Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 992/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 238/2013 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 992/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015101013

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00992/2015

Recurso núm. 238 de 2013

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 992

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 238/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Lorena , representada por la Procuradora Sra. Gómez Moreno y dirigida por el Letrado D. Arturo Terol Casterá, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de DÑA. Lorena se interpuso en fecha 3-6-2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, por la que se fija el justiprecio por la expropiación de 84 m2 en pleno dominio y 202 m2 de ocupación temporal de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Minglanilla (Cuenca). Expropiación motivada por la obra 'Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: Minglanilla-Villargordo del Cabriel'; el Jurado estableció una indemnización por todos los conceptos de 232,13 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea el recurrente son:

a) Nulidad de la expropiación por Falta de información pública previa a la aprobación del Proyecto. Añade además que no estaba en la relación de bienes y derechos afectados

b) Los terrenos afectados tenían la calificación de Suelo apto para urbanizar incluido en la Zona U1 de las NNSS de Minglanilla.

c) Debe valorarse el suelo como urbanizable tal y como hizo el Perito Ingeniero Agrónomo D. Fructuoso : valor por comparación de terrenos análogos y cercanos realizados por la Sociedad de Tasación VALMESA el 4-7-2006 a razón de 16,57 €/m2 aplicando el método residual dinámico, y por otro lado aplicando lo que denomina 'Métodos Sintético por Corrección', obteniendo un valor similar; finalmente queda el valor unitario en 21,61 €/m2

Solicita una indemnización de 6.872 €, incrementada en un 25 % adicional por nulidad.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega la Abogacía del Estado que no existe nulidad., ya que sí hubo información pública; que la no inclusión de la actora en la relación de afectados es atribuible a la recurrente por no tener catastrado el terreno a su nombre.

En cuanto a la valoración, es de aplicación la Ley 6/1998; la misma dispone la valoración del suelo urbanizable en el artículo 27 distinguiendo si es programado o no; es programado cuando sin estar urbanizado puede serlo sin necesidad de nuevos instrumentos de planeamiento; en este caso se valora partiendo de valores de las ponencias o en su defecto por el valor resultante por el método residual; es el supuesto de autos, aunque se entendiera que es suelo urbanizable programado, la valoración del perito de parte no puede ser acogida porque no emplea método legal, sino que se remite a otro desconocido legalmente que llama Métodos Sintético por Corrección.

En todo caso sostiene que el suelo está calificado como Urbanizable No Programado. La valoración por comparación del perito no puede aceptarse pues se refiere a otro polígono y parcela; las sucesivas revisiones del catastro lo califican como rústico.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27-10- 2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Nulidad por falta de información pública.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Alega que la información pública ofrecida (Resolución del Ministerio de Fomento de 29-7-2005, doc. nº 2 de la demanda), fue posterior a la a probación del Proyecto Básico de la obra (Resolución de 30-11-2004 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento).

b) Sobre si concurre tal nulidad.

Y efectivamente concurre, pese al alegato de la Abogacía del Estado sobre que en este caso sí existió información pública plena (Resolución del Ministerio de Fomento de 29-7-2005 BOE nº 191 de 11-8-2005).

En la sentencia de 2-6-2015 ya contemplábamos una situación semejante referida a la misma infraestructura; decíamos al respecto:

'Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , además de las de 13 de abril de 2011 (recurso cas. 6096/2007 ), 10 de noviembre de 2009 (recurso cas. 1754/2006 ), entre otras, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa, según ha declarado esta sala en otros procedimientos tramitados sobre esta misma actuación expropiatoria, de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores, tal como lo acreditan las resoluciones del Ministerio de Fomento de 19 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2007, correspondientes al Proyecto del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) 'NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE MADRID-CASTILLA LA MANCHA- COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: SANTA CRUZ DE LA ZARZA- TARANCÓN. FASE II', en los términos municipales de Santa Cruz de la Zarza y Zarza del Tajo (Expediente 081ADIF0704). Efectivamente, en la primera de las resoluciones puede observarse como se alude a que el respectivo proyecto básico ' ha sido debidamente aprobado', y en la segunda, ' finalizado el plazo de Información Pública abierto a efectos de subsanar posibles errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por el expediente de referencia' se procede a la citación a los propietarios al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública; esta debe ser previa la declaración de necesidad de ocupación; como quiera que ésta derivaba de la aprobación del Proyecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y no hubo resolución ulterior que la declarase, es claro que la información ofrecida no era amplia en los términos del artículo 17.1 del REF sino a los meros efectos de subsanación de errores; por ello los afectados, no obstante el contenido de las mencionadas resoluciones del Ministerio de Fomento, en realidad nada podían alegar frente a la concreta ocupación de los bienes; la prueba de la afirmación anterior es que la Resolución de 18 de junio de 2007, aclara el contenido de la información pública dada en la resolución de 19 de febrero de 2007, en el sentido de que se hizo a efectos de subsanar posibles errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por el expediente de referencia. Y además, porque como ya hemos dicho, se corrobora por la inexistencia de resolución ulterior pero anterior a la citación para el levantamiento de las actas previas, donde se declarase la necesidad de ocupación, previa resolución de las alegaciones que hubieran podidos hacer los propietarios frente a dicha necesidad de ocupar sus fincas.

Como decíamos, el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario establece:

' 1.Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o, en su caso, modificación. La referida resolución determinará si el ejercicio de las citadas facultades corresponde al propio Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.

Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contienelos aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

2. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupacióny la declaración de urgencia de la misma , a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria '. (subrayado y negrita nuestros).

Dice la Abogacía del Estado que la Información Pública que se dio en este caso fue amplia y no solo a los efectos de corrección de errores; es decir, que los afectados pudieron efectivamente oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus bienes.

Entendemos que no es así; en primer lugar, porque la necesidad de ocupación ya se había declarado, y no es presumible que la Administración tolerase la modificación del Proyecto aceptando las alegaciones de los afectados al mismo; en segundo lugar, porque las propias actuaciones de la Administración confirman que únicamente se dio a los efectos de corrección de errores.

En tercer lugar, porque el Tribunal dispone de dos antecedentes singulares donde se pone de manifiesto qué era lo que la Administración pretendía, alcance y contenido, con la citada información pública; en la sentencia nº 502/2011 de 27-7-2011 -ROJ STSJ CLM 2160/2011 -, en la que se analizaba un supuesto muy similar al presente, tratándose de la misma infraestructura, con una información pública publicada igual a la de autos, incluso gramaticalmente, en la que los afectados se opusieron a la concreta necesidad de ocupación de sus fincas, es decir, al Proyecto, la Administración contestó ' que no podían porque ya estaba aprobado el Proyecto, y solo podía alegar para corrección de errores'. Además, en la sentencia nº 73, de 18 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 866/2006 , declaramos, también en un asunto relativo a esta infraestructura, la nulidad de la expropiación, en un caso en el que el interesado había realizado alegaciones expresas en el trámite, las cuales no habían sido examinadas y habían sido solventadas con una simple remisión al carácter meramente corrector de errores de la audiencia concedida.

En definitiva, se pone de manifiesto que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual también en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que 'antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación'.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

Y a título meramente de ejemplo citamos otras sentencias del Tribunal Supremo en las que se afirma que la aprobación de los Planes y Proyectos exige la previa información pública, para poder resolver ulteriormente en orden a la necesidad de ocupación, pues solo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas... ( STS 29-10-2002 RJ 20020186), y además, la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras... determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente.

En el mismo sentido las Sentencias del TS de 27-1-1996 ( RJ 1996689 ), 6-3-1997 ( RJ 1997291 ; 28-3-2012 ( RJ 2012142); 21-12- 2012 (RJ 2013702).

La conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de nulidad en el procedimiento expropiatorio.

........................

Debemos no obstante señalar expresamente que en el presente caso nos apartamos respecto de lo que resolvimos en sentencia nº 72, de 18 de febrero de 2011, recurso contencioso-administrativo 826/2006 . Es cierto que allí, en un caso semejante al de autos, no llegamos a declarar la nulidad de la expropiación. Ahora bien, en aquella sentencia no se realizaba un análisis completo e íntegro de la cuestión como el que aquí se ha realizado. La sentencia se centró en el contenido del trámite de información pública concedido tras la aprobación del proyecto, pero sin atender a los efectos legales del proyecto mismo ni a la inexistencia de una verdadera declaración de necesidad de ocupación posterior a la información pública, tomando el trámite, aisladamente, como si pudiera ser por sí mismo de pleno valor. Las reflexiones contenidas en esta sentencia, donde se analiza ese trámite en el conjunto del procedimiento, atendiendo, como decimos, al marco legal sobre los efectos de la anterior aprobación del proyecto, y a la inexistencia de cualquier declaración de necesidad de ocupación posterior a la del proyecto o posterior a la información pública realizada, justifican el cambio de criterio y perspectiva.

Cabe recordar, en fin, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento....'

SEGUNDO.- Calificación urbanística del Suelo afectado.

La calificación urbanística del Suelo en este caso es importante por cuanto es de aplicación la Ley 6/1998 de 13 de abril de Valoraciones.

Se debate si es Urbanizable Programado como defiende la actora o Urbanizable no programado como dice el Jurado y defiende la Abogacía del Estado, y en consecuencia si es de aplicación el artículo 27.1 o 27.2 de la citada Ley .

Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos a propósito de la expropiación de una finca muy cercana a la de autos, y a la que era de aplicación la misma NNSS de Minglanilla; fue la sentencia de 12-11-2012 dictada en el recurso nº 839/2008 -ROJ: STSJ CLM 3076/2012 ; en dicha resolución decíamos al respecto:

' SEGUNDO.- El problema fundamental que debemos resolver en este procedimiento es la calificación urbanística de la parcela expropiada, si es suelo urbanizable programado como defiende la propiedad y al que sería de aplicación el artículo 27.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones , o suelo urbanizable no programado como dice el Jurado y sostiene la Abogacía del Estado con base en la sentencia de este Tribunal nº 148/2008 dictada en el recurso nº 388/2004 , lo que implica valorarlo como suelo rústico en aplicación del artículo 27.2 que remite al artículo 26 de la citada Ley 6/1998 .

La cédula urbanística del Ayuntamiento dice:

' Que según las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbano de este Municipio todas las fincas de este Término Municipal que se encuentran dentro de la zona señalada como U1 en el Plano de calificación del suelo, calificada como SUELO APTO PARA URBANIZAR y los usos permitidos, las condiciones de Volumen, y Estéticas son las que figura en la Ordenanza correspondiente de dichas normas'

Las propias NNSS de Planeamiento establecen (página 36 del expediente):

' Se entiende por 'Suelo apto para urbanizar', el delimitado en el correspondiente polígono y cuyas características específicas vienen recogidas en el art?ciulo 12.2.2 de la vigente Ley del Suelo y los artículos 30 , 31 , 32 y 33 de su Reglamento de Planeamiento .

El desarrollo de las determinaciones establecidas en las áreas aptas para la urbanización será a través de los correspondientes Planes Parciales. Artículo 94.2 del Reglamento de Planeamiento .

...

Seguidamente se especifican las ordenanzas que habrán de regir en los diferentes polígonos de suelo apto para urbanizar del Término Municipal, y a los efectos que aquí interesan, para la Zona U.1, en la que se encuentra la finca de autos, se regulan lo usos permitidos, las condiciones de volumen y condiciones estéticas (páginas 38 y 39 del expediente).

La normativa de aplicación es el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción originaria, que para la valoración del suelo urbanizable distingue el supuesto de que el suelo se encuentre en la situación del apartado 2 del artículo 16, en cuyo caso ordena que su valoración se realice conforme a las previsiones del artículo 26 para el suelo no urbanizable, de aquel otro en que el suelo se encuentre en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, para el que establece que la valoración se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico del polígono, bien deducido de las ponencias de valores catastrales, bien, por inexistencia o pérdida de vigencia de éstas, conforme al método residual.

El artículo 16.2 de la Ley 6/1998 nos remitiría a lo dispuesto en el Artículo 67 de la ley 2/1998 de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla La Mancha -LOTAU -, 'En el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanística, será aplicable el régimen propio del suelo rústico de reserva'.

En tanto que para la parcela expropiada no existe Programa de Actuación Urbanística, le sería aplicable el régimen establecido para el suelo rústico de reserva establecido en los artículos 54 a 60 de la LOTAU y en consecuencia no cabría sino concluir que dicho suelo se encuadraría en la categoría de 'urbanizable no sectorizado', siendo valorable conforme a los criterios establecidos en el artículo 27.2 de la ley del Suelo y Valoraciones , el que a su vez remite al artículo 26. Y este es el criterio que el Tribunal siguió en la Sentencia trascrita por la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Ahora bien, en el caso de autos, no podemos decir que nos encontremos en el supuesto del artículo 16.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones , sino en el del artículo 16.1 de la misma, pues a la fecha de valoración, marzo de 1996, que es cuando se pide a la propiedad la presentación de la Hoja de aprecio, aún no se existía normativa autonómica -LOTAU- de aplicación.

Ha de acudirse por tanto a la legislación urbanística estatal vigente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio; las NNSS de planeamiento de la localidad, que datan del año 1979, se refieren a la normativa en los términos que anteriormente hemos expuesto y que constan en la página 36 del expediente; dicha normativa es la ley del Suelo de 1976 - Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-, y el Reglamento de Planeamiento -Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-.

Y ambas normas se refieren, en los preceptos citados, al 'SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO'.

Pero si consideramos de aplicación la Ley del Suelo de 1992, -RDL 1/1992-, llegamos a la misma conclusión:

'Artículo 11. Suelo urbanizable

1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan General Municipal declare adecuados, en principio, para ser urbanizados.

2. Dentro del suelo urbanizable el Plan establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo programado, constituido por aquel cuyo planeamiento parcial deba ser aprobado en el plazo previsto en el programa del propio plan.

b) Suelo no programado, integrado por el que sólo pueda ser objeto de urbanización mediante la aprobación de programas de actuación urbanística.

3. El suelo clasificado como apto para urbanizar por normas subsidiarias de planeamiento se equipara al suelo urbanizable programado excepto a los efectos de la necesidad de programación y del régimen de utilización del suelo.

4. En todo caso, a efectos de la valoración del suelo, supuestos expropiatorios y obtención de terrenos dotacionales, el suelo apto para urbanizar se equipara al suelo urbanizable programado.'

La conclusión no puede ser otra que la de entender que ha de calificarse el suelo expropiado como suelo urbanizable programado a efectos de valoración.

El asunto analizado no es por lo tanto igual al de la Sentencia de este Tribunal nº 148/2008 dictada en el recurso nº 388/2004 .'

TERCERO.- Valoración.

Es por tanto de aplicación el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , lo que implica acudir al valor de las Ponencias, o subsidiariamente acudiendo al método residual.

No es aceptable, como indica el Abogado del Estado, acudir al que la parte denomina Métodos Sintético por Corrección', obteniendo un valor unitario de 21,61 €/m2.

No obstante la valoración realizado por el Perito Ingeniero Agrónomo D. Fructuoso tiene en cuenta el valor de terrenos análogos y cercanos realizados por la Sociedad de Tasación VALMESA el 4-7-2006 a razón de 16,57 €/m2 aplicando el método residual dinámico (concretamente de la parcela NUM002 del Polígono NUM003 ); esta finca pese a ser de Polígono distinto está muy cercana a la de autos y además le es de aplicación la misma calificación urbanística pues está incluida en la Zona U1 de las NNSS de Minglanilla.

Por dicha razón, y dado que existe ya una valoración por método legal (residual dinámico), que dicha valoración está incorporada a los autos, de finca con la misma calificación y en la misma Zona U1 de las NNSS de Minglanilla, no vemos que exista inconveniente en trasladar dicha valoración (el mismo valor unitario que se estableció en la sentencia de 12-11-2012 ) a los presentes autos.

De este modo la indemnización procedente sería la siguiente:

-Suelo: 84 m2 x 16,57:............................................ .1.391,88 €

-Ocupación temporal: 202m x 16,57 x 0,1:.................... .334,71 €

-5% de 1.726,59:......................................................... 86,32 €

-Perjuicio expropiación parcial:........................................55,19 €

TOTAL................................................................. 1.868,10 €

25% de 1.868,10:....................................................... 467,02 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN:........................................ 2.335,12 €

A la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales desde la fecha de la ocupación.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede imponer costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso.

2.ºAnulamos la resolución impugnada.

3.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 2.335,12 €.

A la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales desde la fecha de la ocupación.

4.ºNo se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de octubre de dos mil quince.


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