Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 997/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2008 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 997/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100865


Encabezamiento

AP 195/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00997/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 195/08

SENTENCIA NÚM. 997

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª. María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

Vistos por los autos del recurso de apelación nº 195/08 que ante esta Sala, ha promovido la procuradora Sra. Del Pino Peño en nombre y representación de DOÑA Marina , contra la sentencia dictada 29 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 624/06. Ha sido parte la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se incoó expediente de expulsión contra Doña Marina sin haberse dictado ni notificado el Decreto de expulsión incoado contra el aquí apelante, con fecha 29 de octubre de 2007 , el Juzgado dictó Sentencia por el que declaró la inadmisibilidad del recurso

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 22 de mayo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Es PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación la sentencia dictada 29 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 624/06 por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se incoó expediente de expulsión contra Dª Marina sin haberse dictado ni notificado el Decreto de expulsión incoado contra el aquí apelante.

SEGUNDO .- Como fundamento de su pretensión anulatoria se reitera por la parte apelante que la caducidad del procedimiento sancionador se produce en todo caso por el simple transcurso del tiempo establecido en la Ley sin que se haya dictado y notificado la resolución sancionadora, alegación correctamente resuelta en la sentencia apelada, cuyos concretos y acertados razonamientos jurídicos, que la Sala expresamente acepta, no resultan expresamente combatidos en esta apelación, careciendo de sentido que se consignen por nuestra parte otros que también serían reproducción totalmente innecesaria de aquéllos, bastando con recordar que el supuesto litigioso no es subsumible en ninguno de los contemplados en el artículo 29 y que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, y aun el silencio frente a las alegaciones realizadas en dicho procedimiento, no producen como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2 , para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan respecto del vencimiento del plazo son bien distintos de los que prevé el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 : pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite que los interesados interpongan el recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario en los procedimientos de naturaleza sancionadora y en general en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio, en el sentido del artículo 43.3 , sino la caducidad del expediente que opera previa denuncia; sin que pueda discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por consiguiente su integración en la disciplina del artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43 .

TERCERO. Para terminar cumple manifestar que es de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 ).

CUARTO.- Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Del Pino Peño en nombre y representación de DOÑA Marina , contra la sentencia dictada 29 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 624/06. Sin costas.

La presente resolución es firme y no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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