Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 997/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 922/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 997/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014101085
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3251
Núm. Roj: STSJ AS 3251/2014
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00997/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 922/13
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO
PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE FOMENTO, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO
AMBIENTE
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 997/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número interpuesto por 922/13, representado por el Procurador D. Rafael
Cobián Gil Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Victoria Couce Calvo, contra la Consejería de
Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representada por el Letrado del Principado de Asturias.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 16 de julio de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Ayuntamiento recurrente se interpone el presente recurso jurisdiccional interesando se dicte sentencia por la que: ' a) Se condene a la Administración del Principado de Asturias a que cumpla con las obligaciones asumidas por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 7 de noviembre de 2007 relativo a la cesión de los tramos viarios señalados, firmado el 12 de diciembre de ese mismo año, consistentes en reasfaltado general, afianzamiento de laderas del paseo marítimo y recrecido de registros existentes en la calzada de la Avda. Fernández Ladreda, con presentación en su caso del proyecto o proyectos correspondientes.
b) Subsidiariamente, se dé por resuelta la citada cesión, con abono, en cualquier caso, de los daños y perjuicios habidos que se fijarán en ejecución de sentencia '.
Se alega en apoyo de la pretensión de condena deducida en demanda que el Principado de Asturias viene obligado a realizar las prestaciones requeridas por el Ayuntamiento en virtud del acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 7 de noviembre de 2007, por el que se aprobó la cesión a favor del Ayuntamiento de la titularidad de las carreteras AS-239a Luanco-Veriña (trazado antiguo), entre la intersección de comienzo de la AS-110 Candás-Tabaza y la intersección con la CE-3, Perán-Prendes; As-110a, acceso a Candás por la estación; y AS-110a, tramo primitivo de acceso a Candás por la Matiella, toda vez que las obras a las que venía obligado el Principado de Asturias nunca se realizaron.
Pretensiones éstas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, alegando que las condiciones geológicas de los acantilados próximos a la carretera AS-239a, integrada en el paseo de Candás, son razonablemente estables y no requieren obras especiales de protección, salvo las de mantenimiento y conservación ordinaria, por lo que las condiciones de la cesión están cumplidas; existiendo, además, la concesión al Ayuntamiento de una subvención por importe de 150.000 euros, para realizar las referidas obras de afianzamiento de la ladera del acantilado, con lo que se da pleno cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno y plena satisfacción a la pretensión municipal, toda vez que por lo demás, no son objetivamente necesarias actuaciones de reasfaltado, ni de recrecido de registros, para garantizar la seguridad y funcionalidad de la vía.
SEGUNDO .- En el análisis de la cuestión debatida se ha de indicar que el Ayuntamiento recurrente conforme a la pretensión contenida en el escrito de interposición deduce su recurso contra la inactividad de la Administración autonómica consistente en la falta de respuesta a su requerimiento formal al Principado de Asturias a través de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, para que cumpla con las obligaciones asumidas en el acuerdo de cesión de los tramos viarios señalados, fundando su pretensión formalmente en los artículos 25.2 y 29.1 de la LRJCA por considerar que es el cauce adecuado para la reclamación efectuada al entender que la Administración autonómica demandada ha desatendido su obligación de hacer las obras necesarias para que la cesión de viales se hiciera en perfectas condiciones de seguridad pese al requerimiento que en tal sentido se le ha efectuado expresamente, toda vez que la citada cesión se fundamentó en el correspondiente acuerdo plenario de 27 de septiembre de 2007, en el que se sometía la aceptación de la cesión señalada a que la entrega '... se haga en perfectas condiciones de seguridad (reasfaltado general, afianzamiento de laderas del paseo marítimo y recrecido de registros existentes en la calzada de la Avda. Fernández Ladreda)', existiendo informe favorable del Servicio de Explotación de la Dirección General de Carreteras, de 16 de octubre de 2007, que considera asumible la condición y que no es obstáculo para que se pueda llevar a cabo la cesión.
TERCERO .- Aunque el representante de la Administración autonómica demandada alega que las condiciones geológicas de los acantilados próximos a la carretera AS-239a, integrada en el paseo de Candás, son razonablemente estables y no requieren obras especiales de protección, salvo las de mantenimiento y conservación ordinaria, por lo que las condiciones de la cesión están cumplidas, aludiendo para ello a sendos informes de 15 y 16 de julio de 2010 del Jefe de la Sección de Geología y Geotecnia y del Jefe de Servicio de Conservación, de la Dirección General de Carreteras, es lo cierto que resulta ser un hecho notorio la inestabilidad del talud que bordea todo el largo del paseo marítimo de Candás desde que en la década de los setenta se procedió al acondicionamiento y ampliación de la carretera AS-239, con desprendimientos frecuentes de fragmentos de rocas de diversos tamaños sobre la calzada, lo que ha supuesto puntuales cortes del tráfico rodado en evitación de daños a personas y vehículos circulantes, episodios que quedan acreditados con los documentos y reportaje fotográfico levantado por la Policía Local, que se acompañan con la demanda, y cuyo origen se explica pormenorizadamente en el informe de 22 de abril de 2010 emitido a instancias del Ayuntamiento por un Ingeniero de Minas, obrante en el expediente y aportado nuevamente a estos autos, señalando que en general los desprendimientos que se vienen produciendo corresponden a dos tipologías: A) descalce de cuñas, por meteorización progresiva de capas subyacentes, que inducen una concentración de presiones, por efecto de la gravedad, en el borde de los estratos suprayacentes, con posterior rotura por flexotracción y basculamiento, o B) vuelcos de estratos, debido a su disposición estructural y sus discontinuidades, conjuntamente con la acción de la gravedad y la meteorización. Considera, asimismo, que el tramo situado al oeste del aparcamiento es el que presenta un riesgo potencial mayor por la elevada altura que tiene el talud, 70-80 metros, con frecuentes zonas muy verticales, por lo que los desprendimientos de rocas alcanzan elevada energía y velocidad incrementada. Por todo ello, concluye el informe sugiriendo medidas de saneamiento de aquellas zonas en las que se detecte la posibilidad de riesgos de desprendimientos inminentes, para a continuación afrontar una actuación que refuerce y estabilice con carácter definitivo los taludes, aportando las adecuadas garantías de seguridad. Termina afirmando que estos problemas vienen de muy atrás y su resolución cabía haberla abordado previamente a la efectiva transferencia de la carretera, desde el Principado de Asturias al Ayuntamiento.
La última consideración del informe transcrita guarda plena relación con el comunicado del Jefe del Servicio de Explotación de Carreteras, de 25 de enero de 2008, en que al remitirle un ejemplar del Acta de cesión, participa al Sr. Alcalde-Presidente que 'con ello se da por terminado el procedimiento de cesión sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones solicitadas por el Ayuntamiento que constan en el texto del Acuerdo del Consejo de Gobierno'.
No cabe, pues, oponer válidamente circunstancia alguna que dispense a la Administración demandada de cumplir con la condición a la que el Ayuntamiento recurrente sometió la cesión de viales a su favor, esto es, que la entrega tuviera lugar en perfectas condiciones de seguridad, condición que no puede dejarse sin efecto unilateralmente, de plano y sin negociación bilateral, en contra de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, ni pueda librarse a la Administración autonómica de toda obligación en tal sentido.
El recurso debe, pues, ser acogido y con él la pretensión deducida en demanda.
CUARTO .- En materia de costas procesales procede su expresa imposición a la Administración autonómica demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 900 euros habida cuenta la escasa complejidad del asunto tramitado y la facultad que dicho precepto, en su apartado 3, confiere al Tribunal que juzga.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael Cobián Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carreño, condenando a la Administración del Principado de Asturias a que cumpla con las obligaciones asumidas por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 7 de noviembre de 2007, relativo a la cesión de los tramos viarios señalados, firmado el 12 de diciembre de ese mismo año, consistentes en reasfaltado general, afianzamiento de laderas del paseo marítimo y recrecido de registros existentes en la calzada de la Avda. Fernández Ladreda, con presentación en su caso del proyecto o proyectos correspondientes. Con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada con el límite de 900 euros antes señalado.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

