Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 997/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 532/2012 de 16 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 997/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100304


Encabezamiento

SENTENCIA Nº997/15.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº532/2012:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a dieciseis de abril de 2015

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 532/2012.,interpuesto por la entidad HOTEL RINCÓN ANDALUZ, S.A.representado por la Procuradora Dª Laura Fernández Fornés , contra la CONSEJERIA DE TURISMO , COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía .

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la entidad HOTEL RINCÓN ANDALUZ, S.A. representado por la Procuradora Dª Laura Fernández Fornés, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra' Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Turistica de la Consejeria de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 30 de marzo de 2011' ,registrándose el Recurso con el número 532/2012 .

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Hotel Rincón Andaluz, S.A. la Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Turistica de la Consejeria de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 30 de marzo de 2011 Exp. : PQ-08/2008 TU2901, en la que se declara que procede el reintegro de la cantidad de 113.653,12 € en concepto de capital más 12.276,09 € en concepto de intereses de demora como consecuencia del incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención concedida a Hotel Rincón Andaluz, S.A.

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Reposición , cuyo recurso ha sido desestimado por Resolución de fecha 21 de marzo de 2012 (Exp.: PQ- 08/2008 TU2901) dictada por la mencionada Dirección General, notificada a esta parte con fecha 10 de mayo de 2012.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que:

'1º.- Se revoque y deje sin efecto alguno la resolución a la obligación de reintegrar la cantidad correspondiente a la subvención concedida al Hotel Rincón Andaluz S.A. dentro del Exp. PQ 008/2008 TU2901.

2º.- Condena en costas a la demandada.'

Por la Letrada de la Junta de Andalucia, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita dictado de sentencia por la que declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas por temeridad, pues en la fecha de redacción de la demanda (7/04/14 ), dado que a esta parte se notificó el 14/03/14, es previsible que ya se hubiera notificado al recurrente la sentencia recaída en el PO 116/11 que resuelve la misma pretensión que plantea en el presente procedimiento con desestimación íntegra de la misma.

SEGUNDO.- Según la actora :' La resolución recurrida declara el incumplimiento de nuestra representada, Hotel Rincón Andaluz, S.A., en la justificación de la subvención concedida por importe de 113.653 € para la ejecución de un proyecto de reforma y modernización del establecimiento hotelero que a la fecha de la concesión y ejecución del proyecto gestionaba dicha entidad y más concretamente para la ampliación del restaurante principal con terrada exterior, modernización y mejora del chiringuito de playa.

Entendemos que dicha resolución debe ser revocada , ya que, tal y como consta en el expediente administrativo se ha procedido a la justificación documental de la inversión realizada, con la presentación de las facturas y documentación requeridas. Que por la representación del Hotel Rincón Andaluz, S.A. , tal y coo acreditaremos y consta en el expediente de referencia se ha procedido a la justificación documjental de la inversión realizada, las facturas se encuentran en el expediente administrativo en tomo 3º a los folios 86 al 389, y son justificativas de que la subvención empleada se utilizó en las mejoras que la resolución administrativa aprobó.'

A lo anterior agrega que :

' La resolución que reacurrimos simplemente en su punto tercero establece que la documentalción presentada por la empresa Hotel Rincón Andaluz, S.A, 'no es la documentación justificativa a la inversion de la subvención concedida' , pero no explica ni argumenta las causas de esta falta de justificación causando a esta parte indefensión al no poder rebatir o acreditar de la forma que la Administración recurrida exige, como debe presentarse la documentación acreditativa de la inversión realizada o cuales son los defectos o carencias de los documentos presentados por esta parte . En definitiva la resolución recurrida adolece de argumentos y contenido explicativo de cuales son los incumplimientos de Hotel Rincón Andaluz, S.A. para exigirles el reintegro de la subvención recibida.

La resolución debe ser anulable, ya que, se ha infringido la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, con sucienta remisión a los hechos y fundamentos jurídicos en que se basen, y esa motivación ha de ser necesariamente lo suficientemente amplia como para que se puedan conocer las razones determinantes de la decisión de que se trate, es evidente que la resolución recurrida adolece de estos defectos y o existe motivación suficiente y además se formula en términos tan genéricos e inexpresivos que ninguna luz aporta sobre dichas razones, por tanto el acto debe considerarse anulable. '

TERCERO.- Por la Letrada de la Junta de Andalucía se solicita la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.1) de la LJCA por existir en cuanto al fondo cosa juzgada .

Ello por lo siguiente :

' En el procedimiento ordinario 112/11 que se tramitó ante esta misma Sala, el recurrente impugnó la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deportes, de fecha 30 de noviembre de 2010 (folios 111 a 124 del tomo I del expediente administrativo) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 21/09/10 del citado organismo que declaró el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención concedida a la entidad recurrente y la consiguiente revocación de la subvención concedida. La Sala dictó sentencia nº 3157 de fecha 26 de diciembre de 2013 en la que desestimaba íntegramente el recurso por considerar que la parte actora no acreditó por medio alguno sus alegaciones sobre justificación de partidas objeto de subvenciónn cuya justificación exige la Administración , sin que la alegación de que algunos trabajos se realizarón por personal propio del hotel impidiera esa justificación, máxime cuando consta la ampliación del plazo para ello.

Al no existir medida cautelar en dicho procedimiento, el expediente administrativo de reintegro siguió su curso, dictándose por la Dirección General de Planificación y Ordenación Turística Resolución de reintegro de fecha 30 de marzo de 2011 (folios 153 a 156 del expediente), que fue recurrida en reposición por el demandante y desestimada por el Consejero de Turismo, Comercio y Deporte mediante Resolución de fecha 21 de marzo de 2012 (folios 166 a 177 EA). Esta última resolución constituye el objeto del presente procedimiento, que confirma el reintegro de la cantidad objeto de subvención basado en la falta de justificación de la inversión. '

Añade que:

' Dado que la demanda formulada en el presente procedimiento no cuestiona la aplicación de la Orden de 9/11/06 que recoge las bases de la subvención, ni el procedimiento aplicado al efecto, ni la cuantía que es objeto de reintegro, ni siquiera los intereses de demora reclamados; y tan sólo central el objeto de debate en la supuesta falta de motivación de la Administración al no considerar que la documentación presentada justifique la inversión de la subvención concedida, entiende esta parte que al coincidir plenamente con el supuesto enjuiciado en los Autos 116/11 de esta misma Sala , concurre la excepción de cosa juzgada al ser firme la sentencia que desestima esta misma pretensión , identificada con nº 3157, de fecha 26 de diciembre de 2013 . Por todo ello, el recurso debe ser inadmitivo al amparo del artículo 69.d) de la LJCA . '

CUARTO.- La Sala no va a estimar las causas de inadmisibilidad del recurso propuestas por la Administración demandada puesto que los actos recurridos en este recurso y en el 116/11, resuelto ya por la Sala, son diferentes aunque dimanen uno de otro necesariamente como ha explicado aquélla.

Sin embargo el recurso ha de ser desestimado.

No cabe aducir falta de motivación de la revocación de la subvenciones de autos porque la resolución impugnada ya parte de otra anterior en que propiamente se discutia la convenencia o no de revocar las subvenciones cuestionadas.

Una vez que, hasta por la Sala, se ha dado la razón a la Administración desestimando el recurso que interpuso la actora contra la revocación es una maniobra torticera querer reabrir un debate ya resuelto.

En realidad lo que se recurre en este procedimiento no es mas que un acto de ejecución que subsigue a la revocación de las subvenciones por falta de justificación de los gastos realizados, acto de ejecución en el que ya no pueden ser cuestionadas actuaciones anteriores definitivamente resueltas.

QUINTO.- Las costas procesales habran de ser impuestas a la parte actora cuyo recurso ahora desestimamos ( art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha el día de la fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.