Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 995/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1611/2012 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 995/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100387

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00995/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102523

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001611 /2012

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D.ª Paulina

LETRADO D. LUIS GOMEZ MARTINEZ

PROCURADOR D. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra MINISTERIO DE JUSTICIA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 995

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ª ADRIANA CID PERRINO

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1611/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en representación de doña Paulina , siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 30 de marzo de 2012, por la que se declara el pago indebido de la cantidad de 31.550,79 euros, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido e interesando que se condene a la Administración al pago de la cantidad de 31.550,79 euros, o subsidiariamente la de 5.152,61 euros, más en ambos casos los intereses legales.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 30 de marzo de 2012 por la que se declara el pago indebido de la cantidad de 31.550,79 euros.

Entre los motivos de impugnación de la resolución recurrida se encuentra el relativo a que dicha resolución se ha dictado de plano, sin un procedimiento previo con audiencia del interesado y careciendo de motivación la resolución recurrida.

A los efectos de análisis de esta cuestión, que ha de tratarse prioritariamente, ha de decirse que la resolución recurrida, para justificar la percepción indebida de cantidades que fueron abonadas a la actora, por la realización de funciones como Fiscal sustituta en Segovia, principalmente durante el año 2011, efectúa los siguientes razonamientos:

'En relación con el pago indebido que tiene su reflejo en la nómina del mes de marzo de 2011, (correspondiente al ejercicio fiscal de 2011) por percibir retribuciones posteriores a su Fin suplencia por Superación de tope producido con efectos de marzo de 2011 y por haber tenido conocimiento de este hecho con posterioridad al cierre de la nómina correspondiente, se ha originado un derecho a favor de la Hacienda Pública por importe de 31.550,79 €'.

A continuación expresa la forma en que se debe efectuar el pago correspondiente y las consecuencias que pueden derivar del impago del mismo. En la nómina de marzo que es aludida se recogen las diversas cantidades que son objeto de deducción a las que corresponde el aludido pago indebido. No existe en el procedimiento tramitado ninguna otra resolución ni trámite de audiencia previo a adoptar la que ha sido aludida, a no ser el recurso de reposición interpuesto por la actora y la resolución que resuelve el mismo, resolución esta dictada por el propio órgano que dictó la resolución originaria y la cual no consta notificada a su destinataria, ni ésta ampliado el recurso a la misma, por lo que no puede entenderse como eficaz a los efectos de su análisis en esta 'litis'.

SEGUNDO. Así efectuado el planteamiento precedente ha de decirse que a los efectos de si la resolución dictada lo ha sido con la tramitación de un procedimiento válido y motivadamente, han existido diversas resoluciones de la Sala que exigen que se dicte por la Administración resolución en que se justifique motivadamente el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas como retribuciones de los funcionarios, sin que baste el efectuar una suerte de compensación automática en la liquidación de haberes practicada en la nómina. Como referente de estas sentencias, entre otras muchas podemos aludir a la de 20 de diciembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo n.º 1916/2007 , que a su vez recoge los argumentos de la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, recurso 777/2006 , que desde el planteamiento efectuado en aquellos recursos llegan a la conclusión de que existía vía de hecho al haberse acordado de plano el reintegro de las retribuciones indebidamente percibidas, sin resolución administrativa previa, ni seguirse válidamente procedimiento para su adopción. Este planteamiento de la vía de hecho no es el que se ha seguido en la presente 'litis' pero obviamente sus argumentos, dadas las alegaciones de la parte actora relativas a la inexistencia de procedimiento válido para la adopción de la resolución y falta de motivación de la misma, son plenamente trasladables al supuesto analizado. En dicha sentencia se expresaba lo siguiente:

'Con el fin de dar respuesta a la cuestión apuntada hemos de comenzar nuestro análisis haciendo referencia a los requisitos que, de acuerdo con la doctrina general, son necesarios para poder apreciar una situación de vía de hecho, que en concreto son los siguientes: se exige la existencia de una actuación de la Administración que o bien carezca de la necesaria potestad para su ejercicio -con origen en la doctrina del Consejo de Estado Francés 'manque de droit'-, o bien se ejercite al margen de todo procedimiento -'manque de procedure'-; la Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento, según se desprende del art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por ello hay que descartar la vía de hecho en aquellos casos de existencia de cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho, pues no cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad podrá por sí sola equivaler al supuesto de la ausencia de la mínima cobertura jurídica, que es exigida para reputar existente la vía de hecho, debiendo pues tratarse, se insiste, de los supuestos más graves de actuación material que se llevan a cabo total y absolutamente al margen de la competencia del órgano y prescindiendo de todo procedimiento en que poder amparar la actuación. Y de este modo no deben reputarse como actuaciones constitutivas de vía de hecho aquellas actuaciones que incurran en cualquier tipo de vicio procedimental, incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino sólo cuanto se trate de actuaciones materiales en que o no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento, o existe pero al margen absoluto de ejercicio de potestad, o, en fin, adolece de cualquier procedimiento y de la decisión del órgano competente'.

La propia sentencia recoge los argumentos expresados en el auto dictado en el incidente de medidas cautelares del propio procedimiento en que recayó dicha sentencia, en el que fue necesario analizar indiciariamente la cuestión de fondo de la existencia de vía de hecho para justificar la adopción de la medida desde la perspectiva del 'fumus boni iuris', que fueron a su vez recogidos en la sentencia de de 20 de julio de 2007 -recurso 619/2003 -, y que en lo más relevante, en cuanto guarda relación con el asunto analizado en el presente procedimiento, dice así:

'Como vimos, en la tesis postulada por la Sra. Abogada del Estado, para llevar a cabo actuaciones como la que es objeto de impugnación en este proceso, no es preciso seguir procedimiento administrativo alguno para el reintegro, ni tampoco adoptar previamente ninguna decisión administrativa, y ello por cuanto a su juicio la normativa de aplicación permite que en tales casos se proceda al reintegro mediante deducciones en los siguientes libramientos, lo que habilita a la Administración para descontar el importe en las nóminas sucesivas, como aquí ha sucedido. En definitiva está manteniendo la conformidad a derecho de la actuación administrativa utilizando la vía de la corrección de errores materiales que se regula en el artículo 105 de la Ley 30/1.992 , que fue la utilizada en alguna de las sentencias que cita.

Pero advirtamos una vez más que lo que está en ciernes ahora no es tanto si se ha producido o no un abono indebido de determinadas cantidades -extremo por otro lado admitido por las dos partes-, ni siquiera si era posible modificar el 'error' de las nóminas por la vía citada, ni, en fin, si una vez constatado el error o el pago de lo indebido es posible dejar de abonar la partida correspondiente en las nóminas subsiguientes sin necesidad de seguir previamente alguno de los procedimientos de revisión de oficio, sino, simplemente, si el reintegro de un importe que supera los 600 euros puede practicarse de forma directa mediante una deducción 'de golpe' en una sola nómina de un Oficial de la Administración de Justicia, sin dictarse antes un acto administrativo que sirva de soporte a tal actuación. Y si damos una respuesta negativa a tal pregunta podremos entonces apreciar prima faciae la situación de vía de hecho.

Pues bien, la Sala no puede acoger aquella tesis postulada por la Administración demandada por las razones que seguidamente glosaremos. Así, en primer lugar, porque el propio tenor del artículo 5 del Decreto 680/1.974, de 28 de febrero , ya apunta a la necesidad de la existencia de un previo acto administrativo o sentencia judicial que declaren que se ha producido un pago indebido. Dicho precepto, como advirtió la misma parte, es de aplicación por expresa remisión del apartado Primero de la Orden 4077/2005, cuando excluye del ámbito de aplicación del procedimiento de reintegro de pago indebido regulado en la misma, en su párrafo tercero letra c), 'los reintegros de retribuciones del personal en activo que hayan de realizarse mediante deducciones de los siguientes libramientos que se formulen, conforme a lo establecido en el art. 5 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero , sobre sistema de pago de retribuciones a personal en activo. Y dicho artículo 5 dispone: 'Las cantidades satisfechas indebidamente por el Tesoro, como consecuencia de errores materiales o que merezcan aquella calificación en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme, tanto queden situadas en las cuentas de las Habilitaciones o Pagadurías como las que hayan sido abonadas en las cuentas de los perceptores, se reintegrarán deduciéndolas de los siguientes libramientos que se formulen. Cuando tal procedimiento no pueda aplicarse el reintegro se realizará mediante ingreso directo en el Tesoro.'

Como se ve, el precepto transcrito, cuando permite que se deduzcan las cantidades satisfechas indebidamente en los siguientes libramientos, señala que el supuesto debe producirse 'como consecuencias de errores materiales o que merezcan aquella calificación en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme', con lo que está claramente exigiendo, cuando menos, un previo pronunciamiento -administrativo o judicial- que determine la existencia de un pago indebido, que es lo que parece ha acontecido en el presente caso, sin que conste que alguno de ellos se haya producido. Pues desde luego no puede serlo la sentencia de la Audiencia Nacional aportada, en la que se confirma otra del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo que efectivamente desestimó la petición de abono de determinadas cantidades, y de la que podría deducirse que el funcionario recurrente no tenía derecho al abono de las satisfechas y cuya deducción se ha practicado, más no la declaración misma de una situación de pago indebido, pese a que pudiera servir de causa para apreciarla en una posterior resolución que amparase el reintegro. Además, una cosa es determinar si se ha producido un pago indebido o un error material y otra bien distinta establecer la forma en que se ha de proceder al reintegro, con respecto a lo cual el precepto establece que se hará mediante la deducción en los siguientes libramientos, pero per se no habilita a la Administración a practicarla de forma libérrima, sin oír siquiera al funcionario afectado'.

Como en aquella sentencia, con las necesarias matizaciones por las diferencias del supuesto de hecho analizado en el presente caso con el contemplado en aquél, ha de entenderse que la detracción en nómina de haberes sin resolución previa que le sirva de fundamento no puede entenderse correctamente efectuada.

TERCERO. De esta manera, en el presente supuesto lo que la Administración no podrá en ningún caso es deducir de plano las retribuciones que fueron abonadas durante el año precedente a la recurrente, sin acto previo alguno o motivación en que apoyar dicha deducción. Por lo tanto, desde la óptica analizada la resolución impugnada ha de entenderse nula por falta de procedimiento y motivación.

La demanda por lo tanto debe ser íntegramente estimada acogiendo el precedente motivo en la vertiente anulatoria que es interesada, sin que existan elementos de juicio necesarios para que pueda existir un pronunciamiento sobre la pretensión de resarcimiento que es interesada, lo que exigiría un pronunciamiento previo de la Administración sobre el particular.

CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, en el motivo de impugnación que ha sido acogido, procede su imposición a la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer Fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente resolución no puede interponerse el recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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