Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
14/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 996/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2004 de 14 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 996/2005

Núm. Cendoj: 28079330022005100853

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución del Ayuntamiento demandado, que acordó archivar el expediente relativo a la solicitud de licencia de apertura de invernadero sito en Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Entiende la Sala que siendo la calificación urbanística previa un requisito imprescindible para la realización de obras, construcciones e instalaciones en toda clase de Suelo No Urbanizable, conforme establece el art. 57 de la Ley 9/1995 de 28 de marzo de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la CAM, deberán serlo con estricta sujeción a la normativa sectorial y ambiental aplicable, y en cumplimiento además de las condiciones, los requisitos y las limitaciones establecidas en dicha Ley y por el planeamiento territorial urbanístico.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00996/2005

Recurso de apelación 111/2004

SENTENCIA NUMERO 996

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 111/2004, interpuesto por la entidad Horticultura Belvis, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la Sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 86/03. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, estando representado por la Letrada Dª. Mª Jose Ramo Herrando.

Antecedentes

PRIMERO.- El día veintisiete de diciembre de dos mil tres, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 86/03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la entidad HORTICULTURA BELVIS, S.A., representada por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez contra resolución del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama de 27 de julio de 1999, por la que se acuerda archivar el expediente referente a la solicitud de licencia municipal de apertura para invernadero sito en la Carretera de Paracuellos a Belvis km. 5, y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, representado y defendido por la Letrada Sra. Ramo Herrando. Por lo que debo declarar y declaro dicha resolución acorde a derecho. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día dos de febrero de dos mil cuatro de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha diez de febrero de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día tres de marzo de dos mil cuatro por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día catorce de julio de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante "Horticultura Belvis, S.A.", representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, impugna la sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid en el P.O. 86/03 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, en fecha 27 de julio de 1999, que acordó archivar el expediente relativo a la solicitud de licencia de apertura de invernadero sito en Suelo No Urbanizable de Especial Protección, en Carretera de Paracuellos a Belvis km. 5, por haberse denegado la calificación urbanística por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la CAM.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que venía realizando la actividad desde 1984 y pagando tributos con la anuencia del Ayuntamiento, habiendo por tanto operado el silencio positivo.

SEGUNDO.- Dispone el art. 103 de la C.E., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental, y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.

Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94).

Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.

En el presente supuesto, se trata de obtener la legalización de unas obras e instalaciones establecidas y en funcionamiento desde hace más de 20 años, lo cual no exime al solicitante, de acreditar que aquellas se adecuan a la normativa urbanística y medioambiental vigente en el momento de solicitar la licencia, es decir, en 1985; y constando fehacientemente en el expediente administrativo, informe desfavorable de calificación urbanística emitido por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM, en el que se certifica que las instalaciones incumplen las condiciones de edificación establecidas en el art. 8.5.6 de las Normas del PGOU vigente, en cuanto a retranqueo y ocupación de la parcela, procedía archivar el expediente, como hizo la Corporación demandada, por cuanto dicho informe goza de la presunción de veracidad, y objetividad establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y no ha sido desvirtuado mediante pericia alguna ni en vía administrativa ni en ninguna de las instancias jurisdiccionales. Por tanto, siendo la calificación urbanística previa un requisito imprescindible para la realización de obras, construcciones e instalaciones en toda clase de Suelo No Urbanizable, conforme establece el art. 57 de la Ley 9/1995 de 28 de marzo de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la CAM, deberán serlo con estricta sujeción a la normativa sectorial y ambiental aplicable, y en cumplimiento además de las condiciones, los requisitos y las limitaciones establecidas en dicha Ley y por el planeamiento territorial urbanístico. Tratándose además en el presente supuesto de Suelo No Urbanizable de Especial de Protección, Calificación incombatida por las partes, conviene recodar que el art. 54 de la referida Ley, establece que sólo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permite la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico o la planificación ambiental; sin que en ningún caso sean posibles calificaciones que permitan la autorización de actas que tengan por objeto cualquiera de los contemplados en las letras b, c, e y f del art. 53; supuesto en el que no nos encontramos por cuanto el uso de vivero, en principio, sería compatible con la Especial Protección del Suelo, si las instalaciones objeto de la litis no contravinieran expresamente al PGOU.

TERCERO.- Finalmente y por lo que se refiere al silencio alegado por el recurrente, no concurre ni el supuesto establecido en el art. 118 de la Ley 9/1995 de 28 de marzo, ni el establecido en el art. 117 del mismo texto legal, toda vez que la Corporación notificó al interesado la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto se pronunciara la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con fecha 28 de abril de 1995, quedando por tanto interrumpido el expediente de solicitud y concesión de la licencia por parte de la Corporación Municipal, no pudiendo obtenerse por el transcurso de los plazos señalados en el art. 118; y siendo de carácter negativo el silencio regulado en el art. 117 relativo a la falta de resolución en el plazo de 3 meses de la calificación urbanística solicitada, esta negación tuvo en su caso, los mismos efectos desfavorables que la resolución expresa dictada con fecha 20 de noviembre de 1997, por lo que no pudo adquirirse derecho alguno. Finalmente, el ejercicio de una actividad sin la preceptiva licencia previa durante un tiempo prolongado, no puede implicar la convalidación de la falta de ésta, ya que la Administración puede en cualquier momento ejercer las actividades de control a que se refiere el art. 22 RSCL e imponer las medidas establecidas en los art. 36 y siguientes del RAMINYP, aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, vigente en el momento de solicitud de la licencia que nos ocupa, al no haber sido derogado por Ley estatal alguna. Como dice el T.S. en Sentencia de fecha 4 de julio de 1995, ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos ni aún la tolerancia municipal implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular, pudiéndose acordar la paralización o cese de actividad en cualquier momento sin que pueda computarse plazo prescriptivo alguno.

Por todo ello procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por "Horticultura Belvis, S.A.", contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil tres dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid en el P.O. 86/03, debemos confirmarla y la confirmamos por ser ajustada a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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