Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 994/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 25/2020 de 22 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 994/2022
Núm. Cendoj: 08019330042022100124
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1665
Núm. Roj: STSJ CAT 1665:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 138/2020 (Recurso de Sección número 25/2020).
Partes: Justino, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 994 de 2022.
Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:
Presidenta Núria Bassols Muntada.
José Manuel de Soler Bigas.
Hugo Manuel Ortega Martín.
Juan Antonio Toscano Ortega.
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 138/2020 (registrado en la Sección como recurso número 25/2020), interpuesto por la parte actora Justino, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), contra la parte demandada Agencia Estatal de Administración Tributaria, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la anulación de los actos objeto del recurso y la inadmisibilidad y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, sin pruebas ni conclusiones, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.
1.- Sobre el objeto del recurso.
A tenor del escrito de interposición del recurso, la parte actora, funcionario que asume su propia representación y defensa, lo dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la reclamación presentada en fecha 15 de octubre de 2019.
En dicha reclamación, con cita de los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978 y las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo números 648/2019 y 723/2019, solicita del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que:
'Primero.- Le sean abonados, desde esta misma fecha de solicitud administrativa, con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron consolidados y perfeccionados como personal laboral, cuya cuantía es superior a la que se me viene abonando por aquellos trienios como personal funcionario.
Segundo.- Así mismo le sean abonados las diferencias existentes con la máxima retroactividad legal incluidos los intereses de demora que hubieran dado lugar, como períodos no prescritos, entre las cuantías abonadas y las que correspondían percibir por las cantidades establecidas para los trienios del personal laboral, en aquellos períodos'.
Aunque no consta ampliado el recurso a la misma, obra en el expediente administrativo (y viene referida y examinada por las partes en los escritos de demanda y contestación) la resolución de 16 de noviembre de 2020 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se inadmite la solicitud presentada en fecha 15 de octubre de 2019. Concretamente, se expresa en los antecedentes de hecho primero al quinto y en los fundamentos de derecho tercero y cuarto:
'ANTECEDENTES.
1º.- Por Resolución de 7 de julio de 2008, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (BOE de 17 de julio), se efectuó el nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, figurando entre ellos la persona interesada.
2º.- Con fecha 18 de julio de 2008 tomó posesión en el destino adjudicado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
3º.- Al tomar posesión solicitó, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios previos prestados como personal laboral.
4º.- Por Resolución de 3 de septiembre de 2008, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal (documento F.9R), dictada en el ejercicio de las competencias delegadas por el Director General de la AEAT, le fueron reconocidos 4 trienios del subgrupo C2 y 3 trienios del grupo E, computando los servicios previos prestados como personal laboral; anotándose en el Registro Central de Personal, cuya cuantía viene percibiendo en nómina desde entonces.
5º.- Con fecha 15 de octubre de 2019 la persona interesada presenta escrito, en el que solicita que le sean abonados, desde el momento de su acceso a la condición de personal funcionario, los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que realmente, en virtud de las sentencias de casación que invoca, debería haberse satisfecho en el periodo no prescrito; más los intereses legales correspondientes.
Asimismo, solicita que, a partir de la fecha de su escrito, los trienios consolidados como personal laboral sean tenidos en cuenta, conforme a las invocadas sentencias y, por tanto, se abonen en cada nómina ajustados en las debidas cuantías.
En apoyo de su pretensión alega que, según sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 y 30 de mayo de 2019 (números 648 y 723), el personal funcionario tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO (...).
TERCERO. - En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la persona interesada, al acceder a la condición de personal funcionario, solicitó, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados con anterioridad como personal laboral.
Por Resolución de 3 de septiembre de 2008, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal (documento F.9R), dictada en el ejercicio de las competencias delegadas por el Director General de la AEAT, le fueron reconocidos 4 trienios del subgrupo C2 y 3 trienios del grupo E, computando los servicios previos prestados como personal laboral; anotándose en el Registro Central de Personal, cuyo importe viene percibiendo en nómina con normalidad desde entonces, según consta oportunamente en el expediente personal.
La citada Resolución indicaba expresamente que ponía fin a la vía administrativa y que contra la misma cabía la interposición de recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del siguiente al de su notificación, ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o de la Comunidad Autónoma de residencia del recurrente, a elección de este, no pudiendo interponerse simultáneamente ambos recursos.
La persona interesada no interpuso recurso alguno contra la misma, dejando transcurrir el plazo impugnatorio, lo cual determinó que deviniera firme, por lo que no cabe la interposición de recurso alguno contra el referido acto administrativo.
Esta causa de inadmisibilidad trata de evitar que el interesado pueda interponer nuevos recursos en vía administrativa o judicial contra actos que han ganado firmeza, por no haber interpuesto los correspondientes recursos.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 1989 , entre otras, señala que tanto la Administración como los particulares quedan vinculados a los plazos legalmente establecidos para la impugnación de los actos administrativos; y al no recurrirse en tales plazos, determina que la resolución administrativa devenga firme.
CUARTO.- La persona interesada pretende en el momento actual que se deje sin efecto aquella Resolución de 3 de septiembre de 2008, de reconocimiento de servicios previos y trienios, y que se dicte en su lugar un nuevo acto administrativo por el que se le reconozca el derecho a percibir los trienios devengados como personal laboral en la cuantía establecida en el momento de su consolidación, por considerar que su importe no debería ser el correspondiente al grupo funcionarial equivalente en el que le fueron reconocidos los correspondientes trienios (cuyo importe viene establecido anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, según establece el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se prueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público), sino el que venía percibiendo como personal laboral con anterioridad a la adquisición de la condición de personal funcionario.
En consecuencia, lo que está impugnando es aquel acto administrativo de reconocimiento de servicios previos y trienios, acto que ha ganado firmeza en vía administrativa y esa firmeza, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, impide que pueda resultar susceptible de impugnación, lo que determina su inadmisión.
Por todo ello, este Departamento acuerda INADMITIR el recurso interpuesto'.
2.- Sobre las pretensiones y los motivos.
2.1.- La parte actora.
En su demanda, la parte actora interesa de la Sala el dictado de ' Sentencia, declarando haber lugar al recurso interpuesto y la estimación de la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas por razón de antigüedad correspondiente al cobro de los trienios consolidados como personal laboral, y que actualmente viene percibiendo en la cuantía del trienio de personal funcionario, siendo esta última inferior a la que debería cobrar, con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que se solicitó individualmente el abono de estas diferencias retributivas y se adicionaran los intereses legales correspondientes'.
El funcionario señala en el apartado de hechos de la demanda que: 1) con anterioridad a la adquisición de condición de funcionario prestó servicios como personal laboral habiéndosele reconocido trienios; 2) mediante resolución de F.9.R de reconocimiento del tiempo de servicios a efectos del cómputo, se le reconocieron los trienios que constan en el expediente administrativo sustituyendo el valor de los trienios de personal laboral por el valor de los trienios de funcionarios establecidos para el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado del grupo E y C2, con la consiguiente pérdida económica desde el momento en que dichos trienios fueron regularizados; 3) presentó reclamación para que 'me sean abonados los trienios, desde la fecha de solicitud del escrito, con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron consolidados y perfeccionados como personal laboral, cuya cuantía es superior a la que se me viene abonando por aquellos trienios como personal funcionario, así como me sean abonados las diferencias existentes con la máxima retroactividad legal incluidos los intereses de demora que hubieran dado lugar, como períodos no prescritos, entre las cuantías abonadas y las que corresponderían percibir por las cantidades establecidas para los trienios del personal laboral en aquellos períodos'. Agrega que 'Esta cuantía tendrá que ser actualizada al momento de su cobro, ya sea con el IPC interanual o bien con la cuantía que le corresponda al trienio en función del ejercicio del que se trate, es decir, que la cuantía sea la que se corresponda con el ejercicio en que se abona y con la categoría de personal laboral que la origina'; 4) transcurrido el tiempo establecido sin recibir respuesta, se procede a interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de aquella reclamación, habiéndose dictado con posterioridad resolución expresa inadmitiendo la reclamación por entenderla fuera de plazo.
Tras la exposición de esos hechos, ya en los fundamentos de derecho, de entrada, sostiene la admisibilidad del recurso dado que la resolución expresa de inadmisión confunde el reconocimiento de servicios previos con la diferencia económica reclamada. Sentado lo anterior, fundamenta aquellas pretensiones formuladas en el suplico en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 (apartado 3) y 2 de la Ley 70/1978, y el artículo 2.1 del Real Decreto 1461/1982, en la interpretación que de los mismos efectúa la sentencia número 144/2019, de 9 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y sobre todo las sentencias número 648/2019, de 21 de mayo, recurso de casación número 247/2016, y número 723/2019, de 30 de mayo, recurso de casación número 163/2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la primera de las cuales sienta como doctrina ' que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'. Acaba peticionando en el último fundamento de derecho, el sexto, de la demanda que 'se me abonen los trienios reconocidos en su día como personal laboral, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, en cuantía actualizada del mencionado trienio'. 'Todo ello con la máxima retroactividad legal de 4 años a contar desde la fecha de la reclamación individual en vía administrativa'. 'E incrementando el importe de las retribuciones demandadas con los intereses legales correspondientes'.
2.2.- La parte demandada.
En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado acaba interesando de la Sala que ' dicte sentencia en la que': '1) Se inadmita el recuso formulado de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta contestación'. '2) Subsidiariamente, y para el caso en que la Sala integre en el suplico de la demanda con el contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la misma, se inadmita la pretensión relativa a la actualización de la cuantía del complemento de antigüedad del personal laboral, por razón de desviación procesal'. '3) Subsidiariamente, y para el caso en que la Sala entre a conocer el fondo del asunto, se desestime íntegramente la pretensión articulada de contrario, de conformidad con el Fundamento Jurídico Segundo de esta contestación'.
Fundamenta la Abogada del Estado dichas pretensiones, principal y subsidiarias, de inadmisibilidad y desestimación del recurso, con arreglo a los motivos de oposición que ordena, titula y desarrolla como sigue en la contestación.
'Primero.- Inadmisibilidad del recurso: arts. 28 y 69.c) LJCA '. Alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de los artículos 28 y 69. c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción. Considera que el escrito presentado por la parte recurrente debió calificarse como recurso de reposición contra las resoluciones de 3 de septiembre de 2008, de liquidación de trienios y reconocimiento de servicios previos y trienios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, a la vista del tiempo transcurrido entre aquéllas. A su entender, procede la inadmisión al amparo del artículo 116. d) de la Ley 39/2015 , de manera que tanto la resolución desestimatoria por silencio como la resolución expresa inadmisoria de 16 de noviembre de 2020 son resoluciones confirmatorias de actos anteriores consentidos y firmes, frente a los que no es admisible un recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 29/1998. El encuadramiento de la controversia ha de partir de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ( artículo 2.1) y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de julio. En este caso las resoluciones de 3 de septiembre de 2008 de reconocimiento y fijación y valor de los trienios se notifican a la parte actora y no se recurren en plazo, por lo que devinieron firmes y consentidas. El mero hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo haya fijado en mayo de 2019 una nueva doctrina legal interpretativa de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 no permite proceder a la revisión de todas las situaciones jurídicas individuales derivadas de actos administrativos firmes y consentidos de reconocimiento y valoración de servicios a efectos de trienios realizados conforme a una interpretación distinta de la asumida con posterioridad por el Tribunal Supremo, porque el artículo 73 de la Ley 29/1998 establece que la anulación mediante sentencia de un precepto de una disposición general no afecta por si misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado, antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Con mayor razón ha de entenderse que con la nueva doctrina tampoco se permite revisar actos administrativos firmes dictados con un criterio interpretativo distinto del fijado con posterioridad. En definitiva, si la anulación de un precepto ilegal no afecta a situaciones jurídicas ya consolidadas derivadas de su aplicación, la modificación de la interpretación que ha de darse a un precepto que no es ilegal tampoco se puede utilizar para abrir la puerta a una modificación generalizada de las situaciones jurídicas creadas al socaire de una interpretación distinta dela que posteriormente ha prevalecido. La actora pretende soslayar la firmeza del acto manifestando que lo que reclama es el abono de trienios y no su reconocimiento sino solo sus efectos económicos. Admite la Abogada del Estado dicha discusión teórica pero no la conclusión a la que llega la demanda. Examina el concepto retributivo del trienio, económico, propio y especial del funcionario público,ex artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, precepto que no resulta aplicable al personal laboral, porque su artículo 27 se remite a la estructura salarial del personal laboral a lo que se determine en la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo, por lo que carece de toda lógica la distinción teórica que hace la actora, siendo gráficos los documentos del expediente administrativo que cita, reiterando que la actora no recurrió las resoluciones de 3 de septiembre de 2008 que tienen únicamente contenido económico, suponen la traducción del tiempo de trabajo desarrollado para la administración a una magnitud, un concepto salarial, el trienio que se ' rellenará' cuantitativamente en consideración a la regulación que al efecto se prevé en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, atendiendo al Grupo de Clasificación Profesional en el que el funcionario haya sido encuadrado. En consecuencia, el trienio y las resoluciones que lo liquidan y reconocen pertenecen al ámbito funcionarial y únicamente tienen un contenido económico. La parte actora no ha reaccionado tempestivamente ni contra dichas resoluciones ni contra cualquier otro acto administrativo de naturaleza económica bien determinante, bien reflejo, de la cuantía abonada en concepto de trienios en el período de prescripción reclamado.
'Segundo.- Conformidad a derecho de la resolución impugnada'. Partiendo de que la resolución inadmisoria es conforme a derecho y que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso, con carácter subsidiario de lo anterior, sostiene en primer lugar que la actualización de las cuantías referidas en el fundamento jurídico sexto de la demanda no figura como pretensión en el suplico, tampoco en la reclamación en la vía administrativa previa; y para el caso de que el Tribunal considere la integración del suplico con el cuerpo de la demanda dicho exceso debería ser inadmitido por desviación procesal,ex artículos 25 y 69. c) de la Ley 29/1998 , al no haber sido agotada la vía administrativa previa sobre este punto respecto del cual no se han pronunciado aquellas sentencias del Tribunal Supremo con que la actora fundamenta el recurso, como después se trata. Ya en cuanto al fondo comienza sosteniendo en la contestación a la demanda que el trienio es un concepto retributivo propio y exclusivo del funcionario público, regulado en el derogado artículo 23 de la Ley 30/1984, y en la actualidad en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, y traslada su examen al IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de junio de 2006 vigente en 2008 (artículo 67). Considera que las cantidades que se hubieran fijado como complemento de antigüedad a los trabajadores unidos por vínculo laboral con la Agencia Estatal de Administración Tributaria solo eran abonables al personal laboral que se encontrase en activo, cesando en el derecho a su percepción cuando se suspendiera o extinguiera la relación laboral, sin perjuicio de que los servicios prestados bajo dicha relación laboral sí se computaran a efectos de trienios, una vez adquirida la condición de funcionarios de carrera. En definitiva, las cantidades que se hubieran fijado como complemento de antigüedad a los trabajadores unidos con vínculo laboral con la Agencia Estatal de Administración Tributaria solo se abonaban al personal laboral que estuviera en activo, cesando cuando se suspendiera o extinguiese dicha relación laboral, aunque dichos servicios previos sí fueran reconocidos una vez adquirida la condición de funcionario de carrera. Como estos trienios se perfeccionan en la condición de funcionario de carrera y no en condición de personal laboral, han de calcularse de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, no en lo dispuesto en unas normas (los convenios colectivos y el Estatuto de los Trabajadores) de los que queda excluida la relación laboral, y en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 junio. Trae la nueva redacción del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 acometida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, con la que se zanja la cuestión. Analiza las sentencias invocadas en la demanda. Respecto a la sentencia número 648/2019, de 21 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sostiene que exclusivamente fija una doctrina aplicable a aquellos supuestos en los que no se produce una modificación de las funciones realizadas por el trabajador, sus labores son las mismas y, sin embargo, al reunir los requisitos para la ' funcionarización' se verifica la modificación subjetiva, pero no objetiva, en relación con la propia prestación de servicios, es decir, la sentencia del Tribunal Supremo contempla el supuesto del personal laboral fijo que accede a la condición de personal funcionario en los procesos de funcionarización regulados en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 5/2015, sin que resulte aplicable al personal que accede a la condición por promoción cruzada o por acceso libre. La doctrina será aplicable a los trienios que se reconozcan al personal funcionario que accedan sin solución de continuidad desde la condición de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización a un cuerpo equivalente o categorías funcionariales análogas por los servicios prestados en régimen laboral desde la fecha del dictado de las sentencias, no los reconocidos con anterioridad, ya que la sentencia no establece ningún efecto retroactivo a la interpretación mantenida en la misma de los preceptos analizados de la Ley 70/1978. Entiende que todas las sentencias invocadas por la parte actora en sustento de su pretensión vienen referidas al alcance del derecho reconocido al personal laboral fijo funcionarizado, en tal caso los trienios reconocidos al adquirir la condición de funcionario por los servicios prestados como personal laboral le sean abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, lo que solo puede interpretarse como que lo que se tiene derecho a percibir, una vez producida la ' funcionarización', es la misma cantidad que se percibía en dicho momento por el concepto de antigüedad, pero sin que de la literalidad de esta doctrina se desprenda fundamento alguno que ampare su permanente actualización, no determinándose, por otro lado, parámetro alguno de eventual actualización. Añade la Abogada del Estado que si una 'interpretación literal no ampara la pretensión de actualización, tampoco lo hace una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico' porque las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado han venido contemplando únicamente la actualización legal del importe de las retribuciones básicas de los funcionarios (entre las que están los trienios), pero en relación con las retribuciones en el caso del personal laboral, las retribuciones a percibir en cada caso son el resultado de la negociación colectiva con los límites y autorizaciones que se fijan (limitaciones al incremento de la masa salarial; autorización de la Dirección General de Costes de Personal, etc.). Considera que no tiene sentido pretender que una parte de las retribuciones básicas de un funcionario (en este caso los trienios reconocidos por los servicios previos como personal laboral) hayan de quedar permanentemente vinculadas al resultado, que pueden ser al alta y también a la baja de fijación de la antigüedad mediante negociación colectiva en cada una de las entidades públicas en las que se prestaron los servicios reconocidos a efectos de trienios, puesto que ello haría prácticamente imposible determinar cómo hay que proceder a tal actualización en el supuesto, nada insólito, de que se hayan prestado servicios en entidades u organismos públicos sujetos a distintos convenios, durante periodos de tiempo distintos de tres años exactos en cada uno de ellos. Por lo tanto, concluye, desde el punto de vista de la interpretación literal como desde una aproximación hermenéutica, lógica y sistemática, se llega a una misma conclusión: la doctrina legal invocada por la parte recurrente en sustento de su pretensión solamente le permitiría reclamar el abono de los trienios liquidados en atención a los servicios prestados en la misma cuantía en que tenía reconocido el complemento de antigüedad en el momento de adquirir la condición de funcionario, momento en el que se produce su perfección o liquidación. Proyectada la doctrina jurisprudencial al caso, resulta lo siguiente. a) La parte actora no accedió a la condición de funcionaria a través de un proceso de 'funcionarización' como los analizados por las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de contrario sino tras haber aprobado un procedimiento de promoción interna y superar las correspondientes pruebas selectivas, lo que hace que la situación jurídica de la parte actora no resulte idéntica a la contempladas en aquellas sentencias del Tribunal Supremo en que pretende fundamentar sus pretensiones. b) La aplicación de esa doctrina jurisprudencial no puede traducirse en una estimación de la demanda porque la existencia de una nueva interpretación de la norma, que no se ha visto modificada en su vigencia, no puede fundar la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, únicamente siendo susceptible de aplicación a las resoluciones producidas con posterioridad al dictado de las sentencias que la contienen, sobre todo teniendo en cuenta la modificación normativa operada por la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para 2021. c) El único derecho que una eventual sentencia estimatoria podría otorgar a la parte recurrente sería que 'los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'. El término trienio hace clara y exclusiva referencia al complemento salarial para el personal laboral que reconoce la antigüedad (cada tres años trabajados), en la cuantía cobrada efectivamente en el momento de perfección de los trienios (esto es, el momento de su liquidación inmediato posterior al paso del trabajador a la función pública). En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la parte recurrente, se podría reconocer elquantumfijado en el artículo 67 del IV Convenido Colectivo para el personal laboral, Resolución de 23 de junio de 2006, aplicable en el momento de liquidación de los trienios, y que se cuantifica en 24,86 euros al mes. d) Dicha cuantía no es susceptible de actualización según la doctrina del Tribunal Supremo que, por otro lado, no ha sido solicitada en el suplico de la demanda por la parte recurrente. Como se expuso, la Abogada del Estado acaba solicitando que 1) se inadmita el recurso contencioso-administrativo, 2) subsidiariamente, que se inadmita la pretensión relativa a la actualización de las cuantías y 3) más subsidiariamente, que se desestime íntegramente el recurso.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia.
Primero.- Consideraciones previas.
De entrada, ha de significarse que el presente recurso viene a presentar en lo sustancial analogías con el recurso tramitado como pleito testigo en esta Sección con el número 607/2019. También aquí como allí los recurrentes adquieren su condición de funcionario tras haber aprobado la promoción interna desde su anterior puesto como personal laboral. Aquel pleito testigo tramitado como recurso número 607/2019 se resuelve por sentencia número 938/2021, de 2 de marzo. En el mismo sentido, se ha sustanciado como pleito testigo el recurso número 609/2019, resuelto por sentencia número 1238/2021, de 19 de marzo. También se ha tramitado como pleito testigo en esta Sección el recurso número 604/2019, en el que el recurrente adquiere su condición de funcionario público mediante un proceso de ' funcionarización', resuelto por sentencia 939/2021, de 2 de marzo. Posteriormente, se han tramitado como pleitos testigos otros procedimientos, entre otros, el número 85/2020 ('funcionarización') y el número 175/2020 ('promoción interna'), sentenciados por esta misma Sala y Sección en fecha 16 de noviembre de 2021.
Dichas resoluciones judiciales sostienen unos criterios a los que ahora la Sala no puede sino estar aquí estar como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en relación a determinadas circunstancias fácticas y alguna jurídica (en relación a los últimos sentenciados, como más abajo se dirá) que en lo sustancial no alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles en esta sede impugnatoria respecto a la actuación aquí recurrida, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial (con la peculiaridad que se expondrá) que en aquellos recursos tramitados como pleitos testigos y resueltos por sentencias de esta Sala y Sección.
Segundo.- Sobre la alegada inadmisibilidad ex artículos 28 y 69. c) de la Ley 29/1998 .
La primera cuestión que aduce la Administración es la posible inadmisibilidad del recurso. Puede avanzarse ya que no puede ser acogida. La sentencia número 872/2016, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recurso de apelación número 268/2016, examina una causa de inadmisibilidad idéntica a la presente y la desestima por estas razones:
'(...)puesto que hay que diferenciar lo que su reconocimiento de los trienios a el abono de los mismos. En este supuesto la parte recurrente reclama la cuantía de los trienios, estimando que debe ser la correspondiente a la devengada como personal laboral. Por lo tanto, no estamos ante un acto firme y consentido, sino que la percepción de una cantidad diferente de la [le da] derecho a la parte recurrente a reclamar el importe que estime adecuado según venía percibiendo. Las causas de inadmisibilidad hay que interpretarlas restrictivamente y garantizar en todo momento el derecho a la tutela judicial efectiva. El reconocimiento de los trienios no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos'.
En lo esencial, en el mismo sentido, la sentencia número 523/2020, de 21 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 1027/2019, fundamento de derecho cuarto; la sentencia número 171/2020, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, recurso número 243/2019, fundamento de derecho tercero; la sentencia número 1949/2020, de 19 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, recurso número 68/2020, fundamento de derecho cuarto; las sentencias números 331/2021 y 340/2021, ambas de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recursos números 21/2020 y 105/2020, fundamentos de derecho tercero y cuarto, respectivamente.
Como tiene dicho esta Sala y Sección, en las sentencias número 938/2021, 939/2021 y 1238/2021, más arriba citadas, la calificación como recurso de reposición de un escrito presentado (en este caso, el 15 de octubre de 2019) muchos años después de la fecha en que le son reconocidos los servicios previos resulta insostenible. Una simple lectura permite afirmar que estamos ante una nueva solicitud y que viene fundamentada en la sentencia número 144/1999, de 9 de marzo, de la Audiencia Nacional, y sobre todo en las sentencias número 648/2019, de 21 de mayo, y número 723/2019, de 30 de mayo, del Tribunal Supremo, que sientan doctrina legal sobre los preceptos aplicables al caso, que se tratan más abajo. Con mayor razón si se tiene en cuenta que formula dos peticiones claras, la primera, 'Le sean abonados, desde esta misma fecha de solicitud administrativa, con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron consolidados y perfeccionados como personal laboral, cuya cuantía es superior a la que se me viene abonando por aquellos trienios como personal funcionario', y segunda, 'le sean abonados las diferencias existentes con la máxima retroactividad legal incluidos los intereses de demora que hubieran dado lugar, como períodos no prescritos, entre las cuantías abonadas y las que correspondían percibir por las cantidades establecidas para los trienios del personal laboral, en aquellos períodos'.
La parte actora no cuestiona el reconocimiento de los servicios previos, sino cuáles han de ser sus efectos jurídicos a la vista de la Ley 70/1978. Además, resulta incoherente que la Administración califique esta petición como recurso de reposición y se admita que hay dos resoluciones impugnadas: la desestimatoria por silencio de la solicitud (de 15 de octubre de 2019) y la resolución que declara la inadmisión (de 16 de noviembre de 2020).
Por último, la causa de inadmisión ha sido analizada y combatida por la Abogada del Estado partiendo de datos fácticos que no constan en el expediente administrativo remitido (por ejemplo, solo constan las resoluciones de 3 de septiembre de 2008, pero no las fechas en que fueron notificadas las resoluciones que cita ni las formalidades con que lo fueron, resolviéndose en dichas resoluciones solo sobre el reconocimiento de los servicios previos en 2008 y liquidación de trienios acumulados en la vida laboral).
Tercero.- Sobre la controversia de fondo consistente en determinar si la parte recurrente tiene el derecho a percibir los trienios conforme se han devengado en la categoría de personal laboral o bien tiene derecho a percibir los trienios según el cuerpo al que pertenece en el momento de su percepción una vez adquirida la condición de funcionario. La aplicación al caso de la doctrina contenida en sentencia número 648/2019, de 21 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo . El quantumy la actualización.
La siguiente cuestión que ha de examinarse es la controversia de fondo centrada en determinar si la parte recurrente tiene el derecho a percibir los trienios conforme se han devengado en la categoría de personal laboral (posición de la actora) o bien tiene derecho a percibir los trienios según el cuerpo al que pertenece en el momento de su percepción una vez adquirida la condición de funcionario (tesis de la parte demandada).
También aquí se trae seguidamente el razonamiento de la Sala y Sección en aquellas nuestras sentencias número 938/2021, 939/2021 y 1238/2021, más arriba citadas, y que en lo esencial viene a coincidir con la fundamentación desplegada en la sentencia número 523/2020, de 21 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 1027/2019, fundamentos de derecho quinto y sexto; la sentencia número 1949/2020, de 19 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, recurso número 68/2020, fundamentos de derecho quinto y sexto; las sentencias números 171/2020, 88/2021 y 102/2021, de 11 de noviembre de 2020, 7 de mayo de 2021 y 21 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, recursos números 243/2019, 74/2020 y 175/2020, fundamentos de derecho cuarto y quinto, tercero al quinto y cuarto al sexto, respectivamente; las sentencias números 331/2021 y 340/2021, ambas de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recursos números 21/2020 y 105/2020, ambas en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto.
Como tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia número 1024/2010, de 23 de septiembre, recurso número 236/2007:
'La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en su art. 1 , nos dice que se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el periodo de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. En su apartado 2º nos dice que 'Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.'.
La Administración considera que debe hacerse una interpretación restrictiva de las sentencias número 648/2019, de 21 de mayo, y número 723/2019, de 30 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, considerando que solo es aplicable a los casos de funcionarios públicos que, teniendo previamente una relación laboral con la Administración, han accedido a la función pública mediante un proceso de funcionarización de los previstos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 5/2015. A su entender tal interpretación vendría avalada por lo siguiente: primero, el caso examinado por el Tribunal Supremo era un caso de acceso a la función pública mediante un proceso de funcionarización, y, segundo, esta conclusión resultaría de una interpretación literal, hermenéutica, lógica y sistemática.
No puede compartirse dicha posición. Una atenta lectura de las sentencias del Tribunal Supremo citadas evidencian no solo que se han dictado en un recurso de casación por interés casacional, es decir, con el fin de elaborar jurisprudencia, sino que acoge doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo sobre cuál ha de ser el efecto económico del reconocimiento de la antigüedad en casos en que la prestación de servicios se ha llevado a cabo mediante vínculos de distinta naturaleza y régimen jurídico, que aparecen como compartimentos normativos estancos.
En la primera sentencia del Tribunal Supremo citada (que se reproduce en la segunda) se dice que:
'SEXTO.- La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter'.
En este primer párrafo vemos una doctrina de carácter general y otra (el último inciso) referido al personal laboral funcionarizado. También tiene carácter general la continuación del fundamento de derecho sexto:
'Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio'.
El Tribunal Supremo no puede ser más claro. Los trienios es un concepto jurídico vinculado a la antigüedad (al compromiso con la empresa/organización).
El concepto de trienios en el ámbito de la función pública coincide plenamente con la definición que proporciona el artículo 67 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (resolución de 23 de junio de 2006, publicada en el Boletín Oficial de Estado número 164 de 11 de julio de 2006) invocado por la Abogada del Estado. Dicho precepto dispone ' Artículo 67. Retribuciones de carácter personal'. '1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero de mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio'.
Es el momento de examinar el alcance de las sentencias del Tribunal Supremo, más concretamente la primera de ellas, a fin de dilucidar si la doctrina fijada por interés casacional objetivo es aplicable al caso, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo se sujeta al interés casacional objetivo marcado por la Sección de Admisión del Tribunal Supremo. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo dice que:
'Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/1978 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA ,ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2016 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sala de Sevilla, en el recurso de apelación 268/2016 , que queda confirmada'.
A nuestro entender, una lectura e interpretación de estos razonamientos no permite excluir el supuesto de autos, sino todo lo contrario, por lo que este motivo ha de ser desestimado.
Sentada la aplicación al caso de la doctrina indicada, ha de dilucidarse si en este caso la doctrina que interpreta los preceptos cuestionados de la Ley 70/1978, ha de entenderse aplicable solo para el futuro. Estamos aquí ante la problemática que plantea el efecto retroactivo de una interpretación jurisprudencial de un precepto legal. El artículo 1 del Código Civil, que determina cuáles son las fuentes del ordenamiento jurídico español, no atribuye el valor de fuente del derecho a la jurisprudencia pero si la función de complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las fuentes del ordenamiento jurídico (la ley, la costumbre y los principios generales del derecho). Como sucede en otras ramas del derecho administrativo un cambio de criterio jurisprudencial se aplica a todos los procesos en los que no sea oponible la excepción de cosa juzgada o el principio de seguridad jurídica. En el caso de la sentencia número 648/2019 del Tribunal Supremo se revisó la sentencia número 872/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación número 268/2018, que había revisado la de 2 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Córdoba. La sentencia número 723/2019 del Tribunal Supremo revisó la sentencia número 258/2016, de 28 de octubre, recurso número 22/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Sevilla, que revisó la conformidad a derecho de la resolución de 3 de diciembre de 2015 dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación que inadmitió una reclamación de abono de trienios.
Entiende este Tribunal Superior de Justicia que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo afecta al periodo reclamado en el presente, por lo que si la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico lo hace para todos los justiciables que estén en la misma situación que estaban otros litigantes, al menos, durante el mismo periodo temporal examinado por el Tribunal Supremo. Luego se impone la misma solución.
Otra cuestión que plantea la Administración demandada es el quantumque podría reconocerse a la parte recurrente y si incluye la actualización. Dicha cuestión no afecta al aspecto sustantivo sino solo a la cuantificación del derecho, por lo que sentado el derecho a percibir los trienios su liquidación y determinación puede quedar para ejecución de sentencia.
En cualquier caso, los argumentos utilizados son realmente peregrinos. Si (siguiendo el razonamiento de la Administración) éste no es un inconveniente para reconocerse las retribuciones a un funcionario que accede por la vía de la funcionarización (con la correspondiente actualización) no se comprende porque no puede hacerse este mismo reconocimiento en el presente caso. Cualquier diferencia de trato en el ámbito funcionarial, especialmente en el ámbito retributivo, exige que sea razonable y objetivamente justificable, no siéndolo en este caso el procedimiento a través del cual se ha accedido a la función pública. Es indudable que en el caso de los funcionarios que acceden por un procedimiento de funcionarización (que se produce cuando el contratado laboral está desempeñando una plaza que debería ser de funcionario público) y aquellos que lo hacen a través de cualquier otro proceso legal, están sustancialmente en la misma situación: previamente habían desempeñado sus servicios en el ámbito del empleo público, como contratados laborales y habían consolidado algún trienio que, una vez ingresaron en la función pública como funcionarios de carrera les fueron reconocidos aunque su valoración económica se equiparó a la que hubieran percibido si los hubieran consolidado como funcionarios públicos.
Si conforme a reiterada jurisprudencia la consolidación del trienio es la determinante y causa estado para su futura percepción es evidente que tal criterio ha de mantenerse en el presente caso.
Por lo demás, aunque en el ámbito laboral la fuente de derecho principal en estos casos es el Convenio Colectivo, no debe existir problema alguno para conocer cuál es el montante al que tendría derecho la parte recurrente durante el periodo reclamado. La fijación de la cuantía puede requerir una actualización conforme al convenio colectivo, pero ello no es un obstáculo insalvable que justifique una desestimación de la demanda. Además, la Administración se rige siempre por criterios legales, con sometimiento a la legalidad y al resto del ordenamiento jurídico, siendo relevantes en este caso los criterios presupuestarios de modo que en todo momento ha de poder conocer de qué fondos dispone y cuál es su destino.
Del mismo modo, es un principio de Justicia que tiene su razón de ser en el sometimiento de la Administración a la legalidad y en la prohibición en nuestro ordenamiento jurídico del enriquecimiento injusto. En consecuencia, este argumento ha de ser rechazado.
Y en el caso de autos, la actualización de las cuantías si bien ciertamente no figura en el suplico de la demanda sí se deriva expresamente del propio contenido del escrito rector de autos (fundamento jurídico sexto). Buena muestra de ello es que la contestación a la demanda combate frontalmente dicha pretensión. En cualquier caso, dicha cuestión no se sustrae al debate en sede administrativa y a la posibilidad de la Administración de pronunciarse sobre la misma (a este respecto, no ha de olvidarse el sentido inadmisorio de la resolución de 16 de noviembre de 2020), sin pasar por alto que sobre el particular ambas partes han podido alegar en esta sede judicial. Es además una pretensión que acoge esta Sala y Sección en sus sentencias número 938/2021, de 2 de marzo, recurso número 607/2019, número 939/2021, de 2 de marzo, recurso número 604/2019, y número 1238/2021, de 19 de marzo, recurso número 609/2019, más arriba citadas. Y en el mismo sentido, pronunciándose sobre la cuestión del derecho a la actualización de la cantidad a percibir se acoge asimismo dicha pretensión de actualización, por ejemplo, en las sentencias números 171/2020 y 88/2021, de 11 de noviembre de 2020 y 7 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, recursos número 243/2019 y 74/2020, en ambas en el fundamento de derecho cuarto; y en las sentencias números 331/2021 y 340/2021, ambas de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recursos números 21/2020 y 105/2020, ambas en su fundamento de derecho quinto.
Como resulta del debate en los recursos resueltos por esta Sala y Sección en las repetidas sentencias número 938/2021, de 2 de marzo (recurso número 607/2019), número 939/2021, de 2 de marzo (recurso número 604/2019) y número 1238/2021, de 19 de marzo (recurso número 609/2019), no se plantea tampoco aquí la cuestión relativa a la procedencia del abono pro futuro, en las sucesivas y futuras nóminas con posterioridad a la reclamación, la cual sin embargo sí se discute en posteriores recursos tramitados como pleitos testigo, por ejemplo en los más arriba mencionados recursos números 85/2020 y 175/2020 ya resueltos por recientes sentencias, en los que se pretendía por los funcionarios recurrentes el abono en las sucesivas y futuras nóminas con posterioridad a la reclamación si bien acotado temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2020, por mor de la entrada en vigor el día 1 de enero de 2021 de la reforma acometida por la ' Disposición final segunda. Modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública' de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, del tenor literal siguiente:
'Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma:
Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado como sigue:
'Artículo segundo.
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.'
Pero con base en el principio de congruencia no puede pronunciarse el Tribunal en este recurso sobre dicha cuestión al no formularse la correspondiente pretensión por la actora y no haber sido objeto de debate entre las partes.
Así las cosas, en definitiva, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y estimar el recurso contencioso-administrativo en el sentido de anular los actos administrativos impugnados y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a que se le abonen los trienios perfeccionados y consolidados durante su relación laboral, en la cuantía que resulte de las sucesivas actualizaciones en los convenios colectivos aplicables al caso, durante el periodo reclamado en el presente que queda limitado a la máxima retroactividad de cuatro años a contar desde la fecha en que se presentó la solicitud en vía administrativa el 15 de octubre de 2019 (esto es, desde el 15 de octubre de 2015), con los consiguientes intereses legales desde la fecha de dicha reclamación.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte vencida, la demandada, por la concurrencia de las circunstancias siguientes. En primer lugar, el actor se representa y defiende a sí mismo y no consta que tenga la condición de abogado. Y en segundo lugar, la controversia presenta serias dudas de derecho, por lo que concurre justa causa litigandi. En consecuencia, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas, ex artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partesen sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Primero.- Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.
Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Justino, contra los actos administrativos impugnados y anularlos por disconformes a derecho, y Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a que se le abonen los trienios perfeccionados y consolidados durante su relación laboral, en la cuantía que resulte de las sucesivas actualizaciones en los convenios colectivos aplicables al caso, durante el periodo reclamado en el presente que queda limitado a la máxima retroactividad de cuatro años a contar desde la fecha en que se presentó la solicitud en vía administrativa el 15 de octubre de 2019 (esto es, desde el 15 de octubre de 2015), con los consiguientes intereses legales desde la fecha de dicha reclamación.
Tercero.- Sin imponer las costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0025-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0025-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de marzo de 2022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
