Última revisión
10/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 994/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2004 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 994/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101151
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 15/2004
Partes: Rosario Y Valentín C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 994/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 15/2004, interpuesto por Dña. Rosario y D. Valentín , representados por la Procuradora Dña. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dña. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TERAC), de 10 de septiembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuestas por la representación de los cónyuges Rosario y Valentín contra sendos acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1994, y cuantía de 340,19 eur y 142.259,66 eur., respectivamente.
SEGUNDO: La demanda articulada en la presente litis interesa en su suplico el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde la anulación de las liquidaciones practicadas a cada uno de los cónyuges recurrentes, aduciendo en síntesis los siguientes motivos de recurso:
a) imposibilidad de incoar las actas por el IRPF, ejercicio 1994, a los recurrentes, al no ser la base imponible del Impuesto sobre Sociedades definitiva hasta ser resuelto en fecha de 22 de febrero de 2000 (notificado el 23 de marzo de 2000) el recurso de reposición interpuesto por la transparente ELEBORO INMOBILIARIA UNO, S.L. contra el Acuerdo de la Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993;
b) vulneración de derecho de los recurrentes a ejercitar la opción a la que alude el art. 14.3 RIPF , imputación temporal que debería haberse podido realizar en el momento de la actuación inspectora, ya que al presentar la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio controvertido los actores ignoraban el carácter de transparente de la sociedad;
c) caducidad de la reclamación económico administrativa al haber transcurrido tres años, seis meses y trece días entre la interposición de la reclamación (8 de mayo de 2000) y la resolución del TEARC (10 de septiembre de 2003, notificada el 21 de noviembre de 2003), dictada esta una vez transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 64 del RD 391/1996, de 1 de marzo , con el efecto previsto en el art. 109 del mismo Reglamento y demás concordantes de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, de modo que la deuda habría prescrito;
d) incumplimiento por el TEARC del plazo de diez días para la notificación de la resolución de la reclamación, previsto en los artículos 102 del RD 391/1996 y 27.1 RDL 2795/80, de 12 de diciembre , al mediar dos meses y once días entre la resolución (10 de septiembre de 2003) y su notificación (21 de noviembre de 2003), y
e) caducidad del expediente, por dictarse el acuerdo del Inspector Jefe una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , al haberse, formulado alegaciones a las actas de disconformidad incoadas el 22 de febrero de 2000 en fecha de 10 de marzo de 2000 y haberse dictado los acuerdos de liquidación el 17 de abril de 2000 (notificados el 3 de mayo de 2000), con posterioridad al 10 de abril de 2000, en que finí el plazo para hacerlo.
TERCERO: El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el TEARC pone de manifiesto:
a) Que el 11 de mayo de 1999 se iniciaron las actuaciones inspectoras, relativas al IRPF, ejercicio 1994.
b) Que el 22 de febrero de 2000 se levantan las actas de disconformidad.
c) Que en fecha de 10 de marzo de 2000 los interesados presentaron alegaciones.
d) Que en fecha de 3 de mayo de 2000 se notificó a los recurrentes los acuerdos de liquidación de 17 de abril de 2000 dictados por el Inspector-Jefe.
e) Que el 5 de mayo de 2000 se interpuso la reclamación económico-administrativa por la representante de los recurrentes.
f) Que el siguiente día 8 de mayo se subsana la falta de aportación de poder.
g) Que en fecha 7 de noviembre de 2000 fue notificada a los recurrentes la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones.
h) Que el 24 de noviembre de 2000 se formularon por los recurrentes tales alegaciones.
i) Que el 21 de noviembre de 2003 les fue notificada a los recurrentes la resolución del TEARC aquí impugnada.
CUARTO: Sostiene la recurrente que la Inspección no podía incoar actas a los recurrentes por el IRPF, ejercicio 1994, al no ser la base imponible del Impuesto sobre Sociedades definitiva en la fecha de levantamiento del acta, el 22 de febrero de 2000, al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.
Conforme al artículo 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente, en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma; en el entendimiento de que la actuación de comprobación incluye la calificación de una sociedad como transparente, en cuanto la misma comporta la verificación del adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a tenor del artículo 10 del Reglamento General de Inspección de los Tributos . No es procedente restringir la aplicación del antes citado artículo del Reglamento del Impuesto de Sociedades a las que ya tuvieran la consideración de transparentes, al no aparecer tal extremo en el texto del precepto por cuanto la referencia del mismo a "sociedad transparente" ha de entender como aquella que merezca tal consideración de acuerdo con la normativa por lo dicho anteriormente.
Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 , "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.
Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquélla que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma, tal como las calificó la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, sin que por tanto sea procedente su restricción a aquéllas sobre las que haya recaído conformidad.
En definitiva, si eventualmente se produjese la nulidad de las liquidaciones giradas a la sociedad transparente, habría de declararse necesariamente la nulidad de las liquidaciones por IRPF giradas a los socios de las sociedades transparentes que traen causa de aquéllas.
En el presente caso, las actas de disconformidad incoadas a los recurrentes por el IRPF, ejercicio 1994 tienen carácter de previas y las liquidaciones practicadas son provisionales. Las propuestas contenidas en las actas y las propias liquidaciones giradas a los recurrentes lo fueron con posterioridad al acuerdo de liquidación del Inspector Jefe derivado del acta de 1 de diciembre de 1999 levantada a la sociedad ELEBORO INMOBILIARIA UNO, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, notificado a la sociedad el 27 de diciembre de 1999. El artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se Reglamenta el Recurso de Reposición Previo al Económico-Administrativo, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo , establece en cuanto a la suspensión del acto impugnado que "La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones" y no alega la parte, ni acredita, el haber solicitado y obtenido la suspensión del acto recurrido en reposición, por lo que el motivo de recurso debe decaer.
QUINTO: Alega asimismo la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria -aunque se contenga en el apartado de hechos de la demanda-, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección , que prevé que, cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
Tal pretensión resulta improcedente, no sólo por lo que diremos, sino porque el efecto de la supuesta caducidad nunca sería la anulación de la deuda tributaria, sino, exclusivamente, la falta de eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones a las que afectara la caducidad. Y en el caso enjuiciado, ningún alegato especifico vierte la parte recurrente sobre la prescripción de la acción para liquidar el ejercicio de IRPF de 1994, en relación a este motivo de recurso, sino en relación a la caducidad de la reclamación económico administrativa, pese a lo cual siendo cuestión apreciable de oficio será luego también abordada.
Esta Sala en su sentencia 121/2007, de 8 de febrero de 2007 , dictada en caso análogo, viene declarando que el invocado art. 60.4 RGIT dispone que:
"Cuando el acta sea de disconformidad el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente."
Y pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en este precepto reglamentario, la misma ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria , así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC. Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".
Por otro lado, interesa señalar que esta cuestión de la caducidad ha sido abordada por esta misma Sala y Sección en la sentencia número 16/2007, de 11 de enero de 2007, dictada en el RCA 583/2003 interpuesto por la sociedad "BALAÑA-EGUIA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SL" en la que en relación a la misma cuestión se señaló lo siguiente:
"VI.- Alega también el recurrente la caducidad del expediente por no haberse respetado el plazo de un mes previsto en el artículo 60 del RD 939/1986, de 25 de abril , para dictar resolución una vez formuladas las alegaciones.
En reiteradas sentencias de esta Sala hemos venido declarando que los efectos derivados del incumplimiento de plazos por parte de la Administración tributaria solo pueden ser los de nulidad cuando expresamente lo indica la norma aplicable o cuando hayan causado indefensión al destinatario; en otro caso, los efectos previsibles se ciñen a la posibilidad de no interrumpir el tiempo de prescripción.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley, se sienta como doctrina legal la siguiente: "En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la Ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".
Parece inicialmente que la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 pero no a los posteriores, de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, sí puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGIT . La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de Ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente Ley General Tributaria ; además de examinar cuales son los plazos o término que señala la Ley 1/98 , y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La Ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos: De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica (art. 23 ). Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Finalmente, el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
De incumplirse el plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio artículo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año. El efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que el indicado de no producir efectos interruptivos, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo, derivada del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, e incluso para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declarada unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98. Esto quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGIT ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.
Consiguientemente, debe ser desestimada la demanda también en relación con este aspecto".
En el mismo sentido, en nuestra Sentencia 241/2007, de 8 de marzo, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1045/2003 , en la que se alegaba la caducidad del procedimiento de inspección por el transcurso de un plazo superior al mes desde que se hubieron de presentar alegaciones al acta de disconformidad y la notificación del acuerdo del Inspector Jefe regularizando tal ejercicio, considerábamos:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de la ley refiere en su Fundamento Septimo "in fine", y en relación a la caducidad de los procedimientos de inspección por el motivo aquí presentado, que, aplicable la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantias del Contribuyente, como es el caso por la fecha de inicio del expediente, se modifica la regulación establecida por la legislación precedente, debiéndose estar a las reglas contenidas en los artículos 23 y 29.1 de la citada Ley 1/98 .
Tales preceptos establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos de gestión y aquellos de comprobación, inspección y liquidación, sin referencia alguna, como específico, del efecto de caducidad por del plazo que aquí se trata
En consecuencia no puede prosperar la pretensión planteada con este motivo".
En el presente caso, los actores invocan en la demanda que las Actas de disconformidad se levantaron el 22 de febrero de 2000, que en fecha de 10 de marzo de 2000 los interesados presentaron alegaciones y que se notificó a los recurrentes los acuerdos de liquidación adoptados el 17 de abril de 2000 en fecha de 3 de mayo de 2000, por lo que salta a la vista -aún sin contar los periodos de paralización de las actuaciones imputables a los obligados tributarios- que entre aquella primera fecha y esta última medió menos de un año. El artículo 60.4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo en el presente caso ninguna indefensión le causó a los actores que han podido impugnar la actuación administrativa, pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse tempestivamente las actuaciones administrativas, consagrándose así un auténtico derecho del contribuyente.
Otro tanto cabe predicar respecto del incumplimiento del plazo de diez días para la notificación de la resolución del TEAR previsto Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , que por análogas razones no ha de comportar la anulación del acto impugnado.
SEXTO: Sobre la también pretendida caducidad de la reclamación económico administrativa, venimos declarando sobre la cuestión (así, en nuestra sentencia núm. 246/2006, de 4 de abril de 2006 ) que no puede prosperar la alegación de prescripción que parte de la premisa de la caducidad del procedimiento de reclamación económico administrativa, siendo así que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2004 dictada en recurso de casación en interés de ley número 36/2003 , estableció:
"Esta Sala Tercera mantiene la doctrina reiterada y completamente consolidada consistente en que de conformidad con lo dispuesto en el RD 803/1993, de 28 de mayo, de Modificación de Determinados Procedimientos Tributarios, que excepciona del plazo de seis meses a los procedimientos "regulados en el Reglamento general de Inspección de los Tributos"; y estos, al no tener plazo máximo de resolución, no estaban sometidos obviamente a la caducidad, y todavía menos con más claridad, en relación a la caducidad que estamos analizando, porque los procedimientos tributarios, en especial el de reclamaciones económico-administrativos no tienen un plazo de resolución cuyo incumplimiento produzca la caducidad, sino todo lo contrario; el plazo de un año para resolver, tanto en única o primera instancia, si se incumple, lo que produce no es la caducidad, sino su desestimación presunta que abre el recurso de alzada en vía económico-administrativa, o en su caso la vía jurisdiccional".
Y continua afirmando dicha sentencia del Alto Tribunal, en relación a la entrada en vigor de la Ley 1/98 y RD 1930/98 y los plazos máximos para resolver establecidos en la misma, que: "estas normas son aplicables hasta que se dicte la resolución en vía de gestión que ultima el procedimiento sancionador, pero obviamente no son aplicables en la vía de reclamación económico-administrativa, en la cual (Reglamento de 1981 y 1996 ) no existe la caducidad por incumplimiento de los plazos, por culpa de los Tribunales, hecho que sólo origina la posibilidad de que los recurrentes consideren presuntamente desestimada su reclamación a efectos de abrir la posibilidad de recurso de alzada en esta vía administrativa o la vía jurisdiccional contencioso administrativa".
SÉPTIMO: Acerca de la prescripción que se invoca, debemos señalar que el artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria confiere el efecto interruptivo a «cualquier acción administrativa», sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos, uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario. La doctrina jurisprudencial ha aclarado en numerosas sentencias que se requiere también el detalle concreto del Impuesto y ejercicio de que se trata, pero sobre todo basándose en la expresión «conducente al reconocimiento, regularización, inspección, etc.», ha establecido un elenco de actuaciones que sí interrumpen la prescripción, como son las diligencias que van constatando la actuación inspectora cuando ésta conduce o se propone claramente la determinación de la deuda tributaria; las actas de simple constancia de hechos, en las que el Inspector va probando elementos o partes del hecho imponible, como, por ejemplo, operaciones económicas que no figuran contabilizadas, etc. sin que por el momento haya propuesta de regularización de la situación tributaria, porque todavía no ha precisado, ni cuantificado o valorado el hecho imponible, las actas previas, y otras muchas actuaciones. Y que conforme al apartado b) del mismo precepto, también se interrumpe la prescripción, "Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". En este punto ha de reiterarse igualmente nuestro repetido criterio (así, sentencia núm. 846/2006, de 14 de septiembre de 2006 ) en el sentido de que las alegaciones del interesado ante los órganos económicos-administrativos producen la interrupción de la prescripción, como resulta de su propia naturaleza y ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las SSTS de 30 de julio de 1999, 21 de julio de 2000 y 28 de abril de 2001 .
Dice el Fundamento de Derecho segundo de la última de las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 (recurso de casación núm. 942/1996 ):
"Como expresó la sentencia de esta Sala de 30-7-1999 , ante dichas circunstancias «resulta claro que, con la referida puesta de manifiesto del expediente al reclamante y con la presentación por éste de las correspondientes alegaciones, se interrumpió el cuestionado plazo prescriptivo de acuerdo con un consolidado criterio jurisprudencial -Sentencias, entre muchas más, de esta Sala de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 7, 9 y 13 de noviembre de 1998 -. Y es que si, como en esa misma línea jurisprudencial se especifica, la prescripción puede consumarse por el transcurso del plazo legalmente establecido durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas pese a que los órganos que las resuelven - los Tribunales Económico-Administrativos- son parte de la Administración, pero no están integrados en la línea de dependencia jerárquica a la que pueda pertenecer la Administración contendiente, respecto de la que son independientes, es decir, pese a que la inactividad procedimental generadora de la prescripción no puede imputarse directamente a la Administración contra la que se dirige la reclamación, también la puesta de manifiesto de las actuaciones al interesado o reclamante, y desde luego la presentación por éste de las alegaciones consiguientes, puede ser considerada como una actuación, si se realiza, conforme aquí sucede, con conocimiento formal del sujeto pasivo, dirigida a la comprobación del impuesto devengado y, como tal, susceptible de determinar la interrupción del plazo prescriptivo por la vía del art. 66.1. a) de la mencionada Ley ».
La entidad recurrente ha sostenido que la presentación de estas alegaciones no está incluida en el art. 66.1.b) LGT que, al enumerar los actos interruptivos de la prescripción, se refiere exclusivamente a las reclamaciones y recursos de los interesados, sin incluir las alegaciones.
Es manifiesto que la enumeración que hace la Ley no es óbice para entender producida la interrupción por las alegaciones, que son una consecuencia procedimental de la reclamación, y a la que sería absurdo negar eficacia interruptiva de la prescripción.
Así lo precisan las sentencias citadas, al igual que la de 22 de julio de 1999 y cuantas en ellas se citan".
El plazo de prescripción de que se trata se inició en junio de 1995, por lo que concluía cuatro años después (desde el 1/1/1999, según la Ley 1/1998 ), esto es, en junio de 1999, invocándose únicamente en la demanda que el Acta de disconformidad se levantó el 22 de febrero de 2000, que en fecha de 10 de marzo de 2000 los interesados presentaron alegaciones y que en fecha de 3 de mayo de 2000 se notificó a los recurrentes los acuerdos de liquidación, sin referencia alguna a que en fecha el 11 de mayo de 1999 se iniciaron las actuaciones inspectoras, acto de indudable eficacia interruptora del plazo de prescripción producido antes del vencimiento de dicho plazo, que sucesivamente se vio interrumpido por las distintas diligencias inspectoras y el acta de disconformidad, la notificación de la liquidación, la interposición de la reclamación económico administrativa, la presentación del escrito de alegaciones y la notificación de la resolución del TEARC, sin que atendidas las fechas de tales actos se llegara a completar en momento alguno el plazo de prescripción, en particular entre las alegaciones del interesado ante el TEARC (el 24 de noviembre de 2000) y la notificación de la resolución (21 de noviembre de 2003) no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable de cuatro años.
OCTAVO: El último de los motivos de recurso versa sobre el derecho de optar por el ejercicio de imputación previsto en el artículo 14.3 del RD 1841/1991 .
La misma cuestión planteada por la actora ha sido abordada recientemente por esta Sala y Sección al resolver en sentido desestimatorio el recurso núm. 1117/2003 . Las consideraciones que a continuación trascribimos, extraídas de nuestra sentencia núm. 311/2007 de 23 de marzo , que pone fin al expresado recurso, resultan trasladables al presente caso.
"La parte actora sostiene en la demanda que la Administración le ha negado el derecho de opción derecho de opción recogido en el art. 14 del RIRPF aprobado por RD 1841/1991 de 30 de diciembre , solicitando en el súplica de su demanda la anulación de la resolución impugnada, acordando la reposición de las actuaciones al momento procesal en que debió permitirse a la recurrente el ejercicio de la opción prevista en el artículo 14.3 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre .
El referido dispone lo siguiente:
"La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.
La opción se manifestará en la primera declaración, del Impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los socios".
Conforme al mentado art. 14.3 del RIRPF , la regla general ha de ser la imputación de las bases imponibles positivas en la fecha de aprobación de las cuentas anuales, y en el presente supuesto, la Administración ha optado por la imputación en el período impositivo en que se aprobaron las cuentas anuales, sin que se estime por la Sala que por parte de la Administración se haya producido vulneración alguna de su derecho de optar por cuanto, como puede observarse del expediente administrativo instruido, la actora no optó por el segundo criterio ni en las actuaciones previas a la formalización del acta ni en el trámite de alegaciones ante el Inspector Jefe pues ni siquiera hizo uso de tal posibilidad, por lo que debe entenderse no efectuada la opción, y ello con abstracción de que la imputación en el período impositivo mencionado resulte mas favorable para el contribuyente, como se puso de manifiesto por la Inspección sin que tal alegación haya quedado desvirtuada por la recurrente.
Por otro lado, tal y como ha manifestado la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 , el mencionado art. 14.3 del RIRPF de 30.12.1991 enlaza el aspecto procedimental del ejercicio de opción con el contenido del mismo, hasta el punto que uno y otro resultan inescindibles Así ha de deducirse de la redacción literal de los términos empleados: "manifestará", "deberá mantenerse", "no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en la declaración de los socios". A esa interpretación literal, amparada en los art. 23 de la LGT/1963 y 3.1 del CC, hay que añadir la que responde a la lógica del precepto, pues retrasar el derecho de opción a otro momento posterior que no sea la primera declaración dificultaría la actividad de comprobación tributaria, toda vez que ello conllevaría que la imputación no se pudiese hacer en el período impositivo que corresponde a la fecha del cierre del ejercicio, sino al de aprobación de las cuentas anuales, con lo que el derecho de opción perdería su objeto. Por otro lado, reconocer un derecho de opción al momento de realización de la comprobación tributaria una vez que se discute la aplicación o no del régimen de transparencia fiscal, dañaría no solo la letra del precepto mencionado, como hemos indicado, sino la propia seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ), pues quedaría al libre criterio del contribuyente elegir el período impositivo que le resulte favorable en función del resultado de la comprobación tributaria".
No ejercitado el derecho de opción en tiempo y habiendo sido aplicado por la Inspección el criterio establecido en la norma con carácter general, no puede prosperar el motivo de recurso. A mayor abundamiento y a los solos efectos dialécticos, aunque no se siguiera el expresado criterio, en el entendimiento que subyace en el alegato de la parte actora de que no cabe la formación de la voluntad y su manifestación cuando se ignoran los presupuestos de hecho sobre los que hay que tomar la decisión, resulta que en este caso, los interesados dejan transcurrir el trámite de audiencia en el curso del procedimiento y el posterior, tras la propuesta, sin formular opción alguna, siendo así que, obviamente, en ambos momentos ya tenía conocimiento de la procedencia, según la Administración, de la aplicación del régimen de transparencia.
NOVENO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 15/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
