Última revisión
03/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 996/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 514/2005 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 996/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101023
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00996/2008
SENTENCIA No 996
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 514/2005, interpuesto por Don Pablo , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de fecha 2 de agosto de 2005 del Subsecretario de Defensa, que desestima la solicitud formulada por el recurrente para la fijación de una referencia retributiva con el Ejército de Tierra. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia que «a) Anule y deje sin efecto los actos objeto de recurso. b) Reconozca el derecho que asiste al recurrente a que se le fije por la Administración una referencia en activo a efectos retributivos en consonancia con su condición de Militar de Carrera que como miembro de la extinguida Escala de la Guardia Real tiene reconocida por Ley tal y como se ha llevado a efecto con los Jefes, Oficiales y Suboficiales de esta Escala que se han beneficiado de la subida de niveles llevada a cabo para sus homólogos del Ejército. c) Se desautorice a la Administración a equiparar el Colectivo de Tropa de la extinta Escala de la Guardia Real con la Tropa Profesional Permanente del Ejército por no guardar relación alguna con ella y por suponer un retroceso en lo profesional que no se justifica, por provenir el recurrente de las Fuerzas Armadas y haber tenido que renunciar, para su ingreso en la Escala de la Guardia Real, a empleos militares superiores a los que en la actualidad se le equipara, sin tener en cuenta ni el estatus que supone el pertenecer a la Guardia Real ni las vicisitudes por las que este profesional ha pasado a través de sus muchos años de servicio. d) No obstante lo anterior si ese Tribunal decide en su sentencia que le corresponde referenciarse con los componentes de las Fuerzas Armadas en activo, se haga con los que en Justicia les corresponda teniendo en cuenta su condición de Militar de Carrera, así como las singulares características de la Escala de la Guardia Real cuyos miembros ingresaron procedente de las Fuerzas Armadas y tras superar una oposición, fueron escalafonados en una Escala de naturaleza Militar, al igual que la Guardia Civil, motivo por el cual y teniendo en cuenta su especifica normativa no deben ser referenciados con la Tropa Profesional Permanente del Ejército por no reunir dichas condiciones. e) Asimismo y teniendo en cuenta la ficción que ha supuesto referendarles con ellos mismos en situación de activo cuando ya no existen como Escala, es por lo que se pide una referencia real en activo y que ese Tribunal dicte Sentencia por la que se obligue a la Administración a que aplique a los miembros de Tropa de la Escala de la Guardia Real, de conformidad con su consideración de Militar de Carrera, los beneficios que se deriven de esta consideración como es la subida de nivel que les corresponde con todo lo que ello conlleva, todo ello desde el 01 de Septiembre de 2002, fecha en que se extingue la Escala de la Guardia Real, como se hizo con los Jefes, Oficiales y Suboficiales de su Escala».
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señaló para votación el día 3 de julio de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del Subsecretario de Defensa que desestima la solicitud formulada por el actor en el sentido de que se proceda a fijar la referencia en activo que a los Cabos 1º, Cabos y Guardia de la Escala de la Guardia Real les corresponde a efectos retributivos con el Ejército, y en todo caso en virtud a la consideración de Suboficial reconocida a dichos empleos de la Escala de la Guardia Real, se les referencie a efectos retributivos con los Sargentos en activo del Ejército de Tierra por ser éste el primer empleo de Suboficial.
Idéntica cuestión a la ahora suscitada ha sido resuelta por esta Sección en SS núm. 754 755/2007, de 7-6, 801/2007, de 19-6, 898/2007, de 21-6, 979 y 980/2007, de 13-7 , y otras, cuyo criterio debe reproducirse. El actor, Suboficial de la extinta Guardia Real en situación de reserva procedente de reserva transitoria, solicitó en sede administrativa que se fijara la referencia retributiva de los Cabos 1º Cabos y Guardias de la Guardia Real con los de la situación de actividad en el Ejército y en todo caso con los Sargentos en activo del Ejército de Tierra, dada su consideración de Suboficial.
SEGUNDO.- Para la decisión del litigio ha de partirse de la situación indiscutida de que el actor, que pertenecía a la Escala de la Guardia Real, pasó a la situación de Reserva Transitoria en que permaneció hasta su pase a la situación de Reserva.
Pues bien, ha de examinarse para dar respuesta a la pretensión del actor la normativa que ha venido regulando las retribuciones económicas del recurrente.
A tal respecto el Real Decreto 994/92 de 31 de julio de Normas de Integración de la Escala de la Guardia Real en el cuerpo de la Guardia Civil en su Disposición Adicional Primera (respecto a quienes no se integran en la Guardia Civil) dispone:
A los miembros de la Escala de la Guardia Real, con diez años de servicios efectivos, les será de aplicación el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio , por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra.
El Ministro de Defensa fijará las zonas de los escalafones y los cupos para el pase a la situación de reserva transitoria, de acuerdo con las disponibilidades y necesidades de efectivos en la Guardia Real.
Por su parte el Real Decreto 1000/85 de 19 de junio establece en su art. 6 :
En la situación de reserva transitoria se percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, las complementarias de carácter general y el incentivo correspondiente al empleo que en cada momento se ostente. También se percibirán las de carácter personal a que se tenga derecho con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre retribuciones para el personal de las Fuerzas Armadas.
Dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios de su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo.
Posteriormente la Ley 17/99 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas en su Disposición Transitoria 11ª al referirse a la situación de los miembros de la Guardia Real establece:
"Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la Escala de la Guardia Real, durante el periodo de adaptación de diez años, previsto en el
Dicho apartado anterior dispone:
"b). El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que no tenga derecho. No obstante, al alcanzarse la edad fijada en la
El art. 144.10 establece que en la situación de reserva las retribuciones del militar profesional se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo de las FFAA y estarán constituidas por las retribuciones básicas y un Complemento de disponibilidad.
Ha de concluirse por ello como afirma el Abogado del Estado que la nueva normativa reguladora de las retribuciones del personal en situación de Reserva procedente de Reserva Transitoria, no dispone que las mismas deban seguir la evolución de las correspondientes al personal en activo.
TERCERO.- La norma reguladora del sistema retributivo de las FFAA que ha de tenerse en cuenta viene constituida por el Real Decreto 662/01 de 22 de junio, cuyo art. 11.4 dispone que en la situación de Reserva procedente de Reserva transitoria se percibirán las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo correspondiente, así como las de carácter personal, a que se tenga derecho y la Disposición Adicional 6ª , establece que el personal de la Escala de la Guardia Real percibirá las retribuciones básicas y complementarias que se establecen en el Anexo IV en el que se establece para los Cabos 1º, Cabos y Guardias las cuantías de sueldo, complemento de destino y Específico normalizado, normativa que actualizada se mantiene en el Real Decreto 1314/05 de 4 de noviembre. La Resolución del Subsecretario de Defensa 182/02 de 28 de agosto a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 994/92 y Ley 17/99 integra a los miembros de la Escala de la Guardia Real, que estaban en situación de Reserva Transitoria en la situación de Reserva, reconociendo el derecho a percibir las retribuciones de la situación de Servicio activo, pero lógicamente no modifica la normativa a que antes hemos hecho referencia (art. 144.10 de la Ley 17/99 y Real Decreto 662/01 de 22 de junio ), debiendo por ello estarse al cuadro de retribuciones establecido en el citado Anexo IV del Real Decreto 662/01 de 22 de junio .
Así pues, la regulación contenida en el Real Decreto 662/01 de 22 de junio , establece específicamente el cuadro de retribuciones para el Personal de la Escala de la Guardia Real que constituye la referencia a que alude la parte actora, sin que proceda por ello considerar otra referencia con otros Cuerpos o Escalas.
CUARTO.- Finalmente, en lo relativo a la consideración como Suboficiales reconocida a los empleos aludidos de la Escala de la Guardia Real, ha de tenerse en cuenta que tal consideración no afecta al sistema retributivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 2222/79 de 8 de septiembre .
Tampoco cabe apreciar infracción de los preceptos constitucionales invocados. El art. 9.3 garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Pues bien, lo que ha hecho la Administración es cumplir rigurosamente con las normas legales, lo que impide interdicción alguna de arbitrariedad y, además, no ha habido sanción alguna. El art. 24 establece el derecho a la tutela judicial efectiva que, en lo que ahora interesa, se entiende cumplido mediante la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho, sea estimatorio o desestimatorio de la pretensión, derecho que debe entenderse satisfecho con la presente resolución. El art. 103 que, al establecer que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, no tiene repercusión alguna en la resolución del recurso, pues la Administración no ha hecho más que cumplir fielmente con las disposiciones legales vigentes. Por el contrario, la estimación de la pretensión del actor supondría la concesión de lo que no está previsto en tales normas. El art. 106.1 establece que los Tribunales deben controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, y eso es lo que se verifica en la presente Sentencia, por lo que no existe violación de tal precepto. Por último, el art. 117 asegura el pleno control por los Tribunales de la actuación de la Administración, que es lo que, como acabamos de decir, se está realizando en esta resolución.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ .
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pablo , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de fecha 2 de agosto de 2005 del Subsecretario de Defensa, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

