Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
08/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 993/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 198/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 993/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100993


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00993/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 993

APELACIÓN NÚM.: 198-2010

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 8 de septiembre de 2010

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 198-2010, interpuesto por el PROCURADOR D. FRANCISCO CERCEDA FERNANDEZ ORUÑA, en nombre y representación de D. Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en los autos del procedimiento abreviado número 284/07 instados contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha6 de agosto de 2006, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid de fecha 8-2-2010 en el procedimiento abreviado 284-2007 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 7-9-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Rosario Ornosa Fernández

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en los autos del procedimiento abreviado número 284/07 instados contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 6 de agosto de 2006, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.

En la expresada resolución de 6 de agosto de 2006 se hace constar como motivos de la denegación el no cumplir los requisitos de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y ello de acuerdo con lo prevenido en los artículos 25.1 de la Ley 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, reformada por L. O. 8/2000 .

Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de Marzo -.

Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

A su vez, el párrafo 2 de dicho artículo 5 del Acuerdo de Schengen dispone que el que pretenda entrar en uno de los estados parte ha de cumplir, entre otros, el requisito de no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las partes contratantes.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 23.1 , redacción inicial, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España"; añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 24.2 de la expresada Ley , en su redacción originaria-.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada al recurrente al estimarse que no cumplía los requisitos de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista y de no suponer un peligro para el orden público.

Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que el demandante no justificó adecuadamente ni el objeto ni las condiciones de su estancia, puesto que no fue capaz de aportar un proyecto de viaje coherente con su situación familiar y personal, con dos hijos en su país, lo cual hacía poco creíble que pudiese venir en visita turística a España, teniendo en cuenta, además, que manifestó venir únicamente por cinco o seis días y que viajaba con 500 dólares y sin un circuito previamente pensado u organizado.

Así las cosas, siendo a la actora a la que indudablemente incumbía acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por esta causa resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO- Se alega también como motivo de impugnación de la sentencia dictada la infracción de las normas esenciales del procedimiento en cuanto que por la actora se aduce que la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo se encuentra insuficientemente motivada.

Tal alegación no puede ser acogida al constar con total claridad en dicha resolución que los motivos por los que a la recurrente se le negó la entrada en nuestro país fueron el no cumplir los requisitos de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Con tal fundamentación se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada , pues conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional - STS 27 y 28 de Febrero de 1990 y STC de 16 de Junio de 1982 y 28 de Septiembre de 1992, entre otras - lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición , a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa .

Por otra parte, no consta en el expediente administrativo que se haya omitido alguna de las garantías del procedimiento, habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de entrada.

Además, el art. 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España dispone que los procedimientos administrativos en tal materia deben respetar las garantías previstas en la legislación general en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción y audiencia del interesado, garantías que han sido observadas en este caso toda vez que el viajero fue informado de sus derechos y del motivo que podía conllevar la denegación de entrada, siendo asistido en su declaración por Abogado de oficio, y habiendo ejercido, en todo caso, sus derechos mediante la impugnación del acuerdo de denegación de entrada ante la Dirección General de la Policía y, más tarde, a través del pertinente recurso jurisdiccional, por lo que ha podido alegar frente a tal decisión cuantos argumentos de forma y de fondo ha considerado oportunos, de modo que no ha sufrido indefensión alguna.

Denuncia en concreto la apelante la vulneración del trámite de audiencia por falta de traslado del informe-propuesta del funcionario policial, pero hay que recordar que el art. 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que se puede prescindir de dicho trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos y pruebas que los aducidos por el interesado, supuesto que aquí concurre ya que el aludido informe se fundamenta en los hechos expuestos previamente por el pasajero y aprecia la concurrencia de la causa de denegación de entrada que le había sido comunicada con anterioridad al interesado, no conteniendo dicho informe ningún dato relevante que no fuese conocido con anterioridad por el viajero, de modo que la omisión denunciada por el apelante no viciaría el procedimiento.

CUARTO.- En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación debiendo de imponerse las costas procesales al recurrente de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. José Rojo Vergara en nombre y representación de Dª Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en los autos del procedimiento abreviado número 284/07 instados contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 6 de agosto de 2006, Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

No cabe casación

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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