Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 994/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 994/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014101109
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3275
Núm. Roj: STSJ AS 3275/2014
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00994/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 143/2013
RECURRENTE: Dª Maribel
PROCURADORA: Dª Blanca Álvarez Tejón
RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: Dª Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA nº 994/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 143/13, interpuesto por Dª Maribel , representada por
la Procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Fernández
González, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por
el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias y codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA
CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando
bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José
Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 29 de abril de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la parte recurrente la Resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de fecha 14/12/2012 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra de fecha 2/08/2012 que desestimó su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia médica que se le dispensó en el Centro de Salud de El Berrón al practicarle una limpieza de oídos de cerumen bilateral.
SEGUNDO. - Considera, en esencia, la recurrente que concurren en el presente caso todos los requisitos precisos para el surgimiento de la responsabilidad regulada en los arts. 139. y s.s. de la Ley 30/1992 debido, por una parte, a la omisión del exigible Consentimiento Informado, y, de otra, a la mala praxis en la extracción del tapón de cerumen - falta de irrigación previa y defectuosa maniobra de lavado con chorro de agua -, lo que derivó en la hipoacusia que padece así como en la afectación del nervio trigémino' y padecimientos psicológicos subsiguientes.
TERCERO. - Las partes demandadas se opone a la demanda alegando la existencia de una mala praxis en el tratamiento dispensado, así como la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción.
CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO .- Ha de rechazarse, en primer lugar, la concurrencia del instituto de la prescripción alegado por la aseguradora codemandada puesto que no fue hasta el día 30 de enero de 2011 en que se le diagnosticó la 'neuralgia del trigémino' por lo que, habiendo efectuado la reclamación el 31 de mayo de 2011, la misma debe de considerarse realizada dentro del plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .
SEXTO.- Una vez dicho lo anterior y tras análisis de los informes periciales aportados por las partes y los correspondientes al historial médico de la recurrente, esta Sala llega a la conclusión propuesta por el Doctor Luis Alberto en el sentido de imputar la rotura del tímpano izquierdo a la mala praxis observada a la hora de practicar la extracción del cerumen existente en el oído de la paciente, así como a la conexión de tal padecimiento con la neuralgia del trigémino de posterior aparición y secundaria a dicha ruptura timpánica, todo ello por tener como rama específica el nervio exterior del tímpano que lógicamente tuvo que resultar afectado.
Por otra parte es claro que también ha de relacionarse con los hechos la depresión posteriormente surgida si bien, al existir antecedentes, la indemnización por tal secuela habrá de ser moderada.
Por último, respecto de los días de incapacidad procederá aceptar los propuestos por la aseguradora por un total de 318 días e importe de 9.974,74 euros; y respecto de la incapacidad permanente total también será un concepto indemnizable sin constituir un enriquecimiento injusto dada la independencia de lo aquí solicitado con la que pudiera en otro ámbito haberse concedido.
En definitiva, pues, procederá por todos los conceptos, reconocer en favor de la recurrente una indemnización en correspondencia a 9.974,74 euros por días de baja; 40.256 euros por secuelas (hipoacusia, depresión y afectación del nervio trigémino); y 25.000 euros por incapacidad permanente total; teniendo en cuenta las circunstancias personales de la recurrente, así como la percepción de la pensión correspondiente; todo lo cual arroja un resultado de 75.230,74 euros actualizados a la fecha actual e incluidos los intereses pertinentes.
SÉPTIMO.- Al estimarse en parte la demanda no resulta pertinente efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art. 39.1 de la Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Blanca Álvarez Tejón contra la resolución impugnada que se anula por no ser conforme a derecho.Declarar la obligación del Servicio de Salud del Principado de Asturias de abonar a dicha recurrente por todos los conceptos y actualizada al día de hoy la suma de 75.230,74 euros.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
