Última revisión
04/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 996/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 04 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 996/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100825
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4785
Encabezamiento
Rollo de apelación n°.- 03/29/2003.
Sentencia 327/2002 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Valencia el
siete de noviembre de 2002.
Recurso ordinario n° 246/2002.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 996/2003
En el recurso de apelación número 29/2003 interpuesto por D. Octavio , representado por el Procurador D. Vicente Javier García López y defendido por la Letrada Doña Myriam García Farinós, contra la sentencia 327/2002. de siete de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° dos de Valencia que no accedió a la solicitud de invalidez jurídica formulada por esta persona física contra un acuerdo del Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de doce de noviembre de 2001 a cuyo través se le imponía una pena de expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante tres años, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Myriam García Farinós , actuando en nombre y representación de D. Octavio , ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.
SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que no ha presentado dentro del marco temporal que le concedió el Juzgado.
TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el veintitrés de enero de 2003, el veinticuatro de abril se señaló la votación y fallo del recurso para el día tres de junio de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Octavio cuestiona en esta segunda instancia la conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable de la Sentencia 327/2002, de 7 de noviembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° dos de Valencia por cuyo cauce este órgano jurisdiccional resolvió no acceder a la solicitud de invalidez mantenida contra un acuerdo procedente del Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de 12 noviembre 2001.
La única causa invocada en el escrito de apelación es la de que la juez a quo no ha tomado en debida consideración que fue el día 30 de marzo de 2002 cuando se puso en conocimiento del Sr. Octavio esa decisión administrativa, siendo esta fecha la que dispone del carácter de dies ad quem en lo que hace al cómputo legal de caducidad del procedimiento sancionador seguido por esa Subdelegación del Gobierno en el ámbito de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y no, como establece el Juzgado, la de 6 de febrero de 2002
"Tal y como consta en el expediente administrativo, en fecha 12 de septiembre de 2001 fue notificado a esta parte el Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador preferente... y en fecha de 30 de marzo de 2002, le fue notificada la Resolución... por la que resolvía imponer a mi representado" destacando el hecho de que el enunciado normativo vigente en el art. 98 del Reglamento de desarrollo de la L. O. 4/2000, de 11 de enero , fija como referente el de notificación del acuerdo Administrativo al interesado.
La parte cuestionada de la Sentencia 327/2002 se explicita en el FD. Segundo, in fine, afirmando la juez de instancia que "... la denuncia y el acuerdo de iniciación del expediente son de fecha 12.9.01 y la Resolución objeto de recurso es de 6.2.02"
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 98 del R.D.. 864/2009, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la L. O. 4/2000
"El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la Resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada Resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones... excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo".
Sobre este presupuesto normativo han de aplicarse ahora los datos fácticos que obran en el rollo de apelación 29/2003 y constatar la veracidad de las correlativas alegaciones que formulen las partes:
1.- efectivamente, el 30 de marzo de 2002 la Jefatura superior de Policía de Valencia puso en conocimiento del Sr. Octavio la existencia de un acuerdo procedente del Sr. Subdelegado del Gobierno de fecha 6 de febrero a cuyo través se le imponía una pena de expulsión del territorio español con prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de tres años. Los datos de comunicación aparecen en la propia copia de esta Resolución que el demandante acompaña a su escrito de interposición del Contencioso-Administrativo: "Diligencia de notificación. Recibí en el día de la fecha fotocopia del presente decreto de Expulsión , quedando enterado del contenido del mismo. Valencia, a 30 de marzo de 2002. El funcionario... El interesado".
2.- la sentencia de instancia toma como fecha final - a los efectos de comprobar si concurre/no concurre la causa de invalidez formal opuesta por transcurso del marco temporal máximo en que debió producirse y notificarse la Resolución sancionadora - la de 6 de febrero de 2002 cuando, y según deriva del enunciado normativo que refiere el art. 98 del Reglamento General de Extranjería, el cómputo ha de demorarse hasta el momento en que se ponga en conocimiento del interesado el tenor vigente en el acuerdo que concluya el procedimiento sancionadora.
3- no obra en el expediente Administrativo ningún dato que permita a la Sala obtener la conclusión de que la demora existente entre el 6 de febrero y el 30 de marzo de 2002 tuvo su origen en una conducta imputable a D. Octavio o que, en su caso, los trámites seguidos entre la incoación y la emisión del acuerdo de 6.2.2002 quedaron demorados como consecuencia de "... que se hubiese acordado la suspensión del mismo".
Ninguna alegación virtió a este respecto la Abogacía del estado en el escrito de contestación a la demanda que presentó en los autos 246/2002 (administración Pública que no se ha personado en este rollo de apelación)
"... Se alega la infracción del artículo 98 del RD 864/2.001, si bien la resolución se ha dictado dentro del plazo de seis meses que prescribe el mismo, ya que su fecha es de 6 de febrero de 2.002 y el plazo no expiraba hasta el 12 de marzo de 2.002. En todo caso no se ha producido ningún tipo de indefensión material ni formal... siendo absolutamente irrelevante el transcurso del plazo de diez día sprevisto en el Art 58, tal y como es reiterada jurisprudencia".
4.- por lo demás , esta conclusión coincide con la doctrina jurisprudencia¡ establecida en el ámbito del cómputo de los términos de caducidad que fija el ordenamiento jurídico. Y, así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 4ª de 30 mayo 2002 (reiterando una sólida doctrina) afirma que:
"... Pero lo cierto es que estos seis meses deben computarse desde que el interesado tiene conocimiento de las actuaciones, tanto la de incoación del expediente como la de Resolución del mismo. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones precisamente en garantía de los particulares , ya que no puede otorgarse virtualidad a un acuerdo de la Administración que no se ha notificado, tanto sí se trata de un acto de trámite como de un acto definitivo".
TERCERO.- De conformidad con el criterio establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales que se han causado en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio, representado por el procurador D. Vicente Javier García López y defendido por la Letrada Doña Myriam García Farinós , contra la sentencia 327/2002, de siete de noviembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº dos de Valencia que no accedió a la solicitud de invalidez jurídica formulada por esta persona física contra un acuerdo del Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de doce de noviembre de 2001 a cuyo través se le imponía una pena de expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante tres años.
2.- ESTABLECER la falta de adecuación a derecho de esta resolución judicial.
3- ANULAR la Resolución administrativa que se ha mencionado en el punto 1° de la Parte Dispositiva de esta Sentencia: acuerdo Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de 12.11.2001.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales que se han causado en esta segunda instancia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el recurso Contencioso- Administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a cuatro de junio de 2003.
