Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 995/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1227/2005 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 995/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012101672


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de Julio de dos mil doce

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 995

En el recurso contencioso administrativo nº 1227/05 interpuesto por Dª. Sonsoles y Dª. Amelia , D. Candido , Dª. Guillerma , Dª. Nuria y D. Guillermo , representados por el procurador Sr. Solsona Espriu y Sra. Ballesteros Navarro, y asistidos de los letrado D. Ricardo Ramon Poveda y D. J. Luis Ortiz Garcia, contra acuerdo adoptado con fecha 5.5.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 532.908,06 € el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, Expt. NUM000 , sita en el término municipal de Valencia (ordinal de proyecto: Finca NUM001 , datos catastrales: polígono NUM002 , parcela NUM003 , Uso/cultivo: terreno sin cultivar, parcela rustica de 10.561m2, suelo No Urbanizable, Fase Previa: 114.885,93€; expropiada en ejecución del proyecto: 'Ejecución del Parque de Cabecera'. Habiendo sido parte demandada en los autos el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y codemandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, certificación del precio máximo de venta de viviendas de VPO en Valencia en 2001, no así la ratificación del informe de parte aportado con la demanda, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de Mayo de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 5.5.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, expt. NUM000 , mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 532.908,06 € el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Valencia, Ordinal de Proyecto: Finca NUM001 , datos catastrales: polígono NUM002 , parcela NUM003 , 10.561m2, terreno sin cultivar, calificación del terreno como No Urbanizable, expropiada en ejecución del proyecto: 'Ejecución del Parque de Cabecera'.

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse es la valoración del suelo realizada por el Jurado considerando el de autos como suelo no urbanizable, entendiendo los recurrentes (de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto) que la valoración debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, si bien estaba clasificado en el planeamiento como no urbanizable, su destino era del de uso dotacional o para sistemas generales. Además de ello, se reclaman también los intereses de demora previstos en el art. 56 LEF , así como la improcedencia de la deducción por gasto de urbanización.

La Abogacía del Estado, así como el Ayuntamiento de Valencia codemandado, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.-Entrando en el concreto supuesto de autos, tenemos que existen anteriores sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección que han venido a concluir, en relación con el proyecto expropiatorio de que se trata, con que la valoración debe efectuarse como si se tratase de suelo urbanizable.

Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia nº 934/2008 , en la que establecemos lo siguiente:

' PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad el Acuerdo de 14 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, por el que queda fijado en 282.275,75 euros el justiprecio debido por la expropiación dispuesta por el Ayuntamiento de Valencia de una finca de 283 m2 (referencia catastral polígono NUM004 , parcela NUM005 ).

El terreno se encuentra afectado por la actuación 'Ejecución del Parque Cabecera', en el término de Valencia. La decisión del Jurado partió de la clasificación del suelo como 'no urbanizable' y tuvo en cuenta los valores de fincas análogas, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , asignando un valor de 48 euros/m2, valorando la vivienda de 305 m2 a razón de 780,47 euros/m2, y los anexos de 87 m2 a razón de 367,27 euros/m2 aplicando el art 31 de la L6/98, y el RD 1020/93 de 25 de junio , más el 5 % por premio de afección..

La recurrente es la propietaria de la finca expropiada y discrepa del criterio del Jurado de Expropiación. Sostiene que su decisión infringe la doctrina legal de que se valore el suelo como urbanizable cuando vaya a ser destinado a sistemas generales que contribuye a crear ciudad.

El Abogado del Estado opone que el caso presente no concurre el requisito exigido por la doctrina jurisprudencia para poder valorar el suelo no urbanizable como urbanizable, consistente en que se haya producido una indebida singularización o aislamiento.

El representante procesal del Ayuntamiento de Valencia, por su lado, invoca el art. 27, apartado 2, de la Ley de Suelo y Valoraciones en la redacción resultante de la Ley 10/2003, conforme a la cual la valoración del suelo no urbanizable no incluido en ámbitos de desarrollo se ha de determinar sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, resultando inaplicable la jurisprudencia invocada por la demanda.

SEGUNDO.- Entrando a examinar la valoración del suelo expropiado, procederá determinar con carácter previo la clasificación urbanística del suelo.

En tal sentido, no puede compartirse el método valorativo seguido por el Jurado, que parte de la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable, aplicando para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

En efecto, resulta preciso realizar un pormenorizado examen del marco jurídico aplicable al supuesto litigioso, que acude necesariamente a la clasificación real del suelo en el momento de la expropiación, debiendo estar en el presente caso a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, sistema general, Parque de Cabecera, es decir, se expropian unos terrenos no urbanizables por el Ayuntamiento de Valencia para destinarlos a sistema dotacional local, en el que hay prevista la construcción de un parque zoológico y demás zonas de ocio de carácter municipal.

Así pues, teniendo en cuenta que el proyecto expropiatorio fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 24-7- 1998, siendo ocupada la finca expropiada el 17 de julio de 1999, procederá fijar con carácter previo la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa.

En efecto, deberá partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción original, que dice:

'1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes'.

No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, mientras que, por el contrario, la Ley 10/2003, de 20 de mayo, sí que contempla una Disposición Transitoria Quinta , que dice:

'En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa'.

La ausencia de disposiciones transitorias en la Ley 53/2002 ha llevado a esta Sala a sostener que hay que aplicar los criterios generales de transitoriedad del Código Civil, que establece que las normas no son retroactivas, salvo que dispusieren otra cosa, de modo que los artículos reformados por aquella Ley 53/2002 sólo son aplicables a los expedientes de justiprecio comenzados después de su vigencia (criterio general de las normas expropiatorias).

En este sentido hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2006 , que sigue aplicando la doctrina tradicional de la equidistribución a un sistema general, pues dicha 'doctrina jurisprudencial que no se ve afectada en el supuesto que enjuiciamos por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 104 modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , pues dicha ley no era aplicable ni en la fecha de incoación del expediente expropiatorio que determina la legislación aplicable ni en el momento que se inició el expediente de justiprecio que precisa la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar' (Fundamento tercero in fine). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2006 .

En el mismo sentido, hay que citar las SSTS de 15-9-2005 , 27-9-2005 y 26-10-2005 :

'...por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no puede estimarse la infracción que se invoca dado que, por lo anteriormente expuesto, queda claro que el suelo ha de valorarse como suelo 'urbanizable', sin que sea óbice a esta conclusión la circunstancia de que el artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE núm. 313 de 31 de diciembre de 2002) dé una nueva redacción al citado artículo 25, disponiendo que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que la virtualidad de la Disposición Transitoria 5º de la LSV a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que estas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor'.

Para decidir la cuestión de cómo se valora el suelo no urbanizable destinado al sistema general 'Parque Cabecera' tendremos que indagar qué artículo, qué precepto de la Ley 6/1998 es el aplicable, teniendo en cuenta el supuesto de hecho contemplado. Y una vez determinada la norma legal, nos enfrentaremos a los problemas de transitoriedad que ofrezcan en su caso las Leyes 53/2002 y 10/2003.

Pues bien, el suelo destinado a 'Parque Cabecera' está destinado a un sistema general, y el precepto aplicable es el mencionado art. 25 de la Ley 6/1998 , en su redacción original pues, como ya se ha expuesto, no procede la redacción dada por la Ley 53/2002 por no resultar aplicable por falta de disposiciones transitorias. Esta afirmación nos debe llevar a entender que resulta de necesaria observancia la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre la equidistribución de cargas y beneficios.

A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que se admitiera la redacción del artículo 25 dada por la Ley 53/2002 , es decir, el nuevo apartado 2 del artículo 25, que dice: '2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes', tampoco sería aplicable pues solo contempla la valoración de suelos destinados a sistemas generales supramunicipales, sin vigencia cuando se está, como en el presente supuesto, ante un sistema general que hace ciudad, ante una dotación de carácter local.

Tampoco cabe acudir al artículo 27 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por la Ley 10/2003, pues este precepto contempla otro supuesto de hecho, el de la valoración del suelo urbanizable (distinguiendo si es programado o no), no el destinado a dotaciones o sistemas generales, que es el que nos ocupa.

En resumen, esta Sala sostiene que al suelo no urbanizable del 'Parque Cabecera', destinado a un sistema general de carácter municipal, hay que aplicar el art. 25 de la Ley 6/1998 , en su redacción originaria, debiendo por tanto tener en cuenta la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, debiendo en tal sentido mencionar la sentencia de 11 de enero de 2006 :

'...Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2005 ), cuándo esa red viaria tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano...'.

La STS de 16 de septiembre de 2005 , dice:

'...Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( art. 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , 1 de abril de 2000 , 16 de enero de 2001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable,con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales'

'... la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión'.

Las sentencias del TS de 30 de junio de 2005 , 18 de enero de 2005 , 22 de octubre de 2004 y 26 de febrero de 2004 establecen:

'...Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( art. 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , 1 de abril de 2000 , 16 de enero de 2001 y otras muchas).

En conclusión, cuando unos terrenos se destinan a sistema general o a reserva dotacional por un planeamiento municipal, si su finalidad es integrarse en su malla urbana, hacer ciudad, si se contempla el desarrollo urbano de la zona, sea cual fuera la formal clasificación urbanística de esos terrenos expropiados, su valoración deberá hacerse como suelo urbano si contara con servicios o como urbanizable en el otro caso, pero en forma alguna como no urbanizable, pues ello iría contra la finalidad de la expropiación, contra su destino urbanístico e impediría una justa distribución de beneficios y cargas.

En el presente litigio, pues, deberá discreparse del Jurado en cuanto valora los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, debiendo determinar que procedía hacerlo como suelo urbanizable, habida cuenta que la carencia de características propias de un solar o la ausencia de servicios urbanísticos (se trata de suelo rústico), impide que se valore como suelo urbano.'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, obra en autos dictamen pericial elaborado -a instancia del actor- por perito (el arquitecto Sr. Hernan ), aportado junto con la demanda, por lo que procede traer a colación todo lo expuesto en el fundamento anterior relativo a la validez de los informes de parte aportados con la demanda y la necesidad de de practicar las correspondientes de Sala en la fase correspondientes para poder desvirtuar la presunción que acompaña a los acuerdos del JEF; en consecuencia procederá la fijación del m2 expropiado conforme la media de los fijados en el seno de otros recursos del mismo proyecto enjuiciados en esta Sala fijándolo en la suma 58,93€/m2 y el IRO en la de 1€/m2.

QUINTO.-En lo que hace a los intereses solicitados, conforme a lo peticionado, y en aplicación del art. 56 LEF , complementado con la doctrina jurisprudencial al respecto (véase, como mera muestra, la STS 23.12.2002 ), habrá de abonarse el interés legal del justo precio determinado por el Jurado desde el transcurso del plazo de seis meses , desde el 25-01-1999, teniendo en cuenta que el acuerdo plenario de aprobación del expediente es de 24- 07-1998, el que la declaración de urgencia es de fecha 2-02-1999, la suma percibida como depósito previo a descontar del total resultante desde la fecha del acuerdo y, sin perjuicio de los imputables al JEFV, de demora en la fijación del justiprecio desde el noveno día desde la entrada y hasta la fecha del acuerdo. En este extremo se estima la demanda.

El mismo sentido estimatorio debe serle reconocido en cuanto a la pretensión relativa a la improcedencia de la deducción por gasto de urbanización.

SEXTO.-No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓNPARCIALdel presente recurso contencioso-administrativo, nº 1227/05, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSel acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, DETERMINANDO COMO JUSTIPRECIO DE LA FINCA OBJETO DE EXPROPIACIÓNel explicitado en el fundamento de derecho cuarto, y ello con aplicación de los intereses expresados en el fundamento jurídico quinto y conforme al contenido del mismo. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, contra la cual cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinte de Julio de dos mil doce.


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