Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 997/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1064/2009 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODERO FRIAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 997/2014
Núm. Cendoj: 18087330012014100364
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1064/2009
SENTENCIA NUM. 997 DE 2014
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN
Magistrados:
Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES
D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ
D. RAFAEL RODERO FRÍAS
D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ
En la ciudad de Granada, a siete de abril de dos mil catorce.
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 1064/2009, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, que fue representado por la Procuradora de los Tribunales señora Serrano Peñuela y defendido por el Letrado señor Martínez García; y parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; constando como personados el COLEGIO DE ABOGADOS DE JAÉN, que fue representado por el Letrado señor Carazo Carazo.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto en fecha 3 de junio de 2009 escrito anunciando el recurso, se reclamó el expediente a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, que obra unido a autos.
SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada, así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de junio de 2010. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba, por no haberlo solicitado ninguna de las partes, y tras la formulación de conclusiones, por diligencia de 5 de enero de 2012 quedaron los autos definitivamente vistos para sentencia.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.El objeto de este procedimiento viene constituido por la impugnación que hace la parte recurrente de la Orden de 9 de marzo de 2009 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se aprueban los modelos de solicitud normalizados y la documentación necesaria para el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La parte recurrente solicita en el suplico de su demanda que se declare la nulidad de la mencionada disposición general porque considera que esta norma incurre en defecto de rango normativo, y vulnera los principios de jerarquía normativa, reserva de ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, así como desviación de poder. Considera que regula una materia tan importante como el modelo de solicitud que da acceso al derecho y determina su concesión o no mediante una Orden que es contraria a principio de jerarquía normativa, considerando que no suficiente la habilitación concedida por el Decreto 67/2008, que ha sido impugnado ante esta misma jurisdicción. Asimismo, considera que al ser desarrollo de un Decreto impugnado se quiebran los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, y asimismo se incurre en desviación de poder, porque se produce una inseguridad jurídica al establecer el referido Decreto 67/2008 que la aprobación del modelo normalizado mediante Orden es un medio fraudulento de regular una materia básica del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita. También entiende que con esta regulación se vulnera lo establecido la Disposición Adicional Primera y Disposición Final Primera de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , pues mediante una Orden de la Consejería se pretenden derogar los anexos establecidos con anterioridad por normas estatales de superior rango normativo. Finalmente, entiende que se vulnera el principio de turnos establecido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, al establecer el artículo 27 del Decreto 67/2008 la libre elección de abogado o abogada para las víctimas de violencia de género, y aprobar esta Orden del modelo de solicitud para estos supuestos.
La Administración demandada se opone considerando que la Orden es plenamente conforme a los principios de legalidad y jerarquía normativa, habiéndose dictado en cumplimiento de la habilitación reglamentaria específica establecida en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 14 del Decreto 67/2008 , así como por su Disposición Final Primera. Respecto de la libre elección de abogado en el supuesto concreto de víctimas de violencia de género, sostiene que la Orden recurrida se ajusta lo previsto en el artículo 27 del Decreto 67/2008 , sin que ello suponga vulneración legal alguna.
SEGUNDO. Antes de abordar las cuestiones suscitadas en la demanda, debemos precisar que aunque la intervención del COLEGIO DE ABOGADOS DE JAÉN, pretendiendo adherirse a la demanda de la recurrente y solicitando la declaración de nulidad de la disposición recorrida, ya le fue rechazada por auto de 14 de diciembre 2010, al no constar como recurrente en este litigio, la única pretensión que podría sostener es la de apoyar la confirmación del acto jurídico impugnado, sin que sea admisible en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la figura del coadyuvante del recurrente. En efecto, su posición procesal en este litigo es la de parte codemandada, y sin embargo en su contestación pretende la estimación del recurso: a estos efectos, el Tribunal Supremo, bien que con referencia a la antigua Ley de la Jurisdicción, señala en la Sentencia de 23 de abril de 2003 que 'el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional reconoce legitimación para interponer el recurso de casación a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Sin embargo, al codemandado, según la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1999 , no puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquéllos. En el mismo sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 9 de junio de 2000 y 22 de enero de 2001 el último de los cuales declara que en tales casos no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como titular de derechos e intereses legítimos la parte pudo actuar en su momento como recurrente impugnando la resolución de que se trata'.
Más recientemente, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 22 de febrero de 2006 , en este caso ya con relación a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pone de manifiesto que 'aun cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la nueva Ley Jurisdiccional y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto contemplado en el apartado 21.1.b) de la Ley. En efecto, el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, estableciéndose en los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21 de la Ley el que regula la figura del interesado en el proceso, cuya personación se produce después de haberse iniciado éste, y cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante.
TERCERO.El contenido material de la Orden recurrida en este procedimiento se limita a la aprobación del modelo de solicitud y documentación necesaria para el reconocimiento del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita en la comunidad autónoma de Andalucía, que se desarrolla en una serie de formularios para los tres supuestos que recoge su articulado: el modelo de solicitud y documentación necesaria genérico, el aplicable a los supuestos de víctimas de violencia de género para el acceso a la libre elección de abogado o abogada de acuerdo con lo dispuesto los artículos 27 y 28 de Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y los modelos para el acceso a la segunda opinión para las víctimas de violencia de género. Sin embargo, todos los motivos de impugnación que se contienen en la demanda en realidad se refieren a cuestiones que no afectan específicamente a la Orden de 9 de marzo de 2009, sino al Decreto 67/08, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía, que fue impugnado ante este mismo Tribunal en recurso número 789/2008 y que ya fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de septiembre de 2011 (número 2169/2011). Precisamente en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia se abordaba la impugnación que se hacía del artículo 14.1 del citado Decreto , que establece: el procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará mediante solicitud de la persona interesada. El modelo de solicitud normalizado y la documentación se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia.
Ante la alegación de la corporación actora de que esta materia aparece regulada en el artículo 12 de la Ley 1/96 y 8 y siguientes del Real Decreto 996/03 , y alegar la insuficiencia normativa de la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa que reproduce en este litigio, ya poníamos de manifiesto que el artículo 12 de la Ley estatal establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el art. 6 se otorgará a los solicitantes.
Este precepto, cuya regulación se fundamenta en la competencia exclusiva del Estado en esta materia, debe ser interpretado conjuntamente con la Disposición Adicional Primera, que establece:
1. El Capítulo I, los arts. 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del Capítulo II, los arts. 27 a 29 y 31 a 36 del Capítulo IV, el Capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que el Estado atribuye el artículo 149.1 3 ª, 5ª 6ª de la Constitución Española , sobre 'Relaciones internacionales', 'Administración de Justicia' y 'Legislación procesal', respectivamente.
2. Los artículos 25 y 26 del Capítulo III y el Capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el art. 149.1 18ª de la Constitución Española , conforme al cual corresponde a éste dictar las 'Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas'.
3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.
Así pues, a la vista de esta distribución competencial y habilitación normativa a favor de la comunidad autónoma andaluza, no se vislumbra contradicción alguna entre la Ley y el artículo 14.1 del Decreto autonómico, y por ende la Orden que nos ocupa, dado que el precepto estatal nada establece en relación a en qué impreso ha de formalizarse la solicitud del beneficio de la justicia gratuita, cuestión meramente procedimental que se ajusta al desarrollo de la propia competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, y que puede ser complementada mediante la Orden de la Consejería, dado que la remisión a su regulación se efectúa directamente por el Reglamento.
Además, como también recordábamos en la mencionada sentencia, los artículos 23, 24, 39 y 40 de la Ley estatal no son de aplicación para la Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de la Disposición Adicional Primera transcrita de la misma Ley, ya que ésta ha asumido competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia, mediante
Respecto a la alegada desviación de poder, no se especifica en la demanda, ni por ende se puede apreciar cómo puede la Orden recurrida incurrir en un supuesto por el cual la Administración ejerza potestades con fines distintos a los fijados legal y reglamentariamente, cuando se limita a aprobar los modelos para el ejercicio de los derechos establecidos por la Ley y el Decreto que la habilita.
CUARTO.Finalmente, en relación con la impugnación de la aprobación de los modelos para la libre elección de abogado o abogada para las víctimas de violencia de género, no podemos por menos que remitirnos literalmente al Fundamento de Derecho SEXTO de la sentencia antes mencionada: en relación al art. 27 del Decreto recurrido, que dice: 'podrán acceder a la libre elección de abogado o abogada las víctimas de violencia de género que cumplan los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y lo hayan solicitado, en los términos que establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de justicia, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos:
a) El abogado o abogada se deberá elegir de entre los incluidos en la correspondiente lista de profesionales adscritos al Turno especializado de violencia de género a que se refiere el art. 34.
b) La elección sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimiento derivados del mismo acto de violencia.
c) Deberá constar aceptación expresa del letrado o letrada elegido'.
La parte recurrente considera que este precepto vulnera lo establecido en el art. 24 de la Ley, que establece que los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio, sistema que se entiende vulnerado con la regulación autonómica impugnada, causando una deslegalización del sistema establecido. Concretamente en los siguientes términos se expresa dicho art. 24: 'los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido'.
Para rechazar esta alegación ha de atenderse a que el referido art. 24 de la Ley estatal que no es ni de aplicación directa por fundarse en competencia exclusiva estatal ni de aplicación básica; y además, ha de resaltarse que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no excluye el derecho a elegir el concreto profesional que le asista. En relación a esta última cuestión, ha de destacarse que entre el conjunto de garantías que conforman el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española para todo tipo de procedimientos. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva materialización de los principios de igualdad entre las partes y de contradicción, principios que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el artículo 24 de la CE ( STC 47/1987 ).
Por tanto, para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada reconocidos constitucionalmente, los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un letrado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso ( SsTC 135/1991 , 132/1992 , 91/1994 , 175/1994 , 90/1996 y 105/1996 ).
Por su parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , el derecho de asistencia letrada está presidido por el derecho a la propia elección. Este derecho no tiene porque resultar incompatible con el de justicia gratuita, pues si en el derecho de asistencia letrada ocupa un lugar destacado la confianza del asistido en las condiciones profesionales de su abogado, esta confianza también debe presidir las relaciones del justiciable beneficiario de la justicia gratuita, y el Abogado que le asista, aunque en este último caso no tenga una libertad absoluta de elección de profesional.
Y si a ello le unimos que el contenido material derecho a la asistencia jurídica gratuita no consiste en la designación de abogado y procurador de oficio, sino en el carácter gratuito de la prestación asistencial de los referidos profesionales ( artículo 6.3 de la Ley 1/1996 ), no se puede dirigir reproche alguno a la previsión reglamentaria que permite al solicitante de la justicia gratuita elegir entre los abogados incluidos en las listas correspondientes. Además la norma reglamentaria fija unos límites a esta libertad de elección, por razón del tipo de procedimiento en el que esté inserto el justiciable (el relativo a la violencia de género), y por razón del grupo de especialización de los letrados previsto por los propios colegios profesionales.
En idéntico sentido se ha manifestado la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 16 de marzo de 2011 , en relación a la impugnación de un precepto parecido de la Comunidad Autónoma gallega.
Por todas las razones expuestas, el recurso debe desestimarse y confirmarse la orden recorrida
QUINTO.Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad'. En el presente caso, no procede hacer imposición en costas, dado que no se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
SEXTO. Conforme al artículo 86.3 de de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS contra la Orden de 9 de marzo de 2009 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se aprueban los modelos de solicitud normalizados y la documentación necesaria para el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se confirma por ser ajustado a derecho.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 , 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024106409, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos

