Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 996/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1777/2010 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 996/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101076


Encabezamiento

.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 11 de noviembre del 2014

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente : D.Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª. Desamparados Iruela Jiménez y.Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 996

En el recurso de apelación núm 1777/2010, interpuesto por FRUTAS GRAGON SL, Secundino Y AGROVIMA S.A.T, representado por el Procurador de los Tribunales Rafael Francisco Alario Mont y dirigido por el letrado Fermín Rabal Fort, contra la sentencia nº 270 /2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 683/2008, en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALQUERIA DE LA COMTESSA,representado por la procuradora Mª Ángeles Mas Victoria y asistido por la letrada Cristina Ibáñez Candela y APLICACION DE PROGRAMAS URBANISTICOS SA,representado por el procurador Antonio García Reyes Comino asistido por el letrado Enrique Moragues Nadal ; siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y codemandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 4 de noviembre del 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia desestima la pretensión de los recurrentes de declaración del Acuerdo del Ayuntamiento demandado de 30.7.2008 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de los sectores 3 y 4 del municipio contrario a derecho, de reconocimiento de su derecho a que se excluyan sus parcelas del ámbito del área reparcelable de los sectores 3 y 4 del Plan Parcial aprobado el 21.5.2007 y de que se de a las parcelas el tratamiento de Actuación Aislada, sin que deban abonar las cargas de urbanización, impugnando indirecta el PGOU aprobado en el año 2003, en cuanto clasifica los terrenos propiedad de los ahora apelantes , como suelo urbanizable y el Plan Parcial de los Sectores 3 y 4 aprobado el 21.5.07 .

El recurso de apelación expone el objeto del recurso, la pretensión articulada ante el juzgado y los motivos en los se ampara el recurso de apelación y considera, en síntesis, que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, imprejuzga la patrimonializacíon de derechos y servicios urbanísticos, confunde alegaciones con pretensiones del suplico, obvia pronunciamiento sobre la valoración de los terrenos infringiendo los artículos 33 y 67 de la LJA, así como la Jurisprudencia de la Sala , y el artículo 29 de la LUV , 235 y 244 del ROGTU .

SEGUNDO: Atendiendo al suplico del escrito de demanda las pretensiones de los recurrentes resultan literalmente las contenidas en antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia y ello por considerar que a su juicio, sus parcelas son solares y suelo urbano consolidado y cuentan con todos los servicios urbanísticos ejecutados en su día con licencias y que en todo caso el suelo urbano no pierde su condición porque está sujeto a completa la urbanización y porque no procede la exclusión debe darse el tratamiento de Actuación Aislada.

En el escrito de demanda los actores no ejercitaron ninguna pretensión en el suplico de la demanda, respecto a la alegación IV acerca del cuestionamiento de las valoraciones del suelo efectuadas en el Proyecto y la patrimonializacion de los servicios y derechospor lo que no se ha producido ninguna incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre estos extremos, resultando de la desestimación del recurso, como es lógico la desestimación implícita de la pretensión de no abonar las cargas de urbanización del Proyecto de Reparcelación, siendo la parte apelante y no la sentencia, la que confunde sus pretensiones con sus alegaciones, dado que como hemos dicho el suplico de la demanda no contiene pretensión alguna sobre las valoraciones del suelo .

Asunto diferente es que los recurrentes pretendan, aun en el caso de que fuera desestimada su pretensión de estar excluidos del ámbito del área reparcelable, que no deben pagar cargas de la urbanización por haber 'patrimonializado' los servicios existentes, por haberlos costeados .

Entrando en el fondo del litigio deben hacerse en primer lugar las siguientes consideraciones que el escrito de apelación obvia y que resultan hechos no desvirtuados por los recurrentes en primera instancia

1º.- Las licencias de obras concedidas en 1978 , 1986 ,1990 y 1991 fueron otorgadas en Suelo No urbanizable común, para naves agrícolas para usos hortifrutícolas, por el procedimiento especial de vinculación a la naturaleza y destino agrícola de las fincas del articulo 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 . Este hecho no ha sido desvirtuado por los recurrentes y consta en la licencia de obras concedida en 1986 y 1990 acompañadas con el certificado de fecha 10.7.2009 de la Secretaria del Ayuntamiento demandado, unido a los autos en periodo probatorio

2º.- La superficie de las parcelas propiedad de los apelantes afectadas por la reparcelación es según catastro de 14.436, 44 m2 y 8.240 18 m2 están ocupados por la construcción de naves de almacén y el resto son huertos, sin ninguna urbanización.

3º.- Las parcelas ocupadas por la edificación, no cedieron ningún terreno para dotaciones públicas.

La sentencia de instancia valora las pruebas practicadas consistentes en el dictamen pericial de parte y el dictamen de perito judicial y resuelve que de acuerdo con este último y los informes de los técnicos municipales, no nos encontramos ante suelo urbano, ni ante suelo consolidado por la urbanización, ni respecto a la totalidad de las parcelas, ni respecto a la parcela ocupada por las naves.

Tampoco la parcela con edificación consolidada está dotada de todos los servicios y no se encuentra integrada en malla urbana, no está rodeada totalmente de viales por sus cuatro lados.

La valoración de las pruebas periciales efectuada en la sentencia apelada no es ilógica, ni irracional está fundamentada en las afirmaciones de ambos peritos y en los informes de los técnicos municipales.

Partiendo de los hechos reseñados anteriormente y reiterando que las fincas propiedad de los recurrentes se dividen en dos grupos, el primero que no tiene edificaciones y no ha sufrido transformación y el segundo que comprende las naves construidas en sucesivos años con licencia de obras otorgadas en suelo no urbanizable por su vinculación a uso agrícola por estar destinadas a almacén agrícola y que no cedieron suelo, hay que concluir que las primeras no tienen ningún tipo de dotación o infraestructura y las segundas tienen una dotación exclusiva para las naves agrícolas .

El Informe pericial de la parte actora no distingue entre las parcelas ocupadas por las naves construidas en suelo urbano, no afectados por la reparcelación, que no es objeto de recurso y las naves construidas en suelo urbanizable afectado por la reparcelación y en la imagen aérea obrante en el folio 5, en la delimitación del Suelo urbanizable no se incluyen las parcelas no ocupadas por las naves, aun cuando reseña que la superficie ocupado por las naves es de 7.414, 39 m3 menos que la indicada por los servicios municipales y por el perito judicial, de un total de 14.359,76 m2 del total superficie afectado por la reparcelación, las fotos del encintado de aceras corresponden a las naves construidas en suelo urbano, que no son objeto de recurso y puede apreciarse que las naves situados en suelo no urbanizable no tiene acceso rodado en todos su frentes .

En cuanto al Dictamen pericial judicial afirma que las parcelas afectadas se encuentran en el borde o frontera con suelo urbano, disponen de servicios necesarios para la explotación de las naves y las edificaciones están consolidadas y patrimonializadas considerándole una área semiconsolidada las parcelas en las que se encuentran las edificaciones es decir 8.240, 198 m2, pero que no conforma una manzana urbana , ni una unidad urbana o manzana por no estar rodeada de viales en toda su perímetro y por no estar integrado en la malla urbana, concluyendo que la primera implantación de los servicios de agua y electricidad y saneamiento fue realizada en 1978 y siguientes y por tanto procede la exoneración del pago de las cuotas de urbanización de esos servicios y abonar las correspondientes al resto de servicios o bien indemnizar las obras ejecutadas por esos servicios y que respecto a la parcela urbanísticamente vinculada a la edificación no tiene el deber de cesión del 10% del aprovechamiento por estar patrimonializada la construcción consolidad de usos hortofrutícolas

Los servicios existentes ejecutadas por los propietarios según los Informe de los técnicos municipales son, en cuanto al acceso rodado un corredor privado desde la carretera CN-332, agua potable que proviene de una nave de la propiedad en suelo urbano fuera del ámbito del polígono que se considera no aprovechable , evacuación de aguas a través de una tubería particular que acaba en un pozo de la red general de alcantarillado y que consideran no aprovechable la red de pluviales vierte a una acequia de riego y no es aprovechable, energía eléctrica con centro de transformación de abonado para consumo propio y no hay red de alumbrado, existiendo dos farolas en la fachada recayente a la carretera .

De acurdo con lo expuesto la conclusión que alcanza la Sala es

1º.-No puede considerarse suelo urbano la total superficie afectada por la actuación urbanística 14.436, 44 m2, ni la superficie en las que se ubican las naves 8.240 18 m2 según los informes técnicos o 7.414, 39 m3 según dictamen pericial de parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la LUV por no ser ni a ) solares ni b)manzanas o unidades urbanas equivalentes que, sin tener la condición de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encuentren integradas en la malla urbana. c)Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que tengan edificación construida conforme al planeamiento urbanístico en más de la mitad de su superficie.

En efecto, los actores no distinguen entre la superficie construida y la no construida y su pretensión de que sea considerado suelo urbano se ejercita respecto a toda la superficie afectada y lo mismo ocurre respecto a los servicios, de los que están dotados las naves pero no toda la superficie afectada, sin que resulte que se haya llevada a cabo una implantación integral de los servicios de agua, luz , alcantarillado y viales, ni para la superficie edificada, ni para la no edificada ni las parcelas están integradas en la malla urbana al margen de la valoración de estos servicios pero no el resto de superficie afectada .

Las parcelas afectadas por la reparcelación merecen por tanto la calificación de suelo urbanizable en el PGOU, Plan Parcial y PAI, sin perjuicio de que parte de ellas estén edificadas por haber sido concedida licencia en suelo no urbanizable para nave almacén agrícola no pueden ser consideradas suelo urbano, y en consecuencia debe desestimarse la pretensión de impugnación indirecta del PGOU aprobado en el año 2003, en cuanto clasifica las parcelas de los apelantes como suelo urbanizable

2º.-En cuanto a que se de a las parcelas tratamiento de Actuación aislada en lugar de Actuación integrada, la pretensión ejercitada en el escrito de demanda es respecto a toda la superficie afectada la construida y la no construida.

El Artículo 14 de la LUV define la Actuaciones Integradas como la que se desarrolla mediante unidades de ejecución, y tiene por objeto la urbanización pública, conjunta de dos o más parcelas realizada conforme a una única programación. Los Planes preverán la ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretendan urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes a)Exija producir dos o b)Requiera ocupar un terreno de dimensiones iguales o mayores a 40.000 metros cuadrados con el fin de transformarlo produciendo uno o varios solares....... o c)Se estime necesaria su ejecución mediante Actuaciones Integradas para asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización.

Y el Artículo 15 Actuaciones aisladas 1.Actuación Aislada es la que tiene por objeto una sola parcela y supone su edificación, así como, en su caso, la previa o simultánea urbanización precisa para convertirla en solar conectándola con las redes de infraestructuras y servicios inmediatas y preexistentes. La parcela que sea objeto de una Actuación Aislada deberá reunir las características mínimas necesarias para cumplir con las reglas de parcelación urbanística. 2.El Plan, respetando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá prever las Actuaciones Aisladas en estos casos: a)Para edificar los solares que no precisen de ninguna obra de urbanización por existir ya ésta de forma completa, salvo que su dotación de servicios urbanísticos sea contradictoria con el nuevo destino del suelo previsto por el planeamiento o insuficiente o inadecuada para servir a los nuevos aprovechamientos resultantes de su ordenación .b) Para completar la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características ya sea solar. c) Cuando sea más oportuno para ejecutar las obras de reforma interior, mejora o saneamiento correspondientes, en especial, respecto a parcelas aisladas que se hallen consolidadas conforme a tipologías, usos y ubicación compatibles con la ordenación.

La patrimonializacíon de las edificaciones y de los servicios sufragados por los propietarios de estas para el servicio de sus edificaciones conforme dispone la Disposición Transitoria Quinta de la ley del Suelo del 2008 , no supone que no puedan ser incluidas en la actuación integrada urbanística de suelo urbanizable y en la correspondiente reparcelación, ni que no tengan obligación de sufragar los costes de la urbanización, aun cuando los servicios existentes fueran suficiente para el uso de sus naves y su valoración puedan serle descontados si aprovechan para la actuación urbanística.

No puede darse a toda la superficie aportada por los apelantes el tratamiento de Actuación Aislada, por no cumplirse las exigencias artículo 14 de la LUV , ya que no tiene por objeto una sola parcela y no supone su edificación, por estar compuesta de varias parcelas en parte edificadas y en parte no y por no cumplirse las exigencias previstas en el apartado 2 a) del citado precepto, edificar los solares que no precisen de ninguna obra de urbanización por existir ya ésta de forma completa, ya que no existe una dotación completa de servicios en toda la superficie afectada por la actuación.

Tampoco resulta una unidad urbana equivalente del Artículo 103, que define los conceptos de malla urbana, unidad urbana equivalente y suelo sin urbanización consolidada (en referencia a los artículos 10.1 y 48 de la Ley Urbanística Valenciana )

A efecto de la clasificación del suelo urbano: 1. Las manzanas se entenderán integradas en la malla urbana cuando formen parte del núcleo principal del suelo urbano o constituyan zonas aisladas del núcleo o núcleos principales que estén constituidas por, al menos, dos manzanas o unidades urbanas equivalentes .2.Por unidad urbana equivalente a manzana se entenderá aquellos espacios limitados totalmente por viales de dominio y uso público de superficie inferior a 20.000m², superficie que se calculará sin incluir los viales en el cómputo.

Respecto a que la superficie propiedad de los apelantes pueda ser considerada manzana o unidad urbana equivalente, aun cuando no sea solar, no cumple las exigencias la parcela o parcelas vinculada a la edificación, ni la totalidad de la superficie y tampoco cumple que toda la superficie este integrada en malla urbana de acuerdo con la definición del artículo 103 del ROGTU , por no estar delimitada por viales de dominio y uso público, ni resulta una unidad urbana equivalente a manzana por no cumplir la condición anteriormente expuesta, al no estar rodeada de viales por sus cuatro lados.

Concluyendo la Sala confirma la sentencia de instancia por lo expuesto y razonado desestimando el recurso de apelación

T ERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelaciónnúm 1777/2010, interpuesto por FRUTAS GRAGON SL, Secundino Y AGROVIMA S.A.T, contra la sentencia nº 270 /2010 en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso condenando a la actora al pago de las costas causadas a los apelados hasta un máximo de 500 euros para cada una de las defensas letradas y 334 euros para el procurador de Aplicación de Programas Urbanísticos SA .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.


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