Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 994/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2012 de 26 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 994/2012

Núm. Cendoj: 39075330012012100907


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000994/2012

Ilma. Sra. Presidente en funciones

Doña Clara Penin Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Esther Castanedo Garcia

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 30/2012, interpuesto por Construcciones P. Arias e hijos SAU ,parte representada por el Procurador Sr. Don Jesús Martínez Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Doña Esther Carballo González contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 32.004,15 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 5 de marzo de 2012 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto por la recurrente en relación a la sanción de multa por 32.004,5 € por infracción tributaria consistente en acreditar improcedentemente cantidades a compensar en la cuota de declaraciones futuras por el IVA correspondiente al periodo 12 del ejercicio 2007.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto por la recurrente en relación a la sanción de multa por 32.004,5 € por infracción tributaria consistente en acreditar improcedentemente cantidades a compensar en la cuota de declaraciones futuras por el IVA correspondiente al periodo 12 del ejercicio 2007.

Esgrime la parte recurrente como motivos de impugnación la falta de motivación de la resolución objeto de impugnación sobre la existencia de culpabilidad, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la existencia de ilícito tributario invocando el artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria (diligencia necesaria e interpretación razonable) obedeciendo la ausencia de regularización a un mero error material que se arrastraría por la inicial sanción al no consignar adecuadamente el IVA a compensar procedente del ejercicio 2006, cuando antes de que se notificara la liquidación derivada de las actas de inspección presenta su liquidación por el ejercicio 2007. A tal efecto invoca las SS de la AN, de 14-10-2004 sobre necesidad de acreditar un mínimo de culpabilidad , y del TS de 10-9-2009 sobre la disponibilidad de los datos por la Administración para llevar a cabo la regularización teniendo además su origen en un acto de la propia Administración. Finalmente invoca el principio de non bis in idem, dado que el error cometido tiene su origen en el hecho inspeccionado y sancionado por la Administración, en que se corrigió las cuotas pendientes de compensar declaradas en el ejercicio 2006.

Por la Administración se opone al recurso recordando que la resolución objeto de impugnación es la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria y ésta expone motivadamente en qué consiste la sanción, al realizar la conducta tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria , siendo distinta e independiente de las puestas de manifiesto en ejercicios anteriores.

SEGUNDO: En primer lugar y por lo que al cumplimiento del artículo 45.2.d de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio se refiere, dadas las quejas del Abogado del Estado al respecto, consta al folio 10 del procedimiento la certificación expresa del acuerdo de interposición del presente recurso.

En cuanto al fondo, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de hecho en cuestión con ocasión de la impugnación realizada en relación a la sanción por el impuesto de sociedades de la parte recurrente en Sentencia de 19 de diciembre de 2012, recurso 31/2012 . Razones de coherencia y seguridad jurídica imponen mantener la respuesta dada en la medida en que coinciden los argumentos esgrimidos contra la sanción.

Al igual que la infracción penal, la infracción tributaria se configura como una acción típica, antijurídica, culpable y punible. El art. 183,1 LGT define las infracciones tributarias como acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que se encuentran tipificadas y sancionadas como tales en la legislación tributaria. Hay que destacar dos elementos de esta definición. Por un lado, se recoge, con los calificativos 'dolosas o culposas', un elemento subjetivo esencial en toda infracción, ya que la negligencia leve o simple es suficiente para que la infracción se entienda cometida. En materia de infracciones tributarias no es preciso que sea una Ley Orgánica la que satisfaga el principio de tipicidad, sino que es suficiente una Ley ordinaria que precise los elementos esenciales de la infracción. Las infracciones tributarias se clasifican por el legislador, en un afán de aproximación al régimen sancionador administrativo común, en leves, graves y muy graves. Las infracciones que generan un perjuicio económico directo para la Hacienda (tipificadas en los arts. 191 - 193 LGT ) son susceptibles de las tres calificaciones existentes en función del grado de culpabilidad que concurra en la conducta del presunto infractor, culpabilidad que se manifiesta en la existencia de ocultación de datos a la Administración tributaria o en la presencia de medios fraudulentos como instrumento para la comisión de la infracción que se sanciona. Al resto de las infracciones tributarias el legislador les atribuye la calificación, leve, grave o muy grave, que les corresponda en función de la gravedad del comportamiento. Los criterios determinantes de la mayor o menor gravedad de la infracción son el perjuicio económico causado, el riesgo de la conducta y la mayor o menor intencionalidad del autor para vulnerar la ley. Todos estos elementos deben ser justificados en la resolución sancionadora con una suficiente motivación.

En primer término y por lo que se refiere a la motivación de la sanción, hay que recordar que es preceptiva en los actos de gravamen, categoría dogmática en que sin duda se integran las liquidaciones tributarias. Así, conforme al artículo 54.1 de la Ley 30/1992 : '1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:... a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos... ', a lo que cabe añadir que, en relación con dicho precepto común a todos los actos administrativos, el artículo 103.3 de la vigente LGT , en relación con los de naturaleza tributaria, preceptúa que '...los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho '. Este deber jurídico, en lo que se refiere a la liquidación, debe entenderse rectamente que no sólo comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino que ha de extenderse a la justificación del ejercicio de la potestad sancionadora. Es innegable la aplicación al caso debatido de estos preceptos, teniendo en cuenta que la motivación, como figura jurídica, no sólo desenvuelve sus efectos en el puro ámbito de la relación con el destinatario del acto, quien tiene derecho a conocer las razones que justifican el acto excepcional o agravatorio o sancionador, sino que tiene una dimensión institucional que transciende el mero interés personal del legitimado en la relación jurídica, en la medida en que la motivación es el canon para determinar la justicia del acto y su orientación a los fines que le son propios, tal como proclama el artículo 106.1 de la Constitución , a cuyo tenor '1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'. Desde este punto de vista, la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre en cualquier infracción de éste y, eventualmente, en arbitrariedad.

La conducta de la recurrente que la ha llevado a ser sancionada es la de no ajustar las declaraciones posteriores a la regularización llevada a cabo por la Inspección al omitir en la contabilidad ingresos obtenidos en concepto de ventas durante los ejercicios 2004 a 2006. En la resolución del recurso de reposición la Administración expone que «en la conducta del obligado tributario concurren los requisitos necesarios para la existencia de una infracción tributaria, dado que desde el punto de vista objetivo determinó improcedentemente partidas a compensar en cuotas de declaraciones futuras al declarar un importe erróneo en la compensación de cuotas del ejercicio anterior y desde el punto de vista subjetivo no actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, al no haber presentado declaración sustitutiva de la presentada el 29 de enero de 2008, que tuviera en cuanta la liquidación derivada del Acta de Conformidad de Inspección de fecha 31 de enero de 2008 relativa a los ejercicios 2004/05/06, minorando el saldo a compensar a final del periodo. Tampoco tuvo en cuenta dicha liquidación a la hora de presentar el 30 de enero de 2009 la declaración correspondiente al ejercicio 2008, con solicitud de devolución» (folio 78 del expediente). Consta en el expediente tanto la regularización llevada a cabo por la Administración Tributaria en una conducta claramente dolosa, durante esos ejercicios como la conformidad con la actuación inspectora entonces desplegada.

La argumentación de la administración incluye el por qué se concluye que se dan los requisitos objetivos de la infracción y los subjetivos, individualizando la conducta, claramente distinta de la previa objeto de regularización. Que la conducta objetiva se produjo es cuestión que no discute la parte recurrente. Y en cuanto a la necesidad de una mínima culpabilidad, aun cuando consistente en una mínima negligencia, se deduce de los indicios considerados por la Administración. Es claro que la declaración mensual del IVA, si bien se realiza dos días antes de firmar el acta de conformidad, se hace conociendo la existencia de esta regularización. Es más. No rectifica esta declaración firmada el acta durante año y medio hasta que se produce el requerimiento de la Administración llegando a solicitar la devolución en base a este concepto en 2009. Se dan los requisitos del artículo 195 de la Ley General Tributaria , existe motivación suficiente y la conducta descrita no coincide con la previa sancionada. Por todo ello, no cabe sino la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de costas a la parte recurrente en virtud del procedimiento de vencimiento objetivo.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Jesús Martínez Rodríguez en nombre y representación de Construcciones P. Arias e hijos SAU contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto por la recurrente en relación a la sanción de multa por 32.004,5 € por infracción tributaria consistente en acreditar improcedentemente cantidades a compensar en la cuota de declaraciones futuras por el IVA correspondiente al periodo 12 del ejercicio 2007 imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente que ha visto desestimada su pretensión.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.