Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 996/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 996/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100901

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7137


Encabezamiento

Recurso Nº.- 881.03

SENTENCIA Nº 996

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

***********************************

En Valencia, a diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA Camila , en nombre y representación de la entidad "ALEJANDRO VIDAL S.A.", contra EL Ministerio De Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada , contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día catorce de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 29 de noviembre de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económicas 46/7769/99 y 46/10080/99, interpuestas contra el Acuerdo dictado confirmando el acta de disconformidad, nº 70138093, en la que se regularizaba el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1993, de 726' 374 Euros; así como contra el acuerdo imponiendo una sanción, liquidación A4660099020021302, de 2.089' 76 Euros.

SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate , procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- Se inicia la comprobación inspectora por citación de fecha 21 de diciembre de 1998, en la que se indica el carácter de las actuaciones, así como los periodos y conceptos tributarios que abarca (Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993. Comprobación de carácter general).

b).- El obligado tributario ejerce la actividad de "comercio al por menor de prendas de vestir", clasificado en el epígrafe 651.2 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c).- Presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades con una base imponible de 1.257.657 pesetas y cuota diferencial de 17.606 pesetas.

d).- En la contabilidad de la sociedad aparecen reflejados gastos por importe de 973.997 pesetas que corresponden a reparaciones y cuotas de leasing, (que incluyen los intereses más el coste de recuperación del bien), de un vehículo marca BMW, modelo 320i coupé matrícula V- 9699-ED adquirido en régimen de arrendamiento financiero.

e).- Los actuarios consideran que dicho vehículo no es un bien afecto a la actividad , empresarial ni un gasto necesario para la! realización del beneficio, motivo por el que no acepta la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades a que nos hemos referido.

f).- El TEAR, en la Resolución que se recurre, desestima, en base a la siguiente argumentación: "Teniendo en cuenta las características del vehículo y los desplazamientos que alega la reclamante, así como el hecho de que sólo a mediados del ejercicio tuvo el socio usuario del vehículo poderes que le habilitasen para actuar en representación de la entidad; que la administradora -su esposa- tiene otro vehículo para su uso privativo; unido todo ello a las características de la actividad ya los lugares de los desplazamientos que constan en el expediente; y al hecho de que la misma persona desempeñase su actividad en el mismo período al servicio de otras empresas, este Tribunal considera no probado el requisito de la utilización exclusiva antes mencionado"

TERCERO.- Según el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye la base imponible el importe de la renta en el período de la imposición. La base imponible se determinará por la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

A tenor del artículo 13 , para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan.

Caso de que el gasto necesario derive de un elemento patrimonial, éste deberá necesariamente estar afecto a la explotación económica. Según el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se considerará bien afecto cualquiera de contenido patrimonial que sea necesario para la obtención del rendimiento.

El artículo 100 del Reglamento se expresa en el mismo sentido , es decir, el gasto 'ha de ser necesario para la obtención de los ingresos. Este requisito resulta difícil de objetivar, no (obstante se hace imprescindible distinguir necesidad de conveniencia, que fiscalmente son términos opuestos. Así un gasto puede resultar conveniente pero, no necesario, con lo que no, procedería su deducción.

En resumen para que un gasto pueda considerarse como necesario para la obtención de los ingresos han de concurrir una serie de requisitos, como son:

1.º La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al Art. 37.4 , del Reglamento del impuesto.

2º.- La contabilización del gasto (según se desprende del citado Art. 37, en su conjunto).

3º.- Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al Art. 88.1, del reglamento del Impuesto.

4º.- La "necesariedad" del gasto, como exige el Art. 100.1, del Reglamento, en concordancia con el Art. 13 de la LIS.

De otra parte, la Disposición Adicional Séptima, de la Ley26/1988 , de 29 de julio , establece:

1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el núm. 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales , artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

CUARTO.- La Inspección, en el informe que acompaña al acta de disconformidad , pone de manifiesto, como argumentos para negar la deducción, los siguientes:

"Examinados los documentos y las alegaciones se observa que en los mismos las referencias a D. Marcos (NIF NUM000 ) resultan de extraordinaria relevancia y no sólo por lo que a la deducibilidad del automóvil se refiere. En este sentido:

Esta persona no está empleada ni consta en el período la cualidad de administrador ni gerente en la entidad objeto de comprobación en el período de referencia.

Esta persona resulta ser administrador de la entidad" GOWNS INTERNACIONAL TEXTIL, SL (A96216205). Este dato es ya conocido por la administradora de la entidad objeto de comprobación pues ambos son cónyuges y la entidad citada y el objeto de comprobación mantienen relaciones contractuales. Esta persona mantuvo una relación laboral con otra entidad, II GDM DISEÑO y MODA , SA" (A46943163) en este período por la que percibió la correspondiente retribución ambas entidades mantuvieron relaciones contractuales y la administradora y D. Marcos son cónyuges.

En IIGDM..." y IIGOWNS..." el objeto de actividad se relaciona directamente con la fabricación y comercialización de prendas de vestir.

La única relación conocida directa de D. Marcos y la entidad es la cualidad de socio de la misma. De otra parte se indica que la Administradora dispone de un vehículo privado para ella.

Por todo lo anterior queda acreditado, por los elementos de prueba aportados y de las manifestaciones documentadas en las alegaciones, que dicho vehículo y los gastos relacionados con los desplazamientos se refieren directamente a una persona , cónyuge de la administradora y socio , que tiene unas muy significativas relaciones (administrador/ socio/empleado) con otras empresas con un objeto de actividad extraordinariamente conexo con el de la entidad a la que afecta la comprobación.

Todos los argumentos de la inspección han sido desmantelados en estos autos, de acuerdo con la prueba practicada en los mismos , ya que se ha acreditado que, el Sr. Marcos, no es un simple socio de la empresa actora, sino que es su apoderado, con amplísimas facultades de gestión , según se desprende y consta en la escritura pública otorgada en fecha de 31 de mayo de 1993, ante el notario de Valencia Don José Luis López, al nº de protocolo 1.084, en la que se le concedían entre otra facultades la de " dirigir y administrar los negocios sociales, atendiendo a la gestión de los mismos de un modo constante ... celebrar toda clase de actos y contratos de administración ordinaria sobre cualquier clase de bienes o Derechos ... realizar toda clase de actos y contratos de adquisición, disposición enajenación y gravamen sobre toda clase de bienes y Derechos", lo que significa que poseía poderes para ejercitar todas las actividades propias de un gerente de la empresa entre las que, sin duda se incluían , desplazarse para llevar a cabo las compras necesarias, para suministrar a los diversos locales de los que la entidad actora, era propietaria,, siendo perfectamente lógico que, todo ello lo hiciera, en un vehículo adquirido por la empresa para tal fin. De todo ello se desprende que, contrariamente a lo que opina la inspección , la persona que utiliza el vehículo, tiene la consideración de administrador o gerente de la entidad.

De otra parte, las empresas que se mencionan en el informe de la inspección, concretamente "GOWNS INTERNNACIONAL TEXTIL S.L." y "GDM diseño y moda S.A.", practicante , en el ejercicio de 1993, no estaban operativas. En la primera de ellas, el volumen de ingresos de 1993, fue nulo; la segunda, carecía por completo de actividad, lo que llevó al cierre provisional, de la hoja registral abierta para su inscripción. Todo ello indica que, a los efectos de este pleito , y en la anualidad que se considera, la actividad profesional de la persona que se menciona, se centraba prioritariamente en la sociedad actora.

Lo anterior determina que , las cuotas de arrendamiento financiero , para la adquisición del vehículo referenciado, eran deducibles de la base imponible, siendo improcedentes las liquidaciones efectuadas por la inspección, en cuanto que incrementaban con dichas cantidades las bases imponibles, y establecían sanción por ello.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Camila, en nombre y representación de la entidad "ALEJANDRO VIDAL S.A.", contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 29 de noviembre de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económicas 46/7769/99 y 46/10080/99, interpuestas contra el Acuerdo dictado confirmando el acta de disconformidad, nº 70138093, en la que se regularizaba el impuesto de Sociedades, ejercicio de 1993, de 726' 374 Euros; así como contra el acuerdo imponiendo una sanción , liquidación A4660099020021302, de 2.089' 76 Euros; ACTOS ESTOS QUE ANULAMIOS POR SER CONTARRISO ADERECHO. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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