Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 992/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2013 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 992/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100844


Encabezamiento

1

Recurso 135 /2013

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 992/2.015

Ilmos.Sres.Presidente:Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as:Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez , Mª Belén Castelló Chueca y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia, a 18 de noviembre del 2015

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 135 /2013interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENIDORMcontra Decreto 49/2013 de fecha 12.4.2013 del Consell que aprobó el Catalogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana publicado en el DOGV de 15.4.2013 nº 7003 habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS,TERRITORIOY MEDIO AMBIENTE,representado y asistido por el letrado de la Generalitat .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la actora solicitó la declaración de no ser conforme a derecho el Decreto 49/2013 del Consell de fecha 12.4.2013 que aprobó el Catalogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, subsidiariamente se declare contrario a derecho la DT Única, por no existir contraprestación que garantice el equilibrio financiero del municipio y mas subsidiariamente en relación a la inclusión en el Anexo II de la Cesión del vial 7673 Accesos Terra Mítica en relación al artículo 2 del Decreto en cuanto a que la mutación demanial externa prevista, requiere la necesaria aceptación del Ayuntamiento de Benidorm.

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo votación para el 3 de noviembre del 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO :Constituye el objeto del recurso la pretensión de que se declare no conforme a derecho el Decreto 49/2013 del Consell de fecha 12.4.2013, que aprobó el Catalogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, subsidiariamente se declare contrario a derecho la DT Única, por no existir contraprestación que garantice el equilibrio financiero del municipio y mas subsidiariamente que se declare contrario a derecho la inclusión en el Anexo II de la Cesión del vial 7673 Accesos Terra Mítica, en relación al artículo 2 del Decreto, en cuanto a que la mutación demanial externa prevista requiere la necesaria aceptación del Ayuntamiento de Benidorm.

La actora expone que de acuerdo con el Decreto, debe proceder a la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades de conservación y explotación, con cargo a su presupuesto y con carácter previo a la formalización de la cesión, así como al mantenimiento de las instalaciones auxiliares de alumbrado y semaforización con cargo al presupuesto municipal, en particular en la CV -7660, acerca de la cual no presenta objeción por estar urbanizada e integrada en la malla urbana y la CV-7673 Accesos a Terra Mítica en el tm municipal de Benidorm y Finestrart, que forma parte de las Infraestructuras del PEDUI área del parque temático Benidorm Finestrat.

Y alega

1º.-El Decreto 49/2013 es un reglamento ejecutivo de la Ley 6 /10991 de carreteras , de acuerdo con las previsiones de los artículos 6 , 7 y 8 siendo trámite preceptivo el Dictamen del Consell que en sus consideraciones observaciones y recomendaciones, señalaba como oportuno en relación con la DT Única, un plazo de diversos meses para la asunción de las obligaciones de los Ayuntamientos para habilitar los créditos oportunos

2º.-Respecto a las carreteras y caminos que afectan al Ayuntamiento actor se opone a la cesión de la CV-7673 Accesos a Terra Mítica en el tm municipal de Benidorm y Finestrat , que forma parte de las Infraestructuras del PEDUI área del parque temático Benidorm Finestrat:

Que su trazado discurre parcialmente por el tm de Finestrat es titularidad de la Sociedad de Parques temáticos de la CV , que asume los costes de mantenimiento para la que se prevé por la Ley 1/2013 su incorporación a la Corporación Pública Empresarial Valencia prevista en la ley 9/2011.

Falta la memoria económica financiera que evalué los costes y la aprobación de norma de rango reglamentario que exige la ley 5/1983 Decreto 24/2009 y Ley orgánica 2/2012, no existe memoria económica .

El Informe del Ingeniero Jefe de obras y Servicios del Ayuntamiento valora los costes de mantenimiento de los viales de la CV 7673 en 1.747.014, 06 euros, teniendo en cuenta el porcentaje de vial dentro de de la PEDUI , el porcentaje de zona verde y los costes energéticos ., constando acreditado que no existe consignación presupuestaria y que no es posible incorporar a las obligaciones municipales por el Plan de ajuste municipal exigido en la Ley orgánica 2/2012.

Y como fundamentos de derecho:

1º.- La infracción de las normas de elaboración y aprobación de las disposiciones generales de la Generalitat. a) La Infracción de normativa estatal : Ley orgánica 2/2012 exposición de motivos , articulo 2 , 3 a 10 art 7 .3 , y 9 consecuencia de la Disposición Adicional Única aprobada el 27.9.2011 para la nueva de la nueva redacción del art. 135 de la CE , b) Infracción normativa autonómica Ley 5/1983 Decreto legislativo de 26.6.1991, Ley 10/2012 de Medidas Fiscales de la Generalitat , art. 28 bis de la ley de Hacienda pública de la Generalitat que exige valoración de las repercusiones económicas , memoria económica e informe de la Conselleria de Hacienda sobre existencia de crédito y Orden de 22.3.20015, art. 17, estando acreditado que no existe Memoria económica en el expediente e invocando la Jurisprudencia aplicable, en relación con la memoria económica en las disposiciones reglamentarias

Concluyendo la nulidad del procedimiento de elaboración y aprobación del Decreto

2º.- Infracción de la autonomía municipal ( LBRL y Ley 8/2010 de régimen local de la Generalitat .a) Artículos 11 y 12 de la Ley 7/1985 y 5 de la ley 8/2010 y Ley 6/1991 por transcurrir la CV 7673 por el término municipal de Benidorm y Finestrat, no siendo competencia del Ayuntamiento de Benidorm para gestionar las competencias del de Finestrat .b) Infracción de los artículos 7 y 27 de la LBRL y 33, 144 ,147 y 150 de la LRLCV considerando que el Decreto no establece un mecanismo para garantizar el equilibrio financiero del Ayuntamiento no hay evaluación, ni memoria económica, no se condicionan a la aceptación del municipio mediante delegación o encomienda de gestión y para que sea obligatoria es necesaria la dotación de medios económico financieros

3º.- Infracción de la ley de carreteras y de la ley de patrimonio de la Generalidad valenciana, siendo contrario a derecho la Disposición Transitoria Única por imponer coactivamente una cesión, sin contraprestación económica y el articulo 35, 37 y 44 de l LPCV y circular 1/2010que exige el concurso de voluntades entre cedente y cesionario.

Por su parte la administración demandada, se opone señalando que el tramo concreto cuya transferencia recoge el Decreto impugnado ya fue objeto de cesión al Ayuntamiento según Acta de 30.4.2001 y por ello no supone asunción de obligaciones nuevas, ni mutación demanial invoca el estatuto de autonomía, la Ley de carreteras 6/1991 de la Generalidad Valenciana y que la Ley 4/2013 del Patrimonio de la Generalidad Valenciana no es aplicable por existir una ley especial la de carreteras, que en todo caso en su artículo 180 impone la cesión obligatoria y con respecto a la falta de recursos el informe de 7.1.2013 que consta en el expediente, que la actora no hizo alegaciones en la tramitación del expediente y los artículos y los artículos 2.1 y 25,2 .d) de LBRL y articulo 26 y 36 .1.b) por el que el Ayuntamiento tienen la posibilidad de acudir a otras administraciones para buscar actuaciones correctivas o paliativas en cooperación jurídica, económica y técnica concluyendo que el Decreto no vulnera la autonomía local , ni la suficiencia financiera , ni las previsiones de la Ley organiza 2/2012 . Por último expone que n o hay vulneración del principio de confianza legitima ni de la doctrina de los actos propios por haber sido aprobado el Catalogo Decreto 23/1994 al ser necesaria la revisión y actualización máxime cuando como ocurre en el presente caso estos cambios están consolidados

SEGUNDO: Comenzando con la cesión de viales controvertida tramo de la CV 7673 que el Ayuntamiento de Benidorm considera que transcurre por el municipio de Finestrat , extremo que es negado por la administración autonómica, afirmando que el tramo al que se refiere el Decreto ya estaba cedido desde el 30.4.2011 , fecha en la que por aprte Conselleria se hace entrega al Ayuntamiento de Benidorm de las obras de nuevos accesos al parque temático Terra Mítica y que por tanto su inclusión en el catalogo es meramente formal .

El Informe de Obras y Servicios de 30.5.2013 apartado como doc nº 1 de la demanda expone que la CV 7673 con nombre de vía urbana Avda Alcalde Eduardo Zaplana Hernández - Soro es un tramo que consta como completo desde la CV 767 ( carretera de Finestrat ) hasta la carretera CV-70 ( carretera de la Nucia ) y transcurre parcialmente por el TM de Finestrat y defiende que una cosa es la obra cedida en el año 2001 de nuevos accesos y otra la cesión del Decreto denominado accesos que se reseña en Decreto impugnado como completo y discurre desde la CV 767 ( carretera de Finestrat a hasta la CV 70 carretera de la Nucia

Además la vía es una vía urbana Avda Eduardo Zaplana y según el Informe municipal forma parte de las dotaciones de sistemas viarios del PEDUI Area Parque Temático Benidorm Finestrat y elementos cuyo titular es la Sociedad Parques temáticos de la CV quien a sume los costes de mantenimiento que se calculan en dicho informe de 1.747.014,06 euros

En la pieza de suspensión el Ayuntamiento de Benidorm admitió:

1º.- La CV 7673 no fue cedida en el acta de entrega de 30.1.2001 , el vial que fue cedido se corresponde con la Avda Juan Pablo II , que no está en el término de Finestrat y está situada al Sur de la CV 7673 , denominada Avda Eduardo Zaplana que si que está en el ámbito de los términos municipales de Benidorm y FInestrat .

2º.- Si el vial que se cede es la Avda Juan Pablo II ya cedido el 30.1.2001 no hay inconveniente debiendo aclararlo y declararlo el Decreto impugnado.

Y como ya dijimos en dicha pieza el deber de colaboración entre las administraciones públicas obliga a ambas administraciones: Ayuntamiento de Benidorm y Conselleria a aclarar y si es preciso rectificar, cual es el vial que se cede y si la cesión llevada a cabo el 30.4.2001 incluyó tanto la Avda Zaplana como la Avda Juan Pablo II, por ser ambas denominadas nuevos accesos al Parque temático Terra Mitica.

Ahora bien, la administración autonómica ofrece un dato significativo; el tramo al que hace referencia la actora discurre por suelo de la Sociedad Pública Parque Temático de la Generalidad y por tanto no puede ser objeto de cesión, por no tener la Generalitat la titularidad de ese tramo, concluyendo la Sala, que en todo caso afirmando la administración ser el tramo cedido en el Decreto , que se recoge en el Catalogo impugnado, el que ya fue objeto cesión y estando esta transferencia consolidada respecto del vial que fue cedido que se corresponde con la Avda Juan Pablo II , que no está en el término de Finestrat y está situada al Sur de la CV 7673 y que ya fue cedido el 30.4.2001, debió declararlo así el Decreto impugnado.

Y constando que la cesión de la 7673 se refiere a la Ada Alcalde Eduardo Zaplana Hernández Soro :Completo Desde la Cv-767 ( carretera de Finestrat) hasta la Carretera Cv -70 ( carretera de la Nucia) que recoge un tamo muy superior al que corresponde a la Avda Juan Pablo II y que esta CV 7673, transcurre por un el tramo que desemboca en la CV 767, por el término municipal de Finestrat, hay que concluir que la descripción de la cesión recogida en el Catalogo, no fue objeto de la cesión de fecha 30.4.200,1 ni coincide con aquella y por tanto no se trata de la consolidación de una transferencia ya consolidada.

Concluyendo que en este extremo tiene razón el Ayuntamiento de Benidorm cuando solicita la declaración de no conformidad a derecho a la inclusión en el Anexo II de la Cesión del vial 7673 Accesos Terra Mítica,

TERCERO: En síntesis, el primer y tercer motivo de impugnación alegado por la actora resulta , que el decreto no valora la repercusión de las medidas adoptadas en la Haciendas Locales, en particular en la ley Orgánica 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y que las cesiones acordadas son una mutación demanial externa que suponen cambios de titularidad que conllevan para el Ayuntamiento determinadas competencias y gastos, sin contraprestación financiera vulnerando la ley 6/1991 de 27 de marzo de carretera.

En cuanto a la vulneración de el art. 7.3 de la ley orgánica 2/2012 de 27 de abril de estabilidad presupuestaria y financiera, por no contener previsión económica, ni el coste de la asunción obligatoria de competencia de conservación explotación y mantenimiento de las instalaciones auxiliares y del principio de autonomía y suficiencia financiera por imponer los artículos 3,5 y en la DT Única al deber hacerse cargo de forma inmediata de las competencia de conservación y explotación de las vías objeto de cesión, sin dotación económica y de sus elementos auxiliares lo que supone una vulneración de la autonomía municipal y de la suficiencia financiera proclamada, deben hacerse las siguientes consideraciones

El deber hacerse cargo de forma inmediata de las competencia de conservación y explotación de las vías objeto de cesión resulta de lo establecido en el art. 7 de la ley 6/1991 Artículo séptimo. Efectos del catálogo

La aprobación del catálogo del sistema viario y sus modificaciones conllevan la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo cuarto y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías desde el día siguiente a su publicación, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.

En la redacción vigente en la fecha de aprobación del Catalogo no siendo aplicable al caso que nos ocupa la modificación de este articulo por el artículo 149 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 5/2013, 23 diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D. O.C.V.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014

La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo 4.º y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.

La conclusión que alcanza la Sala es que la interpretación armónica de los dos preceptos del Decreto es la siguiente:

la regulación de la 'mutación demanial externa' - que es el caso que contempla el Decreto impugnado a tenor de lo que establece su artículo 2 - contenida en los citados artículos no se desprende que la que es objeto del mismo - consistente en el cambio de titularidad de unos viales a favor de un Municipio - precise del acuerdo entre la Administración de la Generalidad Valenciana con el Municipio afectado, máxime cuando el articulo 7 LCCV - 'La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el art. 4º y la asunción efectiva de las competencias yresponsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, desde el día siguiente a su publicación, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.' - vincula dicho cambio de titularidad exclusivamente a la aprobación del Catálogo del Sistema Viario; y no sólo el cambio de titularidad sino, a partir de la aprobación del Catálogo, 'la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo', lo que determina que deba entenderse ajustada a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto49/2.013 (referente a 'competencias de conservación y explotación)' - a cuyo tenor 'de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat , de Carreteras de la Comunitat Valenciana, la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por las administraciones que deban ostentar la titularidad de la vía de conformidad con el catálogo aprobado por esta disposición, se producirá a partir de la entrada en vigor de este decreto, con carácter previo a la formalización de la cesión' - y, en base a ello, rechazarse la tesis de la actora referente a que la cesión debe condicionarse a la dotación a los Municipios de los medios económicos necesarios para el desarrollo de las competencias transmitidas' STS Recurso ordinario 134/2013 de fecha 17.11.2015 dictados en esta Sala y Sección en asunto de la misma índole.

Por otro lado, respecto a que la ley orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad impide el incremento de cualquier gasto:

El Artículo 7de la citada ley : Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos 1. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público.3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En el caso que nos ocupa, serán los Ayuntamientos los que deberán valorar la repercusión y efectos económicos de la competencia trasmitida e instrumentar los medios que estimen oportunos, para el caso de carecer de recursos y tener que cumplir la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiara, acudiendo en su caso a una administración supramunicipal .

Y por último respecto a la alegación d e 'vulneración el principio de autonomía y suficiencia financiera por los artículos 3,5 y en la DT Única que impone nuevas obligaciones municipales por deber hacerse cargo de forma inmediata de las competencia de conservación y explotación de las vías objeto de cesión, sin dotación económica y de sus elementos auxiliares lo que supone una vulneración de la autonomía municipal y de la suficiencia financiera proclamada',las administraciones locales pueden solicitar de la Comunidad Autónoma dispensa de la obligación de prestar servicios mínimos ( art. 26 de la LBRL) y pueden estar asistidos por las Diputaciones, ya que el art. 36.1.b) del mismo texto legal dispone que corresponde a las Diputaciones , la cooperación económica a los municipios especialmente a los de menor capacidad económicainstrumentos que pueden ser utilizados por los Ayuntamientos para asumir el coste de la obligación., por lo que en principio no se aprecia vulneración de la normativa invocada

CUARTO:Queda por resolver la argumentación acerca de que la ley de patrimonio de la Generalitat y la Ley de régimen Local de la Comunidad Valencia, exigen a juicio de la actora, el concurso de voluntades es decir la aceptación del municipio.

Debe reiterarse lo resuelto en la sentencia dictada en los autos nº 134 /2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura (Alicante), contra el mismo Decreto 49/2.013 de 12 de Abril del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana

Primero. Son datos cuya reseña resulta precisa para el análisis y resolución de las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes:

1º. El artículo 49.1.14ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece - de conformidad con lo que dispone el artículo 148.5ª de la Constitución - que 'la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ... 14ª. Carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Valenciana'.

2º. La Ley Valenciana 6/1991 de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana - modificada parcialmente por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, y la Ley 10/2006, de 26 de diciembre - (en lo sucesivo LCCV) dispone en su artículo 4 ('Clasificación funcional') lo siguiente:

'El sistema viario de la Comunidad Valenciana está integrado por las siguientes redes:

a) Red de Carreteras del Estado, compuesto por las vías que tengan dicha calificación legal.

b) Red Básica de la Comunidad Valenciana, destinada a unir entre sí los núcleos básicos del sistema de asentamiento, conectar con la Red de Carreteras del Estado y proporcionar acceso a las grandes infraestructuras del sistema de transportes.

c) Red Local de la Comunidad Valenciana, en la que se integran las carreteras recogidas en el catálogo del sistema viario y no incluidas en la Red Básica de la Comunidad.

d) Red de Caminos de Dominio Público de la Comunidad Valenciana, compuesta por todas las vías de titularidad pública no incluidas en los apartados anteriores, susceptibles de tránsito rodado'.

Y su artículo 9, referente a la, 'titularidad de las vías comunitarias',dispone:

'1. La titularidad de las vías de la Red Básica Comunitaria corresponderá a la Generalitat.

2. La titularidad de las vías de la Red Local Comunitaria podrá corresponder tanto a la Generalidad como a las entidades locales.

3. La Titularidad de los caminos de dominio público podrá corresponder tanto a las entidades locales en cuyos términos municipales se encuentren ubicados como a las demás administraciones y organismos públicos'.

3º. Los artículos 6 y 7 LCCV se refieren al Catálogo del Sistema Viario estableciendo lo siguiente:

Artículo 6 ('Catálogo del sistema viario'):

'1. La clasificación de las vías de la Comunidad Valenciana, así como su designación y la descripción de sus características generales, se realizará mediante la aprobación del catálogo del sistema viario de la Comunidad Valenciana.

2. El catálogo del sistema viario se tramitará como documento anexo al Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o podrá ser objeto de aprobación independiente de aquél mediante decreto.

3. El catálogo del sistema viario, una vez redactado por la COPUT, y previamente a su aprobación por el Consell, será sometido a información pública de las entidades locales afectadas'.

Artículo 7 ('Efectos del Catálogo'):

'La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el art. 4º y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes'.

4º. Según se desprende del Preámbulo del Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana - que es objeto de impugnación en este proceso - dicho Decreto se dicta en ejecución de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 LCCV y se justifica por la necesidad de actualización del Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana fue aprobado por el Decreto 23/1995, de 6 de febrero, del Consell , como anexo al II Plan de Carreteras de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de'la dinámica viaria producida, el conjunto de inversiones complementarias hechas desde su aprobación, las transferencias recibidas o convenidas con otras administraciones, así como motivos de funcionalidad'.

Segundo. El artículo 2 del Decreto impugnado - referente a 'formalización de la cesión' - establece lo siguiente:

'1. La cesión de los viales derivada de la aprobación del catálogo constituye una mutación demanial externa, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre patrimonio de la administración.

2. El cambio de titularidad de los viales se formalizará por medio de la suscripción del acta de entrega por el órgano competente en materia de patrimonio de las administraciones afectadas, junto con la documentación técnica y administrativa que especifique sus singulares características, las instalaciones auxiliares de que dispongan y el estado de conservación y mantenimiento de los tramos de carretera que sean objeto de cesión entre las administraciones.

3. A estos efectos, si la Generalitat es la administración cedente, la conselleria competente en materia de infraestructuras viarias remitirá, a la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat, la descripción de los tramos objeto de transferencia, con indicación de superficie y parcelas limítrofes'.

La parte actora aduce como primer motivo del recurso que el citado precepto en cuanto - como expresamente reconoce - caracteriza la cesión de viales derivada de la aprobación del catálogo como una 'mutación demanial externa' infringe lo establecido en el artículo 4.2.1 de la Ley 25/1.988 de 29 de julio, de Carreteras , el artículo 12 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre, la Ley Valenciana 14/2003 de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalidad y el artículo 27 de la Ley 7/1985 de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ya que todas la citadas normas imponen como requisito en el caso de las mutaciones demaniales externas la aceptación de las Administraciones afectadas - por lo que afecta al caso que se contempla de los Municipios interesados - y el mencionado precepto omite esta exigencia. A lo que añade que, en todo caso, la efectividad de la cesión debe supeditarse a la provisión a los municipios de la dotación o medio económicos necesarios para el desarrollo de las competencias transmitidas.

Tercero. El artículo 4 de la Ley 25/1988 de Carreteras establece en su Apartado 2.1 lo siguiente:

'Las carreteras a que se refiere el apartado anterior - carreteras estatales - constituyen la Red de Carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en los siguientes supuestos:

2.1. Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo con las Administraciones Públicas interesadas ...'.

Y el artículo 12 del Reglamento General de Carreteras establece en su Apartado 1 que 'salvo lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Ley de Carreteras y 127 de este Reglamento, el cambio de titularidad de una carretera entre la Administración General del Estado y otras Administraciones Públicas se acordará entre ellas, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección General de Carreteras'.

Los citados preceptos - en los que. ciertamente, se supedita el cambio de titularidad de carreteras al acuerdo mutuo de las Administraciones implicadas - no resulta de aplicación al caso enjuiciado pues la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras, únicamente resulta de aplicación - como se desprende de su artículo 1, a cuyo tenor 'es objeto de la presente Ley la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales' - a las carreteras estatales y a ellas, precisamente, se refiere el artículo 4.2.1 de dicha Ley invocado por la parte actora.

Y frente a ello carece de relevancia lo dispuesto en la Disposición Final Primera LCCV (En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la legislación de carreteras del Estado') pues dicha norma opera únicamente en el caso de inexistencia de norma expresa en la LCCV y, como se verá después, ésta contempla y regula el cambio de titularidad de aquéllas carreteras de la que es titular.

Lo expuesto determina que deba rechazarse el alegato de la actora referente a que el Decreto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 4.2.1 de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras y el artículo 12 de su Reglamento.

Cuarto. El artículo 27 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , establece lo siguiente:

'1. La Administración del Estado, de las comunidades autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana.La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera.

2. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la comunidad autónoma, salvo que por ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.

4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las comunidades autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local delegante'.

El citado precepto, como se desprende de su examen, regula las delegaciones de competencias que la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas u otras Entidades Locales puede realizar en favor de los Municipios, lo que no es el supuesto que se contempla en el Decreto que es objeto de impugnación en este proceso que se refiere a la cesión de viales de una Administración en favor de otras lo que constituye un caso, como expresamente recoge la LCCV, de mutación demanial interna.

Debe por ello rechazarse la tesis sustentada por la parte demandante conforme al que el Decreto impugnado es contradice dicho precepto legal en cuanto no contempla como requisito la aceptación de los Municipios a que afecta.

Quinto. El artículo 35 de la Ley Valenciana 14/2003 de 10 de abril , de Patrimonio de la Generalidad Valenciana - referente a las 'mutaciones demaniales' - establece lo siguiente:

'1. Existe mutación demanial en aquellos casos en los que un bien del dominio público es afectado a un uso o servicio público distinto al que venía sirviendo, lo que justifica su continuación dentro del régimen de demanialidad.

2. La mutación demanial puede ser interna, en los supuestos en los que no hay transferencia de titularidad sino solo de destino y externa, cuando existe cambio de titularidad del bien'.

Y su artículo 37 - relativo a la 'mutación demanial externa' - dispone:

'1. Las administraciones territoriales de la Comunidad Valenciana podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de la Generalitat y transmitirle la titularidad de los mismos cuando resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquiriente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

2. Corresponde al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio la aprobación, a propuesta del departamento interesado, de las mutaciones demaniales externas a favor de otra administración y la aceptación de las efectuadas a favor de la Generalitat por otras administraciones'.

Y en el mismo sentido en la Sentencia dicta en el recurso ordinario nº 137 /2013 interpuesto contra el mismo Decreto hemos dicho:

Partiendo de la competencia de la Generalitat en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolla exclusivamente en la CV , del articulo 12 de la Ley 6/1991 de Carreteras de la CV por el que corresponde a las entidades locales el ejercicio de las competencias sobre caminos cuya titularidad le correspondan, del artículo 6 que dispone que la clasificación de las vías de la CV su designación y su descripción se realizara mediante catalogo sometido a información pública y del art 7 que dispone que la aprobación del catalogo conlleva la incorporación de los tramos viarios y asunción de competencias desde el día siguiente de la publicación, sin perjuicio de proceder a los cambios de titularidad, el Catalogo impugnado no vulnera, en principio, la normativa que resulta de aplicación al sistema viario de la CV , normas e instrumentos necesarios para su funcionamiento ( art 1 y 2 ) del que forma parte la red básica , la red local y la red de caminos de dominio público ( art 4 ) correspondiendo a las entidades locales el ejercicio de las competencias de proyección, construcción , gestión explotación ,conservación y señalización de los tramos de la Red local y los caminos cuya titularidad les corrpeonde , sin perjuicio de los convenios que puedan alcanzar con la Generalitat para el desempeño de estas funciones .

En consecuencia no resulta de aplicación la Ley 14 /2003 de Patrimonio de la GV por encontrarnos, como alega la administración autonómica, ante un patrimonio muy concreto como resulta la red viaria que está regulada en una ley especial como la Ley de carreteras.

Al margen de lo anterior el artículo 37.2 de la LPGV se refiere a los supuestos en los que la Generalidad es la beneficiaria de la cesión y no al supuesto de que lo sean los Ayuntamiento y el articulo 182 se refiere a la afectación de bienes locales a un uso o servicio público competente de otra administración , sin que en el presente caso, a mayor abundamiento , el Decreto impugnado sea un acto de gestión de la administración local a otras administraciones publicas, ni un acto de afectación a otro uso que no sea el viario .

Concluyendo que debe rechazarse la tesis de la actora referente a que la cesión debe condicionarse a el concurso de voluntades es decir la aceptación del municipio.

SEXTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 135 /2013interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENIDORMcontra Decreto 49/2013 de fecha 12.4.2013 del Consell que aprobó el Catalogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana publicado en el DOGV de 15.4.2013 nº 7003 con los siguientes pronucniameintos

1º.- Desestimamos la pretensionde nulidad del Decreto 49/2013 del Consell de fecha 12.4.2013, que aprobó el Catalogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, y de la la DT Única,

2º .-Estimamos la pretensión 'mas subsidiaria' declarando no conforme a derecho la inclusión, en el Anexo II de la Cesión del vial 7673 Accesos Terra Mítica y en consecuencia anulamos esta cesión ,

3º.-No procede pronunciamiento en costas

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 86 y siguientes de la LJCA

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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