Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 997/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 588/2008 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 997/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100362

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00997/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65584

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107668

RECURSO DE APELACION 0000588 /2008

Sobre FUNCION PÚBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra Dña. Estrella

Representante: PROCURADOR JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS

SENTENCIA Nº 997

ILMO. SR PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 588/2008; en el que son partes:

Como apelante: GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

Como apelada: DOÑA Estrella , representada por el Procurador Sr. Don Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Don Adolfo Díaz González-Cobos.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Salamanca, en el procedimiento abreviado número 114/07.

Antecedentes

RIMERO.- El Magistrado del expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente tenor literal: "ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Estrella , representada y defendida por el letrado D. Adolfo Díaz González- Cobos, contra la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, primero presunta y después expresa de fecha 17-07-2007, desestimatorias del recurso de reposición presentado por la recurrente frente a la Resolución de 16-01-2007 del Director Gerente de Salud de Área de la Junta de Castilla y León en Salamanca por delegación del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, que declaraba a la recurrente en situación de excedencia voluntaria por interés particular durante un período mínimo de dos años. DECLARO que las resoluciones impugnadas no son totalmente conformes a derecho, procediendo a su anulación parcial en el sentido de suprimir de la declaración de excedencia voluntaria acordada en la resolución originaria impugnada, los términos "por interés particular" y el período mínimo de dos años de permanencia en dicha situación, extremos que se dejan sin efecto, sin que proceda acceder al resto de las pretensiones solicitadas en el suplico de demanda y sin perjuicio de la posibilidad de reingresar al servicio activo mediante la adscripción provisional de plaza vacante de acuerdo con lo previsto en el art. 69.2 de la Ley 55/2003 .

Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas derivadas del presente recurso."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución judicial interpuso recurso de apelación la parte demandada, que es la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, quien en el escrito que formalizaba ese recurso expuso los fundamentos del mismo y pedía en el suplico lo siguiente: "que, con estimación de los motivos que integran la presente impugnación, revoque la resolución apelada por no ser ajustada a Derecho.".

Previa admisión de la apelación se confirió traslado a la parte demandante, que es Estrella , la cual presentó escrito de alegaciones formulando oposición a ese recurso y postulando en el suplico: "se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, con expresa condena en costas al recurrente.".

El Juzgado elevó las actuaciones de procedimiento abreviado y el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente fue designado ponente, correspondiéndole por turno al Magistrado Don JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personó la parte apelada.

Concluso el recurso sin celebrar vista o trámite de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 17 del presente mes de abril.

Fundamentos

PRIMERO.- La Administración apelante plantea como primer y principal motivo para impugnar la resolución judicial un vicio procesal que a su parecer padece la misma, siendo la denominada incongruencia extra petitum. Con cita y transcripción parcial de jurisprudencia constitucional y exposición de lo que ha sido la tesis de la parte demandante en primera instancia concluye diciendo lo siguiente: "En consecuencia, la Sentencia recurrida del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, en cuanto anula parcialmente las resoluciones impugnadas, es incongruente con las pretensiones deducidas en el proceso, pues tal pedimento relativo a la modalidad de excedencia y al tiempo de permanencia en la situación administrativa nunca se formuló (al contrario, como se ha venido diciendo, expresamente se admite su procedencia, centrando la discrepancia simplemente en el hecho de haber participado en el concurso), tampoco fue introducido en el debate por la Juzgadora a través del "planteamiento de la tesis", que hubiere permitido tratar aquellos motivos que tenidos como relevantes para el fallo, no habían sido introducidos por las partes, y como consecuencia de todo ello, al haberse modificado de oficio la acción ejercitada, no se ha dado la oportunidad de debatir sobre tales cuestiones nuevas, ni de ejercitar con plenitud el derecho de defensa sobre las posiciones en que el órgano judicial ha situado el thema decidendi (modalidad de excedencia y el tiempo de permanencia), introduciendo cuestiones y extremos no planteados con anterioridad en el litigio, que han sido determinante del fallo, por lo que con estimación de este motivo del recurso, procede la anulación de la Sentencia dictada en lo que se refiere a la supresión de las resoluciones administrativas del término "por interés particular" y el período mínimo de dos años de permanencia en la situación de excedencia, que deben dejarse sin efecto por las razones antes expuestas.".

SEGUNDO.- Para dar una adecuada respuesta a esa denuncia formal es importante tener presente la doctrina jurisprudencial existente sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, siendo de interés por ser reciente la sentencia de la Sala 3ª y de la Sección 3ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008 cuyo fundamento de derecho 5º es del siguiente tenor: " Procede en primer término advertir que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades, entre las que se incluye la incongruencia por error: "Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5 )"................Y, cabe asimismo subrayar que, en relación con la diferenciación del grado de vinculación del órgano judicial a las pretensiones de las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas en que se fundan dichos motivos, el Tribunal Constitucional, en referencia al proceso contencioso-administrativo, en la sentencia 278/2006, de 25 de septiembre , ha declarado: "... debemos considerar que en todo proceso contencioso- administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa : LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas................En consonancia con esta distinción, resulta diferente el grado de vinculación del órgano judicial, en su función decisoria, según que examine las pretensiones, los motivos o las argumentaciones jurídicas que se formulen por las partes:

a) En primer término, en relación con las pretensiones, la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.............Ello sin perjuicio de que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (SSTC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; y 42/2006, de 13 de febrero, FJ 4 ), como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales.

b) La posibilidad de que la resolución judicial incurra en incongruencia extra petitum no se agota en esa modalidad más intensa o tosca que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Desde una concepción tan restringida bastaría para obviar el reproche de incongruencia con constatar que las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo (STC 67/1993, de 1 de marzo, FJ 4 )................Por ello, hemos matizado que el fallo hay que considerarlo siempre a la luz de la ratio decidendi, fundamento de la decisión; al igual que, simétricamente, la demanda no es tan sólo la petición que se deduce, sino también su razón o causa petendi (STC 171/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ). El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos partes-y objetivos: lo pedido petitum- y los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir -causa petendi- (SSTC 29/1999, de 8 de marzo, FJ; y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ). Como dijimos ya en la STC 20/1982, de 5 de mayo , "hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi" (FJ 3).

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes" sino dentro también "de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso- administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 )..............Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 . c ).

(...) c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi "factum", dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )".

También conviene hacer mención a la sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del tribunal citado de 1 de febrero de 2006 que razona en el fundamento jurídico 2º lo siguiente: " En este punto, es oportuno recordar que la exigencia de que en el escrito de demanda se formulen con precisión y claridad los motivos de impugnación que se esgrimen es consecuencia o derivación de aquel mandato constitucional que proscribe las situaciones de indefensión en el seno del proceso (artículo 24.1 de la Constitución ), ya que las partes demandadas, como es obvio, sólo podrán defenderse de aquello que quepa percibir como motivo de impugnación esgrimido; y recordar, también, que el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente al tiempo de la interposición del recurso contencioso - administrativo ahora en grado de casación (así como, con más precisión, el artículo 33.1 de la Ley actual) disponía que la Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

TERCERO.- En atención a esa doctrina jurisprudencial, examinada la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda en relación con las peticiones contenidas en el suplico de la misma, también el escrito de solicitud de ampliación de recurso presentado ante el Juzgado por la parte recurrente, particularmente las peticiones contenidas en el mismo y la manifestación de que se tengan por reproducidos los hechos, fundamentos de derecho y suplico de la demanda, y la ratificación en esos escritos efectuada por el Abogado de la parte demandante en la vista o comparecencia celebrada el 20 de mayo de 2008; la resultante a obtener no puede ser otra más que la sentencia de instancia incurrió en una incongruencia extra petitum. Ello es así porque la parte actora en ningún momento articuló un motivo de impugnación de los actos administrativos recurridos y dirigido a demostrar su ilegalidad que tuviere relación con la clase de excedencia acordada en aquellos y su duración, es decir, tales aspectos no fueron discutidos en cuanto a su legalidad por la demandante ni suscitó a la Juzgadora a quo cuestión jurídica alguna vinculada a los mismos a fin de obtener de aquella un pronunciamiento estimatorio de la vertiente anulatoría de sus pretensiones; ya que su tesis sobre la ilegalidad de los actos impugnados estaba formada a base de argumentos concernientes a la participación en un procedimiento de movilidad interna y la trascendencia que eso pudiere tener en tanto que fuera un elemento obstativo de la declaración de excedencia voluntaria por interés particular. Paralelamente, la Juzgadora de Instancia, fuera mediante una actuación de oficio realizada en la comparecencia o fuera al amparo de lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , no suscitó un debate a las partes litigantes sobre ese asunto por lo que las mismas no pudieron formular alegaciones sobre aquellos aspectos de la excedencia y de esta forma conseguir una real y efectiva contradicción procesal; antes al contrario, tanto la clase de excedencia como la duración de la misma surge por primera vez en la segunda parte del fundamento jurídico 3º de la sentencia.

Entonces, la resolución judicial apelada vulnera la doctrina jurisprudencial expuesta precedentemente y contradice el mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de 1978 , también el contenido en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998 , por lo que el motivo impugnatorio alegado por la Administración apelante habrá de ser acogido.

CUARTO.- El pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso cumplirá con lo establecido en los artículos 68.2 y 139.2 de aquella ley procesal, sin que a los efectos previstos en la segunda de esas disposiciones fuere de apreciar mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación 588/2008 ejercitado por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento abreviado 114/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca; debemos revocar y revocamos esa resolución en el particular que anulaba los actos administrativos recurridos por declarar una excedencia voluntaria por interés particular con un tiempo mínimo de dos años.

No se hace condena especial en lo referente a las costas causadas en el actual recurso.

Con testimonio de esta sentencia y atento oficio serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no se puede ejercitar recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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