Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 996/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 973/2015 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 996/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100797

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3305

Núm. Roj: STSJ AS 3305/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00996/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 973/15
RECURRENTE/S: Dª. Juliana
PROCURADOR/A: Dª. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ VÁZQUEZ
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 973/15, interpuesto por Dª. Juliana , representada por la
Procuradora Dª. María Teresa Fernández Vázquez actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel
Graña Barreiro, contra la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado, representada por el
Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Olga González Lamuño
Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 7 de septiembre de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2015 de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 1 de julio de 2015, por la que se revoca totalmente la subvención concedida por Resolución de 23 de diciembre de 2011 y se dispone su reintegro. Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia declarando nulas y sin efecto jurídico alguno las dos resoluciones recurridas por contrarias a derecho, y al ser dejada sin efecto también la obligación de devolución o pago de la cantidad de 9.115 euros y demás intereses que puedan generarse impuesta a la recurrente, condenado a la Administración del Principado de Asturias demandada, Consejería de Empleo Industria y Turismo, a estar y pasar por estas declaraciones, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.



SEGUNDO. - Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Al amparo de las Resoluciones de la Consejería de Industria y Empleo de 5 de noviembre de 2009 (BOPA 12/11/3009), por las que se aprobaron la convocatoria y las bases reguladoras de las Ayudas de Ticket del autónomo para el inicio de la actividad recogidas en el Programa de Fomento y Consolidación del Autoempleo, previsto en el Acuerdo para la competitividad, el Empleo y el Bienestar de Asturias, cofinanciadas por el Fondo social Europeo, se concedió una ayuda de 8.000 € a Dña. Juliana aquí recurrente por Resolución de 23 de diciembre de 2011, presentada la documentación jjustificativa de los requisitos exigidos en las bases que regulan estas subvenciones, de 25 de octubre de 2012 se le abona dicha ayuda.

Mediante conocimiento de la Consejería, mediante la oportuna consulta en el informe de vida laboral de la trabajadora subvencionada, constató que la misma había causado baja antes de cumplir tres años en su empleo autónomo y de afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), al haber causado alta en el mismo el 1 de enero de 2011 y baja el 30 de junio de 2012, permaneciendo por tanto de alta 18 meses de los 36 exigidos (3 años), siendo así que por Resolución de 11 de mayo de 2015, del entonces Consejero de Economía y Empleo, notificado a la interesada el día 1 de junio del mismo año, se inició un procedimiento acumulado de revocación y reintegro de subvención, más los intereses de demora correspondientes. En la citada Resolución se concedía un plazo de quince días para que los interesados alegaran y presentasen toda la documentación que consideraran oportuna, presentándose alegaciones el 12 de junio de 2015, que no fueron estimadas y por Resolución de 1 de julio de 2015 se revocó totalmente la subvención percibida y se dispuso el reintegro de un total de 8.000 € más los intereses legales de aplicación, siendo notificado el 20 de julio del mismo año, interponiendo contra la misma recurso de reposición que al ser desestimado da lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que debido a que la actividad desarrollada es la de enseñanza 'Escuela de Danza' durante los meses de verano (julio, agosto y septiembre), no se imparten clases, por lo que no percibe ingresos, teniendo en consecuencia, que proceder a dar de baja la actividad de forma temporal durante dicho período, ahora bien desde el Alta en el régimen de trabajadores autónomos (1 de enero de 2011), lleva cotizados un total de 45 meses, mas de tres años, a fecha de 1 de julio de 2015, cuando se dicta la resolución revocatoria de la subvención, continuando de alta en la actualidad, y ello unido al hecho que el incumplimiento del período mínimo de tres años no determina automáticamente la obligación de reintegro de la ayuda sino que 'podrá determinar el reintegro' lo que otorga a la Administración la facultad de acordar o no el mismo.



TERCERO. - Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional es necesario partir de la consideración del carácter modal de las subvenciones.

Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirve de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir de Administración, a través de unas condicionantes o de unos medios libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de este.

Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional de la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumple unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

Sentado lo anterior señalar que las alegaciones de la actora no pueden ser estimadas, toda vez que no ha cumplido la obligación de mantenerse tres años como autónoma desde la fecha del inicio de la actividad acreditada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como así dispone la Norma Novena de la resolución de 5 de noviembre de 2009 de la Consejería de Industria y Empleo por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas recogidas en el Programa de Fomento y Consolidación del Autoempleo, previsto en el Acuerdo para la Competitividad el Empleo y el Bienestar en Asturias, que dispone que las personas beneficiarias de las ayudas previstas en este programa están obligadas a mantener la condición de autónomos durante, al menos, tres años desde la fecha del mismo de la actividad acreditada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y su incumplimiento podrá determinar el reintegro de la ayuda correspondiente.

De ello se deduce la necesidad de conservar la condición de autónomo durante al menos tres años sin interrupción por lo que existe un carácter condicional o modal en el otorgamiento de la subvención, en el sentido que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión; no pudiendo admitirse que se otorga a la Administración la facultad discrecional de acceder o no al reintegro de las ayudas a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, al venir obligada la misma por las propias normas reguladoras de las mismas, razones ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto

CUARTO .- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 300 euros por todos los conceptos Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador en nombre y representación de Dª. Juliana , contra la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2015 del consejero de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus servicios Jurídicos, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

- Contra la presente resolución cabe interponer ante la Sala recurso de casación en el término de 30 días para su resolución ante la Sala del Tribunal Supremo o en este Tribunal Superior de Justicia si estima existe motivo casacional por infracción de ordenamiento jurídico estatal o de esta Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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