Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 995/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 532/2006 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 995/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101246

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2169

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma, sobre sanción por infracción de la Ley de Pesca Autonómica. La Sala declara que para apreciar la posible prescripción, hay que estar al plazo que transcurre entre que el acuerdo sancionador fue firme y el momento en que se notificó al recurrente el acuerdo por el que se le declaraba deudor a la Hacienda Autonómica, y que teniendo en cuenta que, según se desprende del expediente, el acuerdo sancionador fue firme el 16 de Junio de 2004, la resolución por la que se declaró al recurrente deudor a la Hacienda Autonómica fue dictada el 21 de octubre de 2004, y esta última fue notificada, en segundo envío, y según acuse de recibo, el 11 de enero de 2005, es llano que no cabe apreciar prescripción alguna, ya que el plazo establecido para la sanción impuesta por la Ley de Pesca de Extremadura es de un año.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00995/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 995

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres, a catorce de diciembre de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo 532 de 2006, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Jose Augusto , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 22 de febrero de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación.

C U A N T I A: 900 euros

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos corresponde revisar en esta ocasión, la corrección jurídica de la Resolución dictada por la Junta Económico- Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura en fecha 22 de febrero de 2006, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra la resolución de 25 de abril de 2005 dictada por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Presupuesto. A su vez en esta última resolución se desestima el recurso de reposición contra la resolución del mismo órgano dictada el 21 de octubre de 2004, en la cual se declara al hoy actor deudor de la Hacienda Autonómica, indicándole al mismo tiempo la forma, lugar y medios de pago conforme a lo previsto en el art. 4 del Decreto 67/1994 .

En este último acuerdo, como hemos indicado, se declaraba al recurrente deudor a la Hacienda Autonómica por importe de 900 euros, según expediente sancionador instruido por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, siendo el objeto de la sanción pescar con artes no autorizadas.

SEGUNDO.- De una manera harto confusa, en los hechos de la demanda se invocan como causas de impugnación la invalidez del requerimiento, el pago, la prescripción y lo que el recurrente denomina "principio de agravio comparativo", mientras que en los fundamentos alega nuevamente la prescripción y la caducidad del procedimiento sancionador.

Respecto del pago y de la invalidez del requerimiento no explica los motivos de su alegación, pues únicamente se limita el demandante en el hecho segundo de la demanda a su escueta mención. Esta Sala desconoce en consecuencia las razones en las que se basa el demandante para aducir dichos motivos, pero en todo caso ha de precisar que ni del expediente ni de la prueba que se ha practicado se deriva la concurrencia de uno u otro motivo de impugnación.

Respecto del denominado "principio de agravio comparativo" y de la caducidad del procedimiento sancionador, ligeramente esbozada esta última en el alegato relativo a la prescripción, no cabe ya en esta vía ejecutiva mencionar estos motivos, que debieron hacerse valer frente al acuerdo sancionador. Pero en todo caso esta Sala no puede dejar de resaltar la inconsistencia del argumento del recurrente relativo a la vulneración del principio de igualdad, pues en el hecho cuarto de la demanda afirma: "entendemos honestamente por tanto que se vulnera dicho principio por considerar que por hechos idénticos o análogos, se sancionan con un diferente criterio como ha ocurrido en diferentes expedientes sancionadores a que esta parte ha tenido acceso, por lo que nos consideramos discriminados por la sanción que este expediente nos impone". Esta afirmación carece de cualquier tipo de rigor jurídico, pues, aparte de que ya no puede esgrimirse tal motivo en esta fase del procedimiento, no se citan por la recurrente cuáles son los diferentes expedientes sancionadores a lo cuales la parte ha tenido acceso y que aplican distintos criterios.

TERCERO.- Es, pues, la prescripción, el único motivo articulado en la fundamentación jurídica de la demanda con cierto desarrollo y en el que se basa el recurrente para motivar sus pretensiones. Expone literalmente que: "teniendo en cuenta que el expediente en cuestión parece proviene del año 2003, concretamente del 8 de Mayo de dicho año incoado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, aunque con posterioridad se procedió al cobro de dicha sanción por la Consejería de Hacienda y Presupuesto, mediante imposición de pago en fecha 21 de Octubre de 2004 es evidente que para ambas Consejerías han transcurrido más de seis meses que era el plazo establecido para la prescripción de las faltas en el Código Penal, límite máximo aplicable a la prescripción de las infracciones administrativas, por lo menos a falta de precepto expreso de la Ley Formal (y no simplemente Reglamentaria), como así lo recoge la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo de 1.972 ". En definitiva, y aunque con gran confusión, lo que viene a alegar el demandante es la prescripción de la sanción al haber transcurrido más de seis meses desde la firmeza del acuerdo sancionador, que era el plazo establecido para la prescripción de las faltas en el Código Penal, no pudiéndose alegar ya en esta vía ejecutiva la prescripción de la infracción.

Por el contrario, la Letrada de la Junta de Extremadura rechaza tal argumento con base en el art. 7 del Decreto 67/1994, de 17 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de Multas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece un plazo de prescripción de cinco años para que prescriba el cobro de la multa.

CUARTO.- Es preciso tener en cuenta, sin embargo, que en el presente supuesto, y lejos de las interpretaciones llevadas a cabo por las partes, nos encontramos con un supuesto de sanción en materia de pesca que tiene su plazo específico de prescripción.

Así, al recurrente se le impuso una sanción de 900 euros como consecuencia de la comisión de una infracción administrativa grave prevista en el art. 63, apartado c) 15, de la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura . Y el art. 69.3 del mismo texto legal establece que las sanciones graves prescribirán al año, disponiendo el art. 69.4 que el plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto la sanción, e interrumpiéndose la prescripción por el inicio del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado.

En definitiva, lo que puede discutirse en este supuesto, es si debemos estar al plazo de prescripción específico de la sanción previsto en la normativa sectorial, o por el contrario al plazo de prescripción de cinco años establecido en el Reglamento de Recaudación de Multas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como sostiene la Letrada de su Gabinete Jurídico.

La cuestión ha sido tratada recientemente por la Sala en la sentencia resolutoria del recurso ordinario nº 80/05 , a propósito de la colisión que se producía en aquel supuesto entre el art. 68 de la Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que establece específicos plazos de prescripción de las infracciones y sanciones reguladas en la ley, y el art. 31.1.c) de la Ley 3/85, de 19 de Abril, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura , que recoge un plazo de prescripción de cuatro años para las sanciones impuestas por la Junta. Las conclusiones que expusimos en aquella sentencia son lógicamente trasladables al supuesto de autos.

En el fundamento jurídico cuarto de aquella sentencia ya dijimos:

"La pregunta, por tanto, debe ser cuál de los dos artículos debe aplicarse. Para solucionar esta controversia, debemos tener en cuenta que el art. 31.1 fue modificado inicialmente por la Ley 3/93, de 21 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1994, introduciendo en el artículo 31.1 un nuevo apartado c) que disponía lo siguiente: "En particular, el cobro de las multas impuestas por la Junta de Extremadura y sus organismo autónomos, ya sea como sanción principal o accesoria, prescribirán a los cinco años desde que adquirieron firmeza o, en su caso, desde la notificación de la última resolución atinente a su pago, salvo que las normas reguladoras de la sanción establezcan un plazo mayor". Es decir, que la primera modificación para introducir un apartado c) en el art. 31.1 se realiza con mucha anterioridad a la Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. Es por ello que cuando el legislador introduce un nuevo apartado en el artículo 31.1 no podía estar pensando en las infracciones y sanciones reguladas en la Ley 8/98 , al tratarse de una norma muy anterior en el tiempo. Posteriormente, el art. 31.1 fue nuevamente modificado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 11/98, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999, que bajo la rúbrica de "Armonización régimen prescripción de derechos" dio la siguiente redacción al inciso primero del artículo 31 : "Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos prescribirán a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse; b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuere preceptiva, desde su vencimiento; c) En particular, el reintegro de subvenciones, haberes y salarios indebidos, y el cobro de multas impuestas por la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, ya sean como sanción principal o accesoria, a contar desde que adquirieron firmeza o, en su caso, desde la notificación de la última resolución atinente a su pago; salvo que las normas reguladoras de la sanción establezcan un plazo mayor". Ahora bien, el artículo sigue dejando fuera de su regulación "lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos", de tal forma, que si una ley especial sectorial establece plazos específicos de prescripción de las sanciones, a dichos plazos tendremos que estar desde el momento que la norma especial prima sobre la norma general, y además, es lógico que así sea en materia sancionadora donde la duración de los plazos de prescripción debe estar íntimamente vinculada con la calificación de las infracciones -leves, graves y muy graves- y las correspondientes sanciones en atención a la diferente gravedad y culpabilidad que representan (...)".

Es claro que en el presente supuesto para apreciar la posible prescripción debemos estar al plazo que transcurre entre que el acuerdo sancionador fue firme y el momento en que se notificó al recurrente el acuerdo por el que se le declaraba deudor a la Hacienda Autonómica (no procede, como hace el recurrente en su demanda, remontarse al procedimiento sancionador que fue seguido ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, pues como ya hemos dicho, la única prescripción que podemos aplicar en este estadio es la de la sanción, a contar desde el día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto la sanción). Y teniendo en cuenta que, según se desprende del expediente, el acuerdo sancionador fue firme el 16 de Junio de 2004, la resolución por la que se declaró al recurrente deudor a la Hacienda Autonómica fue dictada el 21 de octubre de 2004, y esta última fue notificada, en segundo envío, y según acuse de recibo, el 11 de enero de 2005, es llano, a nuestro entender, que no cabe apreciar prescripción alguna, ya que el plazo establecido para la sanción impuesta por el art. 69.3 de la Ley de Pesca de Extremadura es de un año.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso-administrativo que ha sido interpuesto.

QUINTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de 22 de febrero de 2006 a la cual hemos hecho referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución, y en consecuencia, confirmamos esta resolución por ser plenamente ajustada al ordenamiento jurídico.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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