Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 995/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 707/2006 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 995/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100970


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 707/2006

PARTES: ASSOCIACIO SOS EMPORDANET, Gaspar , Jesus Miguel , Jaime Y Alicia

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE FORALLAC

S E N T E N C I A Nº 995

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 707/2006, seguido a instancia de la ASSOCIACIO SOS EMPORDANET, Don Gaspar ,

Don Jesus Miguel , Don Jaime y Doña Alicia , representados por el Procurador Don ANTONIO MARIA

DE ANZIZU FUREST, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el

AJUNTAMENT DE FORALLAC, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER RANERA CAHIS, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio

Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 12 de enero de 2006 tuvo entrada en el registro de los Serveis Territorials de Girona del Departament de Cultura escrito solicitando la incoación de un procedimiento administrativo para la "declaració de bé cultural d'interès nacional, en la modalitat de conjunt històric, del nucli medieval de Vulpellac del municipi de Forallac (Girona), així com l'atorgament d'un perímetre de protecció adequat en tot el seu entorn, i l'adopció d'un règim jurídic que garanteixi la preservació de tots els valors d'aquest conjunt arquitectònic...".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de diciembre de 2008, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO SOS EMPORDANET, Don Gaspar , Don Jesus Miguel , Don Jaime y Doña Alicia contra la desestimación presunta del escrito con entrada el 12 de enero de 2006 en el registro de los Serveis Territorials de Girona del Departament de Cultura de la GENERALITAT DE CATALUNYA solicitando la incoación de un procedimiento administrativo para la "declaració de bé cultural d'interès nacional, en la modalitat de conjunt històric, del nucli medieval de Vulpellac del municipi de Forallac (Girona), així com l'atorgament d'un perímetre de protecció adequat en tot el seu entorn, i l'adopció d'un règim jurídic que garanteixi la preservació de tots els valors d'aquest conjunt arquitectònic..."

Ha comparecido en el presente proceso el AJUNTAMENT DE FORALLAC, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- Si bien las partes codemandadas -la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento demandado- hacen valer la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en atención a que la persona jurídica que conforma con otras físicas la parte demandante no ha podido aportar la debida claridad en relación a las disposiciones estatutarias y a la certificación acreditativa haciendo constar que el órgano competente ha tomado el acuerdo de interponer recurso, debe indicarse que del tenor de las previsiones estatutarias y del certificado aportado, cuyo contenido debe darse por reproducido, se alcanza una mínima y suficiente claridad y precisión en que consta finalmente el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso administrativo, desde luego y por si alguna duda pudiese quedar, a la luz del principio antiformalista tan propio de esta Jurisdicción y del principio "pro actione".

Por consiguiente procede afirmar el decaimiento y rechazo de la inadmisibilidad pretendida con fundamento en el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional y así se establecerá en la parte dispositiva.

TERCERO.- Para poder pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes contendientes en el presente proceso se hace preciso ir sentando lo siguiente:

1.- Nada que objetar a lo que se va argumentando por las partes en el sentido que por Decreto de 3 de junio de 1931 publicado en la Gaceta de Madrid el 4 de junio de 1931 se declaró monumento histórico artístico el castillo-palacio y la Iglesia de Vullpellac. Efectivamente el régimen jurídico protector con ese objeto no se va a confundir con lo pretendido en el presente caso.

2.- Tampoco esta Sentencia va a confundir el régimen que se insta con el régimen de protección urbanístico dispensado por la figura de planeamiento urbanístico de 1997, en su caso, con los informes que se apuntan de la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Girona.

3.- Y tampoco se va a enmarañar el caso con las tan sucintas referencias a la dimensión del Plan Territorial General de Cataluña.

4.- Ineludiblemente esta Sentencia, por la dirección de las alegaciones de las partes, no puede sino ir centrando el debate en los términos de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , habida cuenta lo siguiente:

-De un lado, su objeto definido en su artículo 1 en cuanto dirigida a la protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación, la difusión y el fomento del patrimonio cultural catalán. Debiéndose añadir que expresa y expresivamente el patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.

-Y, de otro lado, el reconocimiento de la acción pública de su artículo 5 en cuanto dispone que todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de la legislación de patrimonio cultural ante las Administraciones públicas de Cataluña, como por la parte actora se hace valer, inclusive en su apartado 2, al prescribir que todo aquel que tenga conocimiento de una situación de peligro o de la destrucción consumada o inminente de un bien integrante del patrimonio cultural catalán lo comunicará inmediatamente a la Administración local correspondiente o al Departamento de Cultura.

5.- Con mayor precisión de lo que se trata, sustancialmente, por la dirección de las alegaciones de la partes, singularmente de la parte actora, es de insistir en la defendida necesidad de que se proceda a la declaración de bien cultural de interés nacional en la modalidad de conjunto histórico prevista en el artículo 7.b) de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán -en cuanto a agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes-, al núcleo medieval de Vulpellac, todo ello además con la delimitación de un perímetro o entorno de protección con fundamento en el artículo 11.1.b) de la misma ley y con las medidas provisionales que resulten aplicables de conformidad con el artículo 9 del mismo texto legal.

6.- Declaración de bien cultural de interés nacional que debe seguir un procedimiento previsto y regulado en los artículos 8 y siguientes de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , y que en cuanto a la naturaleza de la potestad administrativa a actuar resulta patente el reconocimiento de una potestad discrecional, a no dudarlo susceptible de revisión judicial en el sentido de si se ha hecho uso de esa facultad fundadamente o se ha incurrido en exceso, en todo caso valorando los indicios existentes en torno al interés cultural.

Baste a los presentes efectos en el halo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 21 de junio de 1996 -relativa a nuestra Sentencia nº 359, de 17 de julio de 1992-, y de 7 de octubre de 2001 y en el halo de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , entre otras, baste remitirse a los dictados de la Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala nº 298, de 7 de marzo de 2001 .

7.- Y es así que a los efectos de las pretensiones ejercitadas por la parte actora debe señalarse lo siguiente:

a) Procede indicar que ya en el año 1979 por Resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos del Ministerio de Cultura y concretamente el 13 de diciembre de 1979 con publicación en el Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 1980 se incoó expediente para proceder a la declaración como conjunto histórico artístico sin que sorprendentemente conste que se haya ultimado su trámite.

b) Según oficio del Cap de l'Àrea de Planificació i Acció Territorial de la Direcció General del Patrimoni Cultural de 14 de octubre del 2005 se confirma esta situación en el acuse de recibo relativo al escrito en el que se solicitaba información sobre el conjunto histórico y se afirma que esa es la protección vigente a la espera de una continuación del expediente en una próxima programación (sic).

c) Consta en el expediente informe del Arquitecte Territorial dels Serveis Territorials de Girona del Departament de Cultura en el que, en relación a la solicitud efectuada por la parte actora, se indica la incoación como conjunto histórico en expediente del año 1979 y se añade que por eso debería procederse a la delimitación del conjunto definitivo y su entorno de protección de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán .

d) Y, finalmente, tampoco resulta ocioso referir que este tribunal solicitó informe al Institut d'Estudis Catalans, cuya relevante función no cabe desconocer especialmente en los términos del artículo 8.3 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , y que se emitió informe a 23 de mayo de 2008 y dio por reproducido su precedente informe de 8 de mayo de 2008 (sic) -solicitado anteriormente como informe preceptivo establecido en el precepto ya citado por la Direcció General de Patrimoni Cultural del Departament de Cultura- y del que, en la parte menester, es de interés señalar los siguientes particulares:

-El presente expediente marca para el conjunto monumental antes olvidado y desatendido un ámbito de protección ampliamente documentado y estudiado desde el punto de vista histórico descriptivo como fotográfico y una completa planimetría.

-El expediente se limita al ámbito del conjunto histórico y el entorno de protección correspondiente de una manera razonada desde el punto de vista descriptivo y gráfico.

-El Instituto de estudios catalanes se congratula ante esta propuesta y le da su pleno asentimiento y felicita todas las personas que lo han llevado a cabo.

Todo ello provoca el sobrado convencimiento que por más relevancia que se quiera buscar en el ejercicio de una potestad discrecional resulta suficientemente con claridad y evidencia casi notoria que los hechos determinantes no pueden ser negados de tal forma que no proceda incoar, tramitar y resolver efectivamente en el halo discrecional que corresponde a la Administración un procedimiento de declaración de bien cultural de interés nacional con la categoría del conjunto histórico del núcleo de Vullpellac del municipio de Forallac y con la delimitación de su entorno de protección además de con las medidas cautelares que procedan en defensa y preservación del mismo habida cuenta de sus valores en la forma que ahora ya constan y a no dudarlo los que procedan ir sentando a la luz de la tramitación del procedimiento de su razón.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, sin que se alcance en el presente proceso méritos suficientes para depurar responsabilidades por falta de la/s tramitación/ones que se indica/n.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Segundo, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO SOS EMPORDANET, Don Gaspar , Don Jesus Miguel , Don Jaime y Doña Alicia contra la desestimación presunta del escrito con entrada el 12 de enero de 2006 en el registro de los Serveis Territorials de Girona del Departament de Cultura de la GENERALITAT DE CATALUNYA solicitando la incoación de un procedimiento administrativo para la "declaració de bé cultural d'interès nacional, en la modalitat de conjunt històric, del nucli medieval de Vulpellac del municipi de Forallac (Girona), així com l'atorgament d'un perímetre de protecció adequat en tot el seu entorn, i l'adopció d'un règim jurídic que garanteixi la preservació de tots els valors d'aquest conjunt arquitectònic...", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos la desestimación producida por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada, de inmediato y en un plazo no superior a 10 días ponga de manifiesto en el presente proceso la formal incoación del procedimiento administrativo para la "declaració de bé cultural d'interès nacional, en la modalitat de conjunt històric, del nucli medieval de Vulpellac del municipi de Forallac (Girona), així com per l'atorgament d'un perímetre de protecció adequat en tot el seu entorn, i l'adopció d'un règim jurídic que garanteixi la preservació de tots els valors d'aquest conjunt arquitectònic" y lo tramite y resuelva debidamente.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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