando nuestra STSJ número 2143. Recordó además que los agentes de la Policía Nacional consultaron los términos en que fue autorizada la concentración manteniendo su actitud pasiva. Consecuentemente la pasividad o indolencia de la Policía Nacional justificaba, a su juicio, la condena de la administración del Estado. Rechaza la desestimación de la pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual como era la condena a cada una de las administraciones demandadas a indemnizarles con la cantidad de 3.000€, con invocación de los artículos 31 y 65 de la LJCA , e igualmente con la reproducción parcial de la STSJ 2143. Finalmente considera que la evidencia de la arbitrariedad y el abuso de las administraciones intervinientes justificaban la imposición de las costas.
La administración del Estado sostiene que el recurso planteado no presenta contenido impugnatorio y que, además, ofrece una argumentación absurda toda vez que no puede pretenderse que los agentes de la Policía Nacional realizasen en el momento de su intervención un enjuiciamiento de legalidad respecto de la resolución municipal que se revisa por el juzgado de instancia. Niega cualquier actitud pasiva por parte de los agentes de la Policía Nacional sino que tomaron conciencia de la existencia de una resolución administrativa del ayuntamiento de Valladolid, válida y ejecutiva.
Finalmente, el ayuntamiento de Valladolid, como parte apelada considera que procedela desestimación del recurso de apelación, si bien asume que 'las actuaciones realizadas por el ayuntamiento con ocasión de la concentración efectuada el 25 de septiembre de 2010... no fueron todo lo correctas como legalmente hubiera sido exigible'. Sin embargo justifica su error por la duplicidad de solicitudes realizada el movimiento convocante y en la aplicación del Reglamento Municipal sobre Protección del Medio Ambiente, que impone restricciones en la utilización de megafonía. Y la justificación de interferencias con otras actividades, preliminares de la huelga general del 29 de septiembre de 2010 imponía la adopción de restricciones, junto con el día de la independencia de los países iberoamericanos. Considera que la falta de probanza de esas circunstancias no necesariamente debe determinar que se califique de arbitraria la actuación municipal. También considera que la no utilización de la megafonía no implica la privación del ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación, y que no está acreditado el daño que se exige reparar con cargo a la administración del Estado. También anuncia que no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia 'por entender que el interés municipal demandaba en este caso un neto acatamiento del fallo como elemento aleccionador de utilidad en la correcta realización de futuras actuaciones administrativas que se sigan respecto a la efectividad de los derechos fundamentales de reunión y manifestación que tengan desenvolvimiento en el municipio de Valladolid'.
SEGUNDO.- De las diferencias entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, respecto de otras actuaciones.
El derecho de reunión ( artículo 21 CE ) ofrece actualmente una doctrina consolidada -véase por todas la STC 66/1995 -: 'es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración- (por todas,STC 85/88). También hemos destacado en múltiples sentencias el relieve fundamental que este derecho -'cauce del principio democrático participativo'- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, el uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones'.
Sobre la utilización de megafonía también existe numerosa jurisprudencia, la cual reproducimos por su interés, por todas la reciente STC, Sala 2ª, S 12-12-2011, nº 193/2011 , de 11 de enero de 2012, rec. 6340/2010: 'SÉPTIMO.- En relación, por último, a la imposibilidad de superar los límites establecidos en las ordenanzas municipales sobre ruido, hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria del amparo. Debe partirse, ciertamente, de que los titulares del derecho reconocido en elart. 21 CEpueden decidir libremente qué instrumentos o vehículos materiales utilizan para hacer llegar su mensaje a los destinatarios. En este sentido, como ya dijimos en laSTC 195/2003, de 27 de octubre, (FJ 6) 'la posibilidad de emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados por megafonía o no- por parte de los titulares del derecho de reuniónes inescindiblede éste, por lo que cualquier prohibición, limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo ineludible sobre el derecho de reunión, y ello con independencia de que, como en el caso, la imposición no afecte a la fecha, lugar, duración o itinerario de la manifestación. Lo cierto es que al fin de la emisión o intercambio de ideas, mensajes, reivindicaciones, aspiraciones, denuncias o adhesiones entre manifestantes y ciudadanos son imaginables una multiplicidad de medios materiales. Su libre utilización, siempre que no suponga una desnaturalización del contenido del derecho fundamental y a salvo los límites constitucionales a los que hemos hecho referencia y que inmediatamente analizaremos, debe considerase amparada igualmente por el derecho delart. 21.1 CE'.
La resolución gubernativa que aquí se cuestiona impone que durante el trayecto de la manifestación no se haga uso de la megafonía u otros elementos ruidosos 'que impliquen molestias más allá de los decibelios permitidos por la legislación específica en la materia'. No se trata, por tanto de una prohibición, ni siquiera de una modulación sino más bien de un recordatorio del deber de respeto a la normativa aplicable en esta materia. No se impide el uso de la megafonía u otros instrumentos sino única y exclusivamente en la medida en que superen los límites (decibelios) que hayan sido establecidos en la ordenanza correspondiente. A este respecto, en la tantas veces citadaSTC 195/2003, (FJ 8), señalamos que no constituye una vulneración delart. 21 CEla exigencia de que la megafonía tenga que acomodarse a los límites marcados en materia de ruido por las ordenanzas municipales pues 'dichas normas se dirigen a la preservación de valores o bienes constitucionalmente protegidos, como son la conservación del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45 CEySTC 102/1995, de 26 de junio, FJ 7) o la protección de la salud frente a la denominada contaminación acústica (art. 43.1 CEySTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5 ), sin que el contenido del derecho de reunión ampare actuaciones que comprometan los referidos valores constitucionales, que, de producirse, han de considerarse una extralimitación en su ejercicio, ni, por lo demás, concurra en el caso atisbo alguno de que los límites municipales sobre el ruido fueran a restringir, más allá de lo que es razonable o proporcionado, el uso de la megafonía como instrumento de expresión y difusión de ideas.' En definitiva, no puede considerarse que el condicionamiento del uso de la megafonía al respeto de los decibelios establecido en la correspondiente ordenanza municipal suponga una limitación desproporcionada del derecho de manifestación'.
Ese ejercicio de derecho de reunión es esencialmente distinto de otras ocupaciones de la vía pública, como pudiera ser, por ejemplo la organización de un mercadillo o un concierto. En este segundo caso, las competencias municipales son máximas, cobrando plena virtualidad la legislación sobre régimen local y de existir, las ordenanzas municipales reguladoras, pero en el supuesto anterior, simplemente, la administración municipal no es competente para 'autorizar' el uso de megafonía, resolver sobre la magnitud de la ocupación de la vía pública, uso de publicidad estática o dinámica...etc.. Lo que se solicita utilizar como elemento inescindible del derecho de reunión es eso, derecho de reunión y no competencia municipal, ni debe, ni puede resolver sobre ello. Cuestión diferente es que alegue en el traslado que le de la autoridad gubernativa y en su caso se resuelva sobre peticiones excesivas o desproporcionadas. Y si se le solicita por un ciudadano, equivocadamente como ha sido el caso, simplemente debe resolver comunicando que no es necesaria esa solicitud, bastando lo pedido en sede gubernativa, devolviendo las tasas si indebidamente se ingresaron.
Por último, y considerando queeste es el cuarto pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre actuaciones del ayuntamiento de Valladolid que infringen gravemente el derecho de reunión de los ciudadanos, debe recordarse (v. por todas la STC 66/1995, de 8 de abril ) que para limitar el ejercicio de este derecho constitucional es precisa la existencia de 'razones fundadas' de alteración del orden público teniendo presente, siempre que '...si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación delprincipio de favor libertatisy a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración'.
TERCERO.- Sobre la actuación de la Administración del Estado. Estimación del recurso.
En primer lugar, se constata que si la sentencia de instancia admite la falta de legitimación de la administración del Estado, debió declarar la inadmisibilidad del mismo, y no sólo desestimarlo.
En todo caso, como se dijo en la STSJ 2143, la falta de legitimación pasiva que plantea la administración del Estado tampoco puede ser acogida, pues a esa administración corresponde la verificación de la regularidad de la comunicación previa que le dirigió la actora, el dictado de la resolución posterior, y velar por su correcta ejecución y desarrollo. Es lo cierto que miembros de la Policía Nacional intervinieron en el operativo de mantenimiento, como se colige de la propia acta de intervención aportada a la causa. 'Por lo tanto, y según repetida doctrina jurisprudencial (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 1ª, de 27 de 11 de 2006, rec. 51/2005 en la que se advierte que además de las cualidades necesarias para comparecer ante los Tribunales (legitimatio ad processum) la ley exige para que una pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, y para que la oposición a la misma pueda hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam)) esto significa que las partes deben encontrarse en una determinada relación con el objeto del litigio en cuya virtud sean dichas personas las llamadas a ser parte, activa o pasiva, en el proceso, de acuerdo con los criterios para el reconocimiento a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales. Y en el presente caso, como se ha avanzado, la Subdelegación del Gobierno no sólo era la administración genuinamente competente, sino que además colaboró en la actuación que ahora se revisa...'.
Como bien advierte la recurrente, la administración del Estado era la destinataria de la comunicación previa dirigida por el movimiento convocante para el ejercicio de su derecho. Constatada la falta de oposición por parte del ayuntamiento, toda vez que le dio traslado de la comunicación con fecha 9 de septiembre de 2010, registros de salida 2018 y 2019, que literalmente recogen, entre otras consideraciones que 'se informa de que se utilizará megafonía, paneles y mesas informativas', folio 6 del expediente, la citada concentración era perfectamente viable y consecuentemente exigible. La administración del Estado debía proteger el legítimo ejercicio de este derecho constitucional, en toda su dimensión y contenido. Si, como más arriba se ha indicado, la utilización de megafonía es una parte inescindible de este derecho constitucional, era obligación de la Policía Nacional, como cuerpo actuante garantizar la indemnidad de ese derecho.
La cuestión se torna más clara aún si, como convienen todas las partes, los agentes de la Policías Nacional confirmaron con sus superiores que la Subdelegación no había puesto ninguna traba al desarrollo de la concentración. La única actuación administrativa válida que podía vincular a los agentes de la administración del Estado era la que ellos ejecutaban, y que en este caso, por falta de oposición de la administración municipal, era un ejercicio del derecho de reunión con utilización de megafonía, como así se les había solicitado.
En la copia videográfica (sin audio de significación) existente en las actuaciones se constata cómo un agente de la Policía Nacional lee un documento. En la hipótesis de tratarse ese documento de la resolución municipal que en aplicación - inadecuada- de otra normativa sectorial prohibía la utilización de megafonía, lo mínimo que podía hacer era verificar si ese documento había sido notificado a los interesados, para poder exigir a estos su cumplimiento, pero como quiera que la competencia en materia del derecho de reunión pertenece a la administración del Estado, su actuación debía de ser independiente de lo que la administración municipal haga, diga o resuelva. Ello, claro está, partiendo del hecho del silencio a la comunicación previa de concentración.
No se trata, como sugiere la defensa de la administración del Estado que los agentes de la Policía Nacional se conviertan en revisores de la legalidad y ejecutividad de una actuación administrativa sino que simplemente, ejecuten y actúen en el ámbito de sus legítimas y exclusivas competencias, y que sepan hacerlo.
Además, se trata ya de un criterio reiterado como se estableció en nuestra STSJ número 2943, RCA 1978/2010 o la sjca Nº 2 de Valladolid 429/2010, de 22 de noviembre , recurso de protección de los derechos fundamentales número 1/2010 .
Consecuentemente, la posición de garante de este derecho fundamental que tiene la administración del Estado y sus agentes fue desatendida causando la vulneración del mismo, y debiendo ser declarada esta vía de hecho como contraria a derecho por ser radicalmente nula al infringir ese derecho fundamental reconocida en el artículo 21 de la Constitución Española en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC.
CUARTO.- Sobre la actuación del ayuntamiento de Valladolid.
Cabe decir que: 1) como se colige de las actuaciones, la administración competente, en este caso la administración del Estado recabó el parecer de la administración municipal para resolver, en su caso sobre la comunicación previa del ejercicio de reunión que le participó el movimiento recurrente. No contestó ni formuló objeción alguna. Ello implica que la concentración podía y debía realizarse en los estrictos términos en que fue comunicada por los ahora recurrentes.
2) El 22 de noviembre de 2010, el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valladolid ya revisó una actuación similar perpetrada por el ayuntamiento de Valladolid el 20 de diciembre de 2009, frente al mismo colectivo, que concluyó con el dictado de la sentencia número 439/2010 en la que se declaraba la vulneración del derecho fundamental de reunión y manifestación. En ese caso, la administración municipal impidió la utilización de megafonía y la instalación de un puesto informativo.
3) por segunda vez, con fecha 17 de diciembre de 2010, por este Tribunal Superior de Justicia se pronunció en su sentencia 2943, recurso 1978/2010 , declarando, de nuevo, la vulneración del derecho de reunión y manifestación que amparaba a un particular, quien actuaba en representación y en nombre del Movimiento Cultural Cristiano en relación con la concentración- manifestación que se iba a celebrar el 19 de diciembre de 2010. Allí se declaraba taxativamente la incompetencia del ayuntamiento de Valladolid para decidir sobre el ejercicio del derecho de reunión y/o manifestación, y la incompetencia para decidir sobre la instalación de mesas informativas y paneles informativos, por estar amparadas por el ejercicio legítimo de ese derecho constitucional.
4) por tercera vez, con fecha 9 de febrero de 2011, esta misma Sala y sección en su sentencia 352/2011 , volvió a condenar al ayuntamiento de Valladolid por vulnerar el derecho de reunión y manifestación, en este caso del sindicato CGT con fecha 23 de septiembre de 2010, en este caso, además, se le exige reparar abonando a los actores una indemnización superior a 30.000 €.
5) y vemos ahora, que por cuarta vez, el ayuntamiento de Valladolid ha utilizado a laPolicía Local para violar el legítimo ejercicio del derecho de reunión solicitado por los recurrentes para el día 25 de septiembre de 2010, esta vez impidiendo el uso de megafonía, sin que formulase en su momento objeción cuando se le dio traslado.
6) la cronología administrativa de la solicitud que el movimiento materializó ante el ayuntamiento, resulta viciada, por infracción del artículo 63 de la Ley 30/1922, de 26 de noviembre de RJAP y PAC cuando la solicitud, formulada con fecha 9 de septiembre, no fue resuelta sino hasta el 24 de septiembre, no siendo notificada a los actores hasta nada menos que el día 4 de octubre, cuando ya se habían desarrollado los hechos. Dicho de otro modo, la administración municipal ejecuta sus decretos sin notificarlos, obviando los más elementales principios del derecho administrativo.
Vemos pues que la actuación municipal se ha materializado con un manifiesto y reiterado desprecio de la legalidad vigente, y también desobedeciendo los pronunciamientos jurisdiccionales, como se ve, repetidos. No se admite la argumentación municipal, disimulando su desobediencia, pero contradictoria con sus reiteradas actuaciones, de alegar que no había interpuesto recurso de apelación frente a esa sentencia 'por entender que el interés municipal demandaba en este caso un neto acatamiento del fallo como elemento aleccionador de utilidad en la correcta realización de futuras actuaciones administrativas que se sigan respecto a la efectividad de los derechos fundamentales de reunión y manifestación que tengan desenvolvimiento en el municipio de Valladolid', pues como se ve, perfectamente conocía ya, por la simple lectura de los fallos jurisdiccionales anteriores de cómo podía actuar correctamente; alegando ante la subdelegación del Gobierno y absteniéndose de obstaculizar o impedir el libre ejercicio de los derechos constitucionales.
Comparte este tribunal la consideración del juzgado de instancia de calificar los hechos como radicalmente nulos al infringir ese derecho fundamental reconocido en el artículo 21 de la Constitución Española en relación con el artículo 62. 1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, vicio que si bien no es objeto de declaración expresa, se colige de su fundamentación.
QUINTO.- Del reconocimiento de la situación jurídica individual solicitada por el movimiento recurrente.
Constatada ya la vía de hecho materializada por ambas administraciones, procede el análisis de la pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual, que el movimiento cuantifica, en la cifra de 3.000 € a abonar por cada una de las demandadas, es parecer de este Tribunal que debe accederse a la misma.
No se comparten los razonamientos del juzgado de instancia toda vez que, si bien algunos tribunales sostienen la necesidad de una reclamación administrativa previa (v. STSJ Andalucía (sede Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 2-2- 2009, nº 99/2009, rec. 329/2006 , otros permiten adoptar esta conclusión condenatoria por exigencia directa de la LJCA (así la STSJ Andalucía (sede Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 31-1-2011, nº 334/2011, rec. 2836/2009 ). Dice esta última sentencia'... nada obsta a que en conformidad con lo dispuesto en elart. 31.2 de la Ley Procesalde la jurisdicción, la parte puede interesar ante ésta sin necesidad de acudir a una reclamación previa administrativa, lo que incluso podría concretar en el trámite de vista o conclusiones conforme a lo dispuesto en elart. 65.2 de dicho texto legalcomo así han establecido lassentencias del T.S., de 23-1-91,25-2-91y14-12-89al distinguir lo que es una pretensión de simple anulación de lo que es una pretensión de plena jurisdicción, de tal manera que mientras que en la primera, el interesado se limita a solicitar la nulidad del acto, en la segunda, aparte de dicha petición interesa la condena adicional de la Administración de que le repare en aquellos perjuicios consecuencia de su actuación, por toda lo cual el recurso ha de ser estimado, si bien se pospone a la fase de ejecución y que se extenderá a los conceptos que se relacionan en el Fundamento de Derecho quinto de la demanda. '.
Y más precisamente, el ATS, Sala 3ª, sec. 1ª, A 28-5-2007, rec. 47/2006 venía a concluir 'CUARTO.- El otro argumento manejado originariamente por los actores es el de que en su demanda no solo pretendieron la declaración de disconformidad con el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo impugnado, sino también el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que aquel les ha producido (art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional)....No hay duda de que resulta plenamente legítimo articular junto a la pretensión propiamente anulatoria del acto impugnado una pretensión añadida de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, mediante mecanismos como la indemnización económica dirigida a la reparación de los daños y perjuicios derivados de ese acto administrativo. Así lo ha resaltado la jurisprudencia consolidada y uniforme y así lo recoge elartículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Ocurre, sin embargo, que la escueta exposición de que se sirven los actores para razonar su concreta pretensión indemnizatoria no aporta el menor dato para identificar cuáles son y en qué consisten esos gastos de asesoramiento, sin que sirva de excusa la imposibilidad de concretar exactamente su cuantía en el momento de la demanda, pues una cosa es que esa cuantía aún no constituya una cifra cerrada y otra es que puedan y deban identificarse al menos los conceptos o partidas indemnizatorias concernientes a los actos de asesoramiento que ya han devengado (o razonablemente devengarán) honorarios y comisiones cuya indemnización se reclama, pues por mucho que la determinación exacta del 'quantum' indemnizatorio pueda diferirse a la ejecución de la sentencia, es claro que ya en la demanda deben indicarse al menos los datos y razones que permitan a las demás partes articular su contestación y eventual oposición y a la Sala resolver en sentencia sobre la pertinencia de su reparación o indemnización .
De todas formas es preciso tener en cuenta que la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, contemplada en el apartado 2º del referido artículo 31, no lo es de cualesquiera daños, sino de los derivados del acto o disposición impugnado, conforme al apartado 1º del mismo precepto. Dicho sea de otro modo, la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada se encuentra en relación de continuidad con la pretensión anulatoria y no se caracteriza como una pretensión independiente y desligada de esta última. Quiere con ello decirse que no cabe residenciar en el apartado 2º del artículo 31 una pretensión indemnizatoria de daños no referidos directamente a la disposición o acto impugnados por la parte recurrente'.
Por lo tanto, es procedente resolver sobre la pretensión indemnizatoria deducida por el movimiento recurrente, en sentido favorable, advirtiendo que la privación de la megafonía dificultó y limitó considerablemente la finalidad comunicativa pretendida por los recurrentes. Por lo tanto, el daño moral causado a su derecho constitucional es evidente, siendo adecuada la cantidad solicitada, de la que deben responder cada una de las administraciones demandadas en la cuantía propuesta por el movimiento actor.
SEXTO.- Otras consideraciones.
Ha sido objeto de valoración por este Tribunal Superior de Justicia la posibilidad de deducir testimonio de parte de las presentes actuaciones a los órganos competentes de la jurisdicción penal para la depuración de posibles responsabilidades, ello a la vista de los graves hechos que se han revisado, la reiteración de los comportamientos municipales activamente tendentes a dificultar el ejercicio de este derecho fundamental, contradictorios con el silencio mantenido en los traslados que a tal fin le dio la Subdelegación del Gobierno, sus posteriores anulaciones por los Juzgados y Tribunales, reiterados y, en fin, la contumacia en el mantenimiento de este tipo de situaciones, sin que se adopte tal decisión a la vista de la equivocidad de la solicitud presentada por el movimiento recurrente y referida a la colocación de otros puestos informativos y utilización de megafonía en lugares parcialmente concurrentes respecto del que acontecieron estos graves incidentes.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA de 1998 y habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto no es procedente la imposición legal de las costas de esta alzada a las partes comparecidas.
Sin embargo, asiste la razón al movimiento apelante cuando propone la imposición de las costas al ayuntamiento demandado, concluyéndose en la mala fe de su proceder, y además en su temeridad procesal, a la vista de la falta de notificación del acto administrativo que ejecutó y, esencialmente, la reiteración de los pronunciamientos jurisdiccionales habidos en relación con hechos esencialmente idénticos. Por lo tanto el juzgado de instancia debió acceder, también, a tal condena.
No se comparte la procedencia de esta petición respecto de la administración del Estado, toda vez que su participación en estos hechos ha sido puntual y, desde luego ausente de cualquier idea de mala fe.
Recursos.- Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación prestado bajo el número285/2012, revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid, número 671/11, de 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 004/10 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, y declaramos la nulidad radical de la vía de hecho protagonizada por las administraciones demandadas, y condenándolas a indemnizar al Movimiento Cultural Cristiano, cada una con la cantidad de 3000 €, imponiendo igualmente las costas procesales generadas en primera instancia al ayuntamiento de Valladolid. Sin hacer imposición de las costas causadas en esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
