Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 996/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2020 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 996/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100605
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9092
Núm. Roj: STSJ AND 9092:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 288/2020
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por FUNDACIÓN PUEBLO PARA PUEBLO(en adelante, ' HUMANA'), representada por la Sra. Procuradora Doña Reyes Arévalo Espejo y defendida por Letrado/a, contra el anuncio de licitación, que fue publicado el 11 de febrero de 2020 en la página web de la plataforma de contratación del sector público en el marco de la licitación de una licencia de uso común especial para la ocupación del dominio público mediante la instalación de contenedores para la recogida de textiles usados, con número de expediente PAT 49/2019; y, contra el pliego de condiciones, que fue publicado el 11 de febrero de 2020 en la página web de la plataforma de contratación del sector público en el marco de la licitación de una licencia de uso común especial para la ocupación del dominio público mediante la instalación de contenedores para la recogida de textiles usados, con número de expediente PAT 49/2019, así como frente al pliego de prescripciones técnicas, que fue publicado el 11 de febrero de 2020 en la página web de la plataforma de contratación del sector público en el marco de la licitación de una licencia de uso común especial para la ocupación del dominio público mediante la instalación de contenedores para la recogida de textiles usados, con número de expediente PAT 49/2019, y la Resolución 149/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en el recurso 91/2020, notificada el 3 de junio de 2020, mediante la que se inadmite el recurso especial interpuesto contra el Anuncio de Licitación, los Pliegos y el PPT, y que fue ampliado frente al anuncio de adjudicación por el que se declara adjudicatario a EAST WEST PRODUCTOS TEXTILES S.L.; siendo codemandados elAYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS, representado y defendido por la Sra. Letrada Dª CELIA PAVÓN CABEZA, y la entidad EAST &WEST PRODUCTOS TEXTILES SL, representada por el Sr. Procurador DON FRANCISCO JAVIER MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL y defendida por Letrado/a. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.
SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se opone la entidad recurrente a la calificación otorgada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas al negocio jurídico al que se refiere el anterior contrato; esto es, como un aprovechamiento (o uso común especial) del dominio público. Estima que por ello el procedimiento de adjudicación se ha regido por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En sentido contrario, afirma que el citado negocio jurídico constituye un contrato del sector público, concretamente, un contrato que tiene por objeto la gestión de un servicio público de titularidad municipal y de obligada prestación (la recogida de residuos, concretamente, la recogida separada de residuo textil), debiendo por ello el procedimiento de adjudicación regirse por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Así, entiende esta parte que, aunque la ocupación del dominio público es necesaria para desarrollar la actividad licitada (esto es, la instalación de contenedores y recogida de ropa usada), esta es meramente accesoria e instrumental a la prestación de un servicio público. A la vista del régimen de derechos y obligaciones de las partes, lo que el Ayuntamiento está contratando es la prestación de un servicio público de titularidad municipal, y no meramente permitiendo a una entidad ocupar el dominio público para desarrollar una actividad empresarial. Y, la calificación como un contrato administrativo o como un contrato patrimonial es relevante respecto de la norma que rige el procedimiento de adjudicación.
La aplicación de la LCSP supone la aplicación de unas obligaciones y garantías relacionadas con los principios de publicidad y concurrencia, superiores a las establecidas en la LPAP. Por este motivo, la incorrecta calificación del negocio jurídico como un negocio patrimonial (y no como un contrato administrativo sujeto a la LCSP) ha conllevado el incumplimiento del deber de calificar correctamente el negocio jurídico como un contrato administrativo, el incumplimiento de obligaciones de publicidad exigidas por la LCSP, el incumplimiento de la obligación de exigir unos requisitos de solvencia propios de la gestión de un servicio público de recogida de residuos, adecuados y proporcionados al objeto contrato, así como el incumplimiento de la obligación de establecer unos criterios de valoración de las ofertas conformes a lo exigido en la LCSP. De este modo, afirma la recurrente que la vulneración de la LCSP supone que la gestión de un servicio público municipal no se contrate a quien tenga las mejores aptitudes y presente la mejor oferta relacionada con el servicio público. Por otra parte, concluye que esta incorrecta calificación del contrato vicia todos los actos impugnados de nulidad.
En particular, señala la demandante que la errónea calificación del indicado negocio jurídico comportó que la publicación del Anuncio de Licitación, los Pliegos, y el PPT se ajustara a las exigencias propias de la licitación de una licencia de uso común especial del dominio público, llevándose a cabo la misma en la página web de la Plataforma de Contratación del Sector Público, pero no en la página web del Ayuntamiento. Además, el Anuncio de Licitación y los Pliegos se publicaron bajo la calificación de'contrato patrimonial',con la consecuencia práctica que en la Plataforma de Contratación del Sector Público la licitación se publicase con el filtro de 'Tipo de Contrato: Patrimonial',quedando fuera de los criterios de búsqueda de entidades, como Humana, prestadores del servicio de recogida de ropa usada. Ello ha generado una perjuicio relevante para Humana, y es que la calificación del contrato como de patrimonial (y no administrativo) es el motivo por el cual no pudo presentar oferta para la prestación del servicio objeto de la licitación en tiempo y forma. De hecho, a esta licitación únicamente se presentaron dos licitadores, y la adjudicación se motivó aduciendo que fue la 'única oferta presentada de conformidad con los pliegos de la licitación'.
Por otra parte, se expone en la demanda que en fecha 4 de marzo de 2020, Humana impugnó el Anuncio de Licitación, los Pliegos y el PPT mediante la presentación de un recurso especial en materia de contratación, ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que dictó la resolución 149/2020, en la que se concluyó que el objeto del negocio jurídico era un contrato administrativo consistente en la recogida separada de residuo textil a la que le es de aplicación la LCSP, en particular, la tipología contractual respondía a un contrato de concesión de servicios. No obstante, el TARCJA inadmitió el recurso especial al no alcanzar la cuantía del contrato el umbral para la admisión del recurso especial en materia de contratación. Dado que no había transcurrido todavía el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra el Anuncio de Licitación, los Pliegos, el PPT, Humana interpuso el presente recurso contencioso-administrativo directamente contra esos actos.
Adicionalmente, se impugnan también en este recurso la resolución 149/2020 y el anuncio de Adjudicación, frente al que igualmente se amplió el recurso contencioso-administrativo. Sobre este último, viene a concluir la recurrente que la concurrencia de tan solo dos licitadores constituye un indicio de que la menor publicidad del Anuncio de Licitación -derivada de la incorrecta calificación del negocio jurídico- fue decisiva en el incorrecto desarrollo de la licitación y adjudicación del contrato. Es más, Humana se habría presentado a este procedimiento de licitación si la publicidad hubiese sido la adecuada y exigida por la LCSP; y, que el criterio predominante tenido en cuenta para la adjudicación del contrato fue el canon ofertado, lo cual es contrario al deber de utilizar una 'pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio'( artículos 131.2 y 145 de la LCSP).
SEGUNDO.-A tenor de estos hechos, la recurrente alega en primer término la incorrecta calificación jurídica del contrato, que constituye un contrato administrativo sujeto a la LCSP y no un mero negocio patrimonial, pues la finalidad que persigue la presente licitación no es la de otorgar el aprovechamiento de una porción del dominio público, sino que claramente lleva aparejada la obligación de realizar una serie de actuaciones propias del servicio público de recogida de residuos, en los términos regulados en los Pliegos, y cuya titularidad se atribuye al Ayuntamiento.
En segundo lugar, que se han producido incumplimientos normativos derivados de lo anterior, que suponen menores obligaciones de publicidad que los exigidos por la LCSP. En concreto, alega la recurrente que la incorrecta calificación del contrato ha vulnerado las siguientes obligaciones relativas a la publicidad de los contratos ( artículo 135 LCSP):
(i) Obligación de publicar el Anuncio de Licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
(ii) Obligación de publicar el Anuncio de Licitación en el perfil de contratante de la página web del Ayuntamiento.
Asimismo, la incorrecta calificación del contrato ha conllevado la ausencia de criterios de solvencia económica, pues los Pliegos no exigen ningún criterio de solvencia económica. Por este motivo, cualquier entidad o persona pudo presentarse a este procedimiento de adjudicación sin necesidad de demostrar ninguna capacidad económica, ni de garantizar que estaría en disposición de prestar este servicio público, considerado esencial y de obligatoria prestación.
Y, por otra parte, esgrime la recurrente la incorrecta configuración de los criterios de adjudicación, siendo estos contradictorios con la finalidad consistente en reducir la cantidad de residuos que son depositados en vertedero, mejorando su impacto ambiental, y asegurar una correcta gestión de los residuos que se recojan, no resultando adecuados para valorar correctamente las ofertas.
En cuanto a la resolución del TARCJA, insiste la recurrente en que coincide con su criterio relativo a que se trata de un contrato administrativo sujeto a la LCSP. Si bien la entidad recurrente consideró que el contrato debía calificarse como un contrato administrativo de servicios y que, por este motivo, era admisible el recurso especial, dado que el valor estimado del contrato calculado por Humana es superior al umbral de 100.000 euros establecido en el artículo 44 de la LCSP; no obstante el TARCJA consideró que el contrato debía calificarse como un contrato de concesión de servicios atendiendo a que se trasladaba al contratista el riesgo operacional (porque el adjudicatario debe hacer frente a una serie de gastos -entre ellos, el canon exigido en la Cláusula 6 de los Pliegos, y los gastos de limpieza y mantenimiento a que hace referencia la Cláusula 16 de los Pliegos- sin que sus ingresos estén garantizados). Ello comportaba la aplicación de un umbral superior para acceder al recurso especial en materia de contratación. Y este es el motivo por el que el recurso especial en materia de contratación fue inadmitido por motivos formales. Expone la recurrente que no obstante, atendiendo al hecho que ha sido posible impugnar directamente los Pliegos, el PPT y el Anuncio de Licitación, no es procedente plantear una impugnación de la resolución 149/2020 con base en si el contrato debe calificarse de servicios o de concesión de servicios en este caso concreto, resultando procedente centrarse en la demanda en los aspectos expuestos acerca de que nos hallamos ante un contrato administrativo para la prestación de un servicio público, que debería haberse licitado de conformidad con las reglas exigidas por la LCSP.
Por lo demás, señala que, en caso de haberse admitido el recurso especial en materia de contratación en este caso, los Actos Impugnados habrían sido anulados por el TARCJA produciéndose una plena estimación de las pretensiones de esta parte.
TERCERO.- Se oponen las codemandadas, que vienen a sostener que los actos relativos al expediente PAT 49/2019 no son impugnables, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la LJCA. En este sentido, opone el Ayuntamiento codemandado la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con el Anuncio de Licitación, los Pliegos, el PPT y el Acuerdo de adjudicación, en tanto que el único acto susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa es, en el presente caso, la Resolución del TARCJA de 1 de junio de 2020, por la que se inadmite el recurso especial en materia de contratación y no dichos actos administrativos impugnados, dado que estos últimos no son actos que agoten la vía administrativa. Es más, en el hipotético caso en que se considerase impugnada la resolución 149/2020, la parte actora no aporta un solo motivo de nulidad o anulabilidad de dicho acto administrativo ni de la inadmisión del recurso especial en materia de contratación que en el mismo se resuelve. Por lo tanto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se produjo la adjudicación de la licencia de instalación de contenedores fue dictado con estricta sujeción a un expediente y a unos pliegos que no habían sido anulados por el TARCJA ni impugnados ante el propio Ayuntamiento de Dos Hermanas.
Por su parte, añade la entidad codemandada que la demandante no agotó la vía administrativa previa, ya que conforme al artículo 25 de la LJCA debió interponer el correspondiente recurso administrativo previo a la jurisdicción contenciosa administrativa. Incluso en el hipotético caso que el negocio jurídico se considerara un contrato del sector público, el recurso pertinente es el del acto publicado, según la cláusula XXIII del pliego de condiciones.A mayor abundamiento, la propia resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía inadmite el recurso por cuestión de la cuantía, luego ello supone la presentación de una vía administrativa inadecuada que no interrumpe los plazos para agotar la vía administrativa. Además, no consta en el expediente administrativo que se haya agotado la vía administrativa contra el anuncio de adjudicación por el que se declara adjudicatario a EAST WEST PRODUCTOS TEXTILES, S.L., publicado el 1 de septiembre de 2020. De hecho, no consta como impugnada en el presente procedimiento en el escrito de anuncio del presente recurso contencioso administrativo por la demandante, siendo un motivo nuevo de recurso en la propia demanda. Estima esta parte que no se puede ampliar los actos administrativos objeto de recurso en el escrito de demanda sin agotar la vía administrativa previa, máxime si se basa de contrario en la inadmisión del recurso por el TARCJA, que no contemplaba dicha resolución. Por otra parte, afirma que se incumpliría subsidiariamente el plazo de 2 meses, previsto en el artículo 46 de la LJCA, para la presentación de cualquier recurso contencioso-administrativo contado desde la fecha de publicación de los documentos impugnados en el escrito de interposición, al interponerse un recurso inadecuado por su cuantía, por lo que no es válido para interrumpir la caducidad si entendía la demandante que no cabía otro.
En lo demás, defienden las codemandadas que la calificación del negocio jurídico adjudicado como un aprovechamiento (o uso común especial del dominio público), es conforme a derecho y se encuentra adecuadamente justificada en el propio expediente administrativo. En consecuencia, no procede alegar incumplimiento alguno de la LCSP, que resultaría de aplicación supletoria. En cualquier caso, sostienen que se ha cumplido escrupulosamente con todas las obligaciones que eran exigibles, tanto en materia de publicidad como en el establecimiento de los correspondientes criterios de adjudicación de la licitación.
CUARTO.-En el análisis de la cuestión de inadmisibilidad que suscita inicialmente la Administración codemandada, cabe tomar en cuenta los siguientes razonamientos de la STS, Contencioso sección 4 del 13 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 502/2017 - ECLI:ES:TS:2017:502 ): '(...) La sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 12 de septiembre de 2013 y lo desestimó respecto de la resolución de 16 de octubre siguiente.
Las razones que le llevaron a fallar de ese modo son, en esencia, las que siguen.
En el sistema del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público --dice la sentencia de instancia-- está prevista la posibilidad de impugnar la adjudicación de los contratos, bien directamente ante la jurisdicción contencioso- administrativa, bien ante órganos como el Tribunal Administrativo de Contratación Pública. Corresponde al interesado elegir una u otra y, en este caso, así se hacía saber en la notificación. La consecuencia de la utilización del recurso especial potestativo supuso que la Orden de 12 de septiembre de 2013 dejó de ser la que ponía fin a la vía administrativa y, por tanto, no era ya recurrible jurisdiccionalmente por ese motivo. Interpuesto el recurso potestativo especial, la resolución que agotaba la vía administrativa era la del Tribunal Administrativo de Contratación Pública, es decir, la que declaró inadmisible el recurso de Atento. Explica la sentencia que ésa es la solución que resulta, de un lado de la regulación especial del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (artículos 40 y siguientes ) y, de otro, de las normas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues ella misma prevé que sus reglas cedan ante las de carácter especial ( artículo 109). Y, naturalmente, de la Ley de la Jurisdicción [artículos 69 c) y 25)].
Observa, igualmente, la sentencia que esta interpretación, además de ajustarse a las previsiones legales, es la única razonable porque, de aceptarse la tesis de Atento, que mantenía la recurribilidad de la Orden --pues la inadmisión del recurso especial, decía, solamente le privaba del régimen de suspensión que contempla y el recurso contencioso-administrativo lo interpuso dentro del plazo general de dos meses establecido por el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción -- todo el sistema establecido en la legislación de contratos del sector público por exigencia del Derecho de la Unión Europea para ofrecer un medio rápido de impugnar las adjudicaciones de contratos como éste, se vendría abajo. En fin, añade la sentencia que esto no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial porque no se priva a nadie de la posibilidad de defenderse y que la situación en que se ha encontrado Atento obedece exclusivamente a su propia actuación.
La desestimación del recurso de Atento contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública la explica la sentencia diciendo que del expediente resulta que la remisión de la notificación tuvo lugar el 16 de septiembre de 2013 y que ese mismo día se publicó en la plataforma de contratación. A partir de este presupuesto recuerda el tenor del artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que, claramente, dice que el cómputo del plazo de quince días hábiles comienza al siguiente de la remisión de la notificación del acto impugnado. En consecuencia, el plazo expiró el 3 de octubre de 2013, un día antes de la presentación del recurso especial, el cual, por tanto, fue correctamente inadmitido.
(...) Sobre la irrecurribilidad de la Orden de 12 de septiembre de 2013 una vez que Atento decidió servirse del recurso especial, nada mejor que estar a los razonamientos de la sentencia, que explican con claridad y precisión sumas por qué, pese a interponerse dentro del plazo general de dos meses, el recurso contencioso-administrativo debía declararse inadmisible precisamente porque la utilización del recurso especial privó a esa Orden del carácter definitivo que ha de tener un acto administrativo para ser susceptible de aquél ya que, por decisión de Atento, la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública pasó a agotar la vía administrativa.
Y, por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso especial, están claros los hechos: la notificación se remitió el 16 de septiembre al tiempo que se hacía pública en el perfil del contratante la plataforma de contratación, conforme al artículo 151.4 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público . Aunque también se notificara la adjudicación y ésta se recibiera el día 19 de septiembre conforme a la Ley 30/1992 , el citado artículo 44.2 del texto refundido, norma especial, no deja lugar a dudas sobre cuál ha de ser el dies ad quem: el siguiente al de la remisión.(...)'.
En este caso, como defiende el Ayuntamiento codemandado, optó la recurrente inicialmente por formular recurso especial en materia de contratación frente al Anuncio de Licitación, los Pliegos y el PPT, siendo aquel inadmitido por la Resolución del TARCJA de 1 de junio de 2020, con arreglo a las razones ya destacadas, que venían a señalar, que si bien el contrato debía ser considerado como administrativo, también lo era de concesión de servicios, de modo que su valor estimado no alcanzaba la cuantía prevista para estos supuestos en el artículo 44.1 de la LCSP. De este modo, esta resolución inadmitía el recurso especial, informando que contra la misma cabía la interposición de recurso contencioso- administrativo. Sin embargo, la recurrente optó por impugnar directamente en vía jurisdiccional los actos originarios que a su vez ya habían sido impugnados previamente a través del recurso especial, al hallarse aún dentro del plazo de dos meses contemplado en el apartado primero del artículo 46 de la LJCA.
Como se ha recogido, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo no admite la anterior posibilidad, atendiendo a la consecuencia derivada de la utilización del recurso especial potestativo frente al anuncio de licitación y los pliegos, que dejaron de ser los actos que venían a poner fin a la vía administrativa, no siendo por lo tanto recurribles jurisdiccionalmente. Como se dice en aquella sentencia del Alto Tribunal, interpuesto el recurso potestativo especial la resolución que agotaba la vía administrativa era la del Tribunal Administrativo de Contratación Pública, es decir, la que declaró inadmisible el recurso especial en materia de contratación pública. Por ello, no resulta admisible el recurso contencioso-administrativo formulado directamente frente al anuncio de licitación, y contra el pliego de condiciones, así como frente al pliego de prescripciones técnicas, al no ser estos susceptibles de impugnación tras el dictado de la resolución 149/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en el recurso 91/2020, que ponía fin a la vía administrativa.
Por otra parte, cabe tomar en cuenta que la propia recurrente aclara en su demanda que no cuestiona las razones que llevaron al TARCJA a inadmitir el anterior recurso especial en materia de contratación, en atención a que dada la tipología del contrato administrativo, su valor estimado no superaba la cuantía señalada para aquellos en la LCSP en orden a la admisión del recurso especial en materia de contratación pública, optando en cambio por cuestionar directamente la conformidad a derecho de aquellos actos originariamente dictados en el marco del procedimiento de adjudicación, aspecto que, como se ha expuesto, no resulta admisible. Ello lleva a considerar, con arreglo a las razones que amparan el planteamiento de esta causa de inadmisibilidad por el Ayuntamiento demandado, que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo recogida en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional.
En cualquier caso, el recurso no podría ser estimado, ni por ende el que se dirige frente al acuerdo de adjudicación, pues al margen de la calificación de la naturaleza del contrato, la recurrente ampara su tesis en la infracción de las normas de publicidad previstas en la LCSP, en la medida que el contrato, al ser calificado como patrimonial, fue publicado únicamente en la página web de la Plataforma de Contratación del Sector Público (folios 41-43 del expediente administrativo), pero no en la página web del Ayuntamiento; y, además, el Anuncio de Licitación y los Pliegos se publicaron bajo la calificación de 'contrato patrimonial',con la consecuencia práctica que en la Plataforma de Contratación del Sector Público la licitación se publicó con el filtro de 'Tipo de Contrato: Patrimonial'. Estima la demandante que con ello se infringieron las exigencias de publicidad contenidas en el artículo 135 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Sin embargo, este precepto previene en su primer apartado que el anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados sin publicidad, se publicará en el perfil de contratante. Y, en el caso del Ayuntamiento de Dos Hermanas, este se halla integrado igualmente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de modo que no se observa infracción alguna del anterior precepto. Más aún, cabe tomar en cuenta que, como la propia demandante admite, su falta de participación en el procedimiento de adjudicación, obedeció a un error que solo a ella resultó imputable, al introducir los criterios de búsqueda vinculados exclusivamente con contratos administrativos. La amplia experiencia y especialidad de la recurrente, que asimismo se describe en el segundo de los fundamentos de la demanda, impiden atribuir a la inadecuada calificación del contrato la exclusiva causa que llevó a la imposibilidad de participar en dicha licitación, cuando de la mera consulta de los criterios de búsqueda que se recogen en la plataforma se pone de manifiesto que son numerosos y muy variados, pudiendo ser acotada la misma de manera más adecuada y exacta, no haciéndola depender exclusivamente de la naturaleza del contrato y máxime dada la controversia que se suscita al respecto, como ilustran los razonamientos contenidos en la resolución del TARCJA.
En consecuencia, no resulta posible apreciar defecto alguno en la publicidad dada a la licitación, que derivare de la incorrecta calificación del contrato, y ello impide en consecuencia estimar la trascendencia que la recurrente atribuye al resto de los extremos de la licitación, tales como los vinculados con la solvencia o criterios de adjudicación, al no poder ser aquella adjudicataria del contrato por no haber presentado oferta alguna en el plazo previsto para ello; y, en cualquier caso, como concluye el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se produjo la adjudicación de la licencia de instalación de contenedores fue dictado con estricta sujeción a un expediente y a unos pliegos que no habían sido anulados por el TARCJA ni impugnados ante el propio Ayuntamiento de Dos Hermanas. Por ello, el recurso debe ser finalmente declarado inadmisible.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena en costas al ser el presente un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar inadmisibleel presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

