Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 993/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 993/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100847

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7123


Voces

Recargo de apremio

Realización forzosa

Procedimiento de apremio

Pago en periodo voluntario

Providencia de apremio

Recaudación en período ejecutivo

Recaudación en período voluntario

Intereses de demora

Sanciones tributarias

Deuda tributaria

Archivo de actuaciones

Escrito de interposición

Suspensión de la ejecución

Título ejecutivo

Tipos de interés

Enriquecimiento injusto de la Administración

Ejecución de las sanciones

Vencimiento del plazo

Encabezamiento

Recurso Nº.- 883.03

SENTENCIA Nº 993

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

***************************

En Valencia, a diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Abelardo , en nombre y representación de la entidad "BANCO DE VALENCIA S.A.", contra el Ministerio de Hacienda. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día catorce de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra ocho resoluciones del T.E.A.R., todas ellas de fecha 30 de diciembre de 2002, desestimatorias de las reclamaciones económicas 12/1452/98, 12/1453/98, 12/1454/98, 12/1455/98, 12/1455/98 , 12/1456/98, 12/1457/98 , 12/1458/98, planteadas contra otros tantas providencias de apremio, así como resoluciones confirmatorias en reposición, de la de la Delegación en Castellón de la A.E.A.T. , para la exacción ejecutiva de deudas contraídas por el concepto de sanción tributaria.

SEGUNDO.- A los anteriores efectos, y como pone de manifiesto la actora, procede, cuestión pacifica y sobre la que no existe cuestión , hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- El tema que se plantea tiene su origen en las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria de Castellón, mediante las que se pretende el cobro del recargo de apremio por importe del 20% respecto de anteriores liquidaciones practicadas por la misma Agencia Tributaria en relación con sanciones impuestas a Banco de Valencia, S.A. por falta de cumplimiento del deber de información, conforme al artículo 111 de la Ley General Tributaria.

b).- Banco de Valencia, S.A., formuló Recurso contra anterior resolución de la Agencia Tributaria referida, mediante escrito erróneamente presentado el 23 de julio de 1.998 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, de cuyo trámite correspondió conocer a la misma sección a que me dirijo, en autos 2299/98-H , en lugar de formalizar , como hubiese correspondido, Reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia.

c).- Por esta razón, habiéndose percatado la actora del error cometido , desistió del Recurso contencioso-administrativo y planteó a su vez dicha Reclamación Económica ante el Tribunal, siguiendo los trámites legalmente establecidos a dicho fin, lo que se llevó a cabo mediante escrito presentado el 31 de agosto de 1.998.

En virtud del desistimiento expresado, la Sala dictó, en aquél Recurso, Auto de fecha 1 de octubre de 1.998, donde se acuerda el archivo de las actuaciones.

d).- Con la interposición de ambos recursos , tanto el Contencioso- Administrativo como, el Económico-administrativo, se instó por Banco de Valencia, S.A. la suspensión del acto recurrido, prestando fianza suficiente para garantizar el pago de las cantidades reclamadas por la Agencia Tributaria, según resulta de los escritos de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo y de la Reclamación Económico- Administrativa citados, a los que se acompañó copia del aval de fecha 17 de julio de 1.998 , prEstado ante dicha Agencia Tributaria para la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida, habiéndose notificado en ambos casos la constitución de fianza a dicha Agencia Tributaria de Castellón, según se justifica con la copia de los escritos de notificación de la interposición de dichos Recursos , de fechas 27 de julio, el primero , y 3 de Septiembre de 1.998, el segundo, con los que se acompañó el aval original a los efectos de dicha suspensión,

e).- La providencia de apremio que aquí se recurre, se dictó el nueve de septiembre y, se notificó el 15 siguiente.

TERCERO.- De acuerdo con la narración fáctica arriba puesta de manifiesto, la actora planteó la reclamación económica y solicitó la suspensión de la deuda, mediante presentación de aval bancario antes de que la Administración dictara la providencia de apremio , con lo que nos encontramos ante el supuesto de sus pensión automática de la deuda por aplicación de los dispuesto en el articulo 75 del R.D. 671/96, de 1º de marzo.

La cuestión del automatismo del apremio, tras vencer el término voluntario de pago, ha sido tratada por la sala en muy diversas Sentencias, como la que menciona el recurrente, 502/02, de 25 de abril, dictada en el recurso 3671/98 , en la que expresamente se dice:

" ... El recargo por apremio no tiene una entidad propia independiente y separada del procedimiento de apremio, sino que es una consecuencia necesaria derivada de la ejecución e inexorablemente ligada a ésta. De este modo, exigir el recargo cuando no se ha iniciado el procedimiento de apremio por haberse ingresado la deuda tributaria , equivale a considerar que el devengo del recargo se produce de forma automática.

Este devengo automático del recargo de apremio obliga a distinguir entre período ejecutivo y procedimiento de apremio de manera que una vez vencido el período voluntario, se abriría sin solución de continuidad un "período ejecutivo" a que correspondería y en el que sería exigible el recargo, con independencia de que se hubiera iniciado o no la vía ejecutiva en su dimensión procedimental.

Sin embargo esta dicotomía entre período ejecutivo y apremio no está respaldada por el reglamento de Recaudación, que en sus artículos 105 y 97 no dejan resquicio para pensar en un concepto ni en un instituto que pueda configurarse como "el período ejecutivo" ni tampoco por la Ley General Tributaria que, en su artículo 126 estructura la recaudación de los tributos en "período voluntario" y "por vía de apremio", aludiendo al aspecto temporal del primero y procedimental del segundo.

Este planteamiento se refuerza con la Ley 25/95 de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria , y según el texto que contiene el Art. 127 de la misma.

De esta forma, la consideración del recargo de apremio como un mecanismo de carácter automático que se dispara en el preciso instante en que finaliza el período voluntario de ingreso, sin que este se haya producido constituye una técnica incorrecta ya que una cosa es que, al término del período voluntario de cobranza, los deudores que no hayan realizado su prestación queden incursos en la vía de apremio y, otra es que, el transito del citado período voluntario a la vía de apremio , precise de una declaración formal, es decir , de un título ejecutivo, que ponga en marcha el procedimiento.

TERCERO: Afirma el letrado del Estado en la contestación a la demanda que tanto el recargo de apremio como el contemplado en el artículo 61 de L.G.T. participan y tienen una identidad común, en concreto una finalidad indemnizatoria o resarcitoria. Aceptando esta tesis, lo cierto es que el recargo de apremio solo puede indemnizar a la Administración por los gastos que conlleva el inicio del procedimiento de apremio, pues la indemnización por el retraso en el pago de las deudas apremiadas se encomienda a los intereses de demora.

En efecto, el Art. 109 R.G.R en la redacción vigente de 1994, indica en su apartado 1º que , "las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la fecha en período voluntario hasta la fecha de su ingreso"; para continuar en su segundo apartado diciendo que "la base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el tipo de apremio". Así las cosas, si el interés de demora tiene como finalidad indemnizar al Tesoro por retraso en el pago y, afirma el Letrado del estado , el recargo de apremio participa de la naturaleza indemnizatoria, ésta sólo puede referirse a la compensación por gastos y costes aparejados al inicio del procedimiento de apremio, lo que redunda en la tesis expuesta , pues no iniciado el procedimiento de apremio nada hay que indemnizar, por lo que el recargo no puede ser exigido, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.

CUARTO: Esta misma Sala para un supuesto análogo al que nos ocupa , pero anterior a la modificación del párrafo 2º del artículo 128, tras seguir la tesis expuesta declara improcedente el recargo por apremio derivado de una providencia notificada después del ingreso de la deuda tributaria, reflexionando en los siguientes términos:

"todo lo anterior determina la estimación del recurso planteado, aunque debe advertirse que la cuestión no está definitivamente zanjada. Efectivamente la Ley de Presupuestos del Estado para el año 92 vuelve a modificar el artículo 128 de la Ley General Tributaria, en el sentido de que el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determina el devengo del recargo de apremio. Dicha desafortunadísima reforma en cuanto a técnica jurídica , sustituye el término "exigibilidad" por "devengo" y obedece a la finalidad de establecer con carácter automático el recargo que, de esta manera, se pretende desvincular del procedimiento de apremio del que teóricamente deriva, conceptuándose así, como una auténtica sanción por ingreso fuera de plazo, en vez de un recargo exigible por haber obligado a la Administración a recurrir a un procedimiento ejecutivo".

QUINTO: El actual articulo 127 , redactado a resultas de la modificación de la ley Tributaria, operada a raíz de la Ley 25/1995, dispone en el primero de sus incisos que.

"El inicio del periodo ejecutivo determinará el devengo de un recargo del 20 % de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a esta"

Seguidamente, la norma limita el recargo al 10 % en el supuesto de que la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que hubiere sido notificada al deudor la providencia de apremio, de lo que se desprende que, es precisamente esta providencia que , por otra parte integra el titulo ejecutivo, (nº 4º de este mismo precepto), la que inicia el periodo de ejecución, y justifica la razón de los recargos que impone la Administración.

De aquí que , imperativamente el párrafo 2º de este artículo 127 disponga que:

"Iniciado el periodo ejecutivo, la administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas... por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago"

CUARTO.- Por si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de 1998 , aplicable al supuesto de hecho que consideramos , establece que, "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Así las cosas, al interponer la reclamación económica el actor, la sanción se encontraba suspendida por ministerio de le ley , de manera que a partir del 31 de agosto de 1998, la Administración no podía realizar acto alguno de ejecución de la sanción, hasta el punto de que, la providencia de apremio dictada el 9 de septiembre, y notificada el 15 siguiente, es nula de pleno derecho, porque rompe el principio de inejecutividad que sienta el anterior precepto.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias , que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Abelardo, en nombre y representación de la entidad "BANCO DE VALENCIA S.A." , contra ocho resoluciones del T.E.A.R., todas ellas de fecha 30 de diciembre de 2002, desestimatorias de las reclamaciones económicas 12/1452/98, 12/1453/98, 12/1454/98, 12/1455/98, 12/1455/98, 12/1456/98, 12/1457/98 , 12/1458/98 , planteadas contra otros tantas providencias de apremio, así como resoluciones confirmatorias en reposición, de la de la Delegación en Castellón de la A.E.A.T., para la exacción ejecutiva de deudas contraídas por el concepto de sanción tributaria; ACTOS ESTOS QUE ANULAMOS , POR SER CONTRARIOS A DERECHO, declarando ilegal el embargo y , condenando a la AEAT a que , devuelva lo satisfecho por este concepto en la cuantía de 727' 22 Euros, con sus intereses desde la fecha del ingreso que se materializó el 17 de septiembre de 19988.. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente , que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

Sentencia Administrativo Nº 993/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2004

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