Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
30/07/2002

Sentencia Administrativo Nº 996/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Julio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 996/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100686


Encabezamiento

Rollo de apelación número 410/2001

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo número 148/2001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 996/2002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 410 de 2001, interpuesto contra auto dictado con fecha 11 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 148/2001.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes la entidad Creaciones Epistemes SL. y como apelada la Administración de la Generalidad Valenciana; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Con fecha 11 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante dictó auto en el recurso Contencioso-administrativo número 148/2001 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "SSª acuerda modificar el auto de fecha 17 de julio de 2001 que acordó conceder la autorización solicitada por la Conselleria d'Obres Publiques, Urbanisme y Transports de la Generalitat Valenciana la entrada solicitada en las Obras de construcción de dos grupos de 7 y 12 viviendas situadas en la Isla de Tabarca, perteneciente al Municipio de Alicante, cuyo Promotor es la empresa Creaciones de Epistemes SL. en el sentido de delimitar la autorización judicial para el precinto de las obras a las obras de los dos bloques de 7 y 12 viviendas, incluyendo todas las viviendas de forma tal que el precinto comprenda todo el bloque de 7 viviendas, incluyendo todas las viviendas que en él se comprenden , y, en el bloque de 12 viviendas, el precinto comprenda la parte de las obras correspondiente a las cuatro viviendas más próximas a los mojones M-114 y M-115 denominadas con las letras A, B, C, y D en el plano que se adjunta. Ya consta en autos el acta de modificación del precinto de fecha 20 de agosto de 2.001 por haberla adjuntado la Generalitat en su último escrito".

Segundo. La entidad Creaciones Epistemes SL. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba la revocación del auto apelado, no dando lugar a la autorización judicial sobre entrada para precinto de obras.

Tercero. Con fecha 2 de octubre de 2001 el juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que , en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicitaba que se desestimase el recurso de apelación.

Cuarto. Con fecha 12 de noviembre de 2001 el Juzgado acordó la remisión de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso que ha tenido lugar el día fijado al efecto.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El artículo 8.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción establece que "conocerán también los Juzgados de lo contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular , siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública". El auto que es objeto del presente recurso de apelación fue dictado en base a lo establecido por dicha norma y a solicitud de la Administración de la Generalidad Valenciana al objeto de que pudiera procederse a la ejecución de la Resolución dictada por la Dirección General de Obras Públicas de la Conselleria de Uebanismo, Obras Públicas y Transportes de fecha 25 de abril de 2.001 por la que se denegaba a la entidad apelante autorización para la construcción de 12 y 7 viviendas unifamiliares adosadas en la Cala Piteres de la Isla de Tabarca y se le reiteraba la orden de paralización de dichas obras, ya iniciadas, con advertencia de que, de no acatarse, se procedería al precinto de maquinaria y materiales. Incumplida dicha orden fue reiterada por Resolución de la misma Dirección General de fecha 24 de mayo de 2.001, con la misma advertencia; y no siendo atendida se solicitó con fecha 25 de junio de 2.001, al objeto de proceder a la ejecución forzosa de las mencionadas resoluciones , que implicaba el precinto de maquinaria y materiales, la autorización concedida por el auto impugnado de cuya procedencia disiente la parte apelante.

Segundo. El disentimiento de la parte y la correlativa pretensión que deduce en esta segunda instancia se sustenta en los siguientes motivos:

1°. Que el auto fue dictado sin previa audiencia.

2º. Que las Resoluciones de 25 de abril y 24 de mayo de 2.001 no eran susceptible de ejecución ya que, formulado contra las mismas recursos de alzada en fechas 8 y 29 de junio de 2.001, en los que solicitaba la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones, y no resueltos dichos recursos en la fecha en que se dicta el auto apelado - 11 de septiembre de 2001 - , debía entenderse suspendida su ejecuciónen aplicación de lo que dispone el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

3°. Que algunas de las viviendas, concretamente, las señaladas con los números 12 y 18 no son de su propiedad.

4°. Que la medida ejecutada de paralización no resulta proporcionada; y

5º. Que la Administración solicitante de la autorización carecía de competencia para dictar la Resoluciones antes citadas de 25 de abril y 24 de mayo de 2.001, contra la que, por otro lado, ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo.

Tercero. Establecido lo anterior debe partirse de la premisa de que de lo que se trata en el presente caso es de la impugnación de un auto dictado en aplicación de lo que establece el artículo 8.5 , es decir, de la autorización de entrada en un domicilio u otro lugar cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular con la finalidad de proceder a la ejecución forzosa de un acto de la administración pública. Al ser así carecen de relevancia los alegatos de la parte apelante referentes a la posible ilegalidad de los Resoluciones antes citadas de 25 de abril y 24 de mayo de 2.001 - que son los actos que se ejecutan -, lo que excluye la viabilidad de los motivos señalados con los números 4° y 5° y ciñe las cuestiones a examinar a las que se suscitan como motivos 1°, 2° y 3° y el 5° en cuanto se hace referencia a la interposición de un recurso Contencioso- Administrativos con las repetidas resoluciones.

Cuarto. El primero de los motivos del recurso - referente a la omisión de trámite de Audiencia previa - no merece acogimiento pues , aparte de que el artículo 8.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no impone la realización de dicho trámite, debe considerarse que las Resoluciones ejecutadas - respecto de las que el auto apelado tiene un carácter instrumental en cuanto se limita a posibilitar su ejecución - fueron debidamente notificadas a la entidad apelante , que habían sido dictadas en expedientes en el que tuvo intervención pudiendo efectuar las alegaciones y aportar las pruebas que estimó procedentes y, por último, que la ejecución forzosa llevada a cabo por la Administración se produjo una vez transcurridos los plazos que, con la debida advertencia, se le señalaron por las mencionadas resoluciones en orden a su ejecución voluntaria y tras la negativa de la entidad actora - en 6 de junio de 2001 - a facilitar la entrada.

Quinto. Es cierto que el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado la resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4 , según párrafo de esta Ley"; y que solicitada la suspensión de la ejecución de las Resoluciones de 25 de abril y 24 de mayo de 2.001 al interponer recursos de alzada con fechas 8 y 29 de junio de 2.001 al dictarse el auto apelado dichas peticiones no habían sido objeto de Resolución expresa. Pero también lo es que dichas resoluciones en cuanto su contenido era la denegación de autorización de construcción de viviendas en cuanto actos negativos no son susceptibles de suspensión; y al ser así procede desestimar el segundo de los motivos del recurso. E igualmente, por no constar acreditado que en el recurso Contencioso- Administrativo que afirma haber interpuesto contra las reiteradas resoluciones se haya dictado auto de medidas cautelares del que se siguiese la suspensión de las mismas en lo que afecta a la paralización de las obras debe rechazarse el alegato a que se hace referencia en el Apartado 5° del Fundamento de derecho Segundo.

Sexto. Por último en lo que afecta al alegato de la parte apelante acerca de que algunas de las viviendas, concretamente, las señaladas con los números 12 y 18 no son de su propiedad, carece de relevancia al fin que postula pues debe considerarse que , según admite, está construyendo las mismas por cuenta de sus propietarios y la orden de paralización, por tal motivo, se dirige exclusivamente frente a ella.

Séptimo. Por lo expuesto y por lo que se argumenta en el auto recurrido, que se acepta en su integridad, procede desestimar el recurso de apelación; y con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a dicha desestimación, imponer las costas de éste a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Creaciones Epistemes SL. contra auto dictado con fecha 11 de septiembre de 2001 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Alicante en el recurso Contencioso- Administrativo número 148/2001; y

2)Imponer las costas de recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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