Última revisión
19/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 998/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1143/2004 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 998/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100853
Encabezamiento
Registro General 15140/04
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00998/2007
SENTENCIA Nº 998
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1143/04, interpuesto -en escrito presentado el 28 de octubre de 2004- por la Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado, actuando en nombre y representación de D. Alfonso , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de julio (notificada el día 27 de agosto), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la del Subdirector General de Prestaciones del ISFAS de 10 de marzo, por la que se deniega, por caducidad del derecho, su petición (articulada en escrito presentado el 6 de febrero) de pensión complementaria por inutilidad para el servicio.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de septiembre de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en determinada e inferior al límite casacional.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las Resoluciones impugnadas por las que se deniega, por caducidad del derecho y en aplicación del art. 59 del
Como primera cuestión, conviene aclarar al actor que existen dos pensiones claramente diferenciadas: a) La pensión de clases pasivas, que tiene reconocida por Orden 630/13683/91 (del doble del haber regulador anual por inutilidad física en acto de servicio); b) La pensión complementaria de retiro reconocida en el art. 23 de la
El recurrente tiene reconocida la primera pensión, mientras que el reconocimiento de esa pensión complementaria (que lleva aparejada la prestación del 50% para remuneración de la tercera persona) -prevista en el art. 23 de la
El nacimiento del derecho -art. 92 - se sitúa en la fecha en la que se declara la inutilidad para el servicio y el derecho al reconocimiento de tales prestaciones complementarias (pensión y prestación para tercera persona) está sometido -art. 59 del Real Decreto - a un plazo de caducidad de cinco años "contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.....".
La Administración ha denegado la petición actora de esa pensión complementaria en aplicación de la Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 1/2000 en relación con los arts. 22 y 23 de la
SEGUNDO: Como datos fácticos -acreditados en el expediente y en autos- de interés para la resolución de este pleito constan: 1) El recurrente, el 6 de septiembre de 1991 y por Orden 630/13683/91, pasó a la situación de retirado por accidente en acto de servicio con inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio, con efectos de 28 de abril de 1985, procediéndose a la oportuna pensión extraordinaria de retiro; 2) El EVO de Toledo -el 7 de marzo de 1986- calificó la minusvalía del 84%, con carácter definitivo (paraplejia); 3) El 9 de noviembre de 1995 el Tribunal Médico Militar emitió certificación, a petición del actor, de gran invalidez a efectos fiscales; 4) En Informe Médico manuscrito de 6 de mayo de 2004 se realiza un resumen clínico del paciente.
Dado, pues, que la declaración de inutilidad física para toda profesión u oficio, causante de la pensión complementaria que reclama el actor, se produjo antes del 1 de enero de 1995, conforme a la Disposición Transitoria Unica A) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y en la que se dispone que las prestaciones por inutilidad física se regirán por los arts. 22 y 23 -en su redacción originaria- de la
Los referidos preceptos integran la Sección Tercera de la Ley : Inutilidad para el servicio. El art. 23.1 dispone textualmente, por lo que aquí interesa: "1. En caso de inutilidad para el servicio se percibirán las siguientes prestaciones:
a) Una pensión vitalicia, cuya cuantía se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta la de los haberes pasivos que pueda el beneficiario percibir del Estado y el grado de invalidez. susceptible de estimación objetiva. A estos efectos se apreciarán los siguientes grados de invalidez:
- Inutilidad física para el servicio propio, pero con capacidad para dedicarse a una profesión distinta.
- Inutilidad física para el servicio propio, con incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo........".
Y la remisión reglamentaria es al Real Decreto 2330/78 (al que se refiere específicamente la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto-Legislativo 1/00 en los siguientes términos: "2. Quedan asimismo derogados los arts. 102 a 146 , ambos inclusive, y las disposiciones transitorias, excepto la 7ª, del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por
Por tanto, el Legislador del 2000 mantuvo -para las prestaciones complementarias de inutilidad física en las que el hecho causante se produjera antes del 1 de enero de 1995, como el caso de autos- el régimen jurídico de dichas prestaciones en la Ley 28/75 , en su redacción originaria, sin que, por tanto, le sea aplicable, por expreso designio del Legislador, el nuevo sistema instaurado por el vigente Texto Refundido en orden a dichas prestaciones -que no las somete a plazo de caducidad de clase alguna-, cualquiera que sea la opinión que pueda merecer al recurrente la decisión legislativa y sin que ello suponga vulneración del principio de jerarquía normativa, pues corresponde al Legislador la regulación de la materia y no puede afirmarse que ésta sea arbitraria o desproporcionada y, todo ello, con independencia y al margen, de que la opción legislativa pudiera haber sido otra u otras, sin que, por consiguiente y con pleno respeto a la decisión de otros Tribunales, compartamos la interpretación de las sentencias citadas por el actor.
En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en Sentencias de 3 de diciembre de 2003 (Rª 17/01) y 28 de enero de 2004 (Rº 420/01 ).
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran méritos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor literal del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que DESESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 1143/04, interpuesto -en escrito presentado el 28 de octubre de 2004- por la Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado, actuando en nombre y representación de D. Alfonso , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de julio (notificada el día 27 de agosto), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la del Subdirector General de Prestaciones del ISFAS de 10 de marzo, por la que se deniega, por caducidad del derecho, su petición (articulada en escrito presentado el 6 de febrero) de pensión complementaria por inutilidad para el servicio, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que yo, la Secretaria de la Sección, doy fe.
